STS, 14 de Octubre de 1997

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1411/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Héctor, representado y defendido por el Letrado Sr. Lillo Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de noviembre de 1.995, en el recurso de suplicación nº 3339/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de febrero de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gerona, en los autos nº 1277/94, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el ORGANISMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el ORGANISMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de noviembre de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto por el ORGANISMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gerona, en los autos nº 1277/94, seguidos a instancia de D. Héctorcontra el ORGANISMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gerona de fecha 24 de febrero de 1.995, revocamos en parte dicha resolución en el sentido de conceder la opción entre indemnizar o readmitir al organismo recurrente, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 24 de febrero de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gerona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante ha prestado servicios por cuenta de la entidad demandada, dedicada a la prestación del servicio público de correos y telégrafos, en la oficina de Olot, ostentando una categoría profesional de Auxiliar de Clasificación y Reparto (ACR), percibiendo un salario en la fecha del despido, expresado en cómputo anual, de 138.000 ptas. mensuales (con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias según se desprende de la nómina aportada). La antigüedad del primer contrato suscrito con la demandada es de 1-3-82. ----2º.- El demandante ha mantenido una relación laboral que se ha desarrollado a lo largo del tiempo tal como se expone: -durante el periodo del 1-3-82 a 31-7-88, con un total de seis años y cinco meses según acredita el documento 17 de la actora, desconociéndose el tipo y número de contratos realizados durante ese espacio de tiempo, tratándose de contratos administrativos según alega la parte demandada y por tanto excluidos de la jurisdicción social. -Un contrato para fomento de empleo basado en el Real Decreto 1989/84, inicialmente por seis meses y que mediante sucesivas prórrogas se prolongó desde 10-8-88 a 9-2- 90. -El resto de contratos realizados, sin solución de continuidad, en base al Real Decreto 2104/84 excepto otro de fomento de empleo (1-7-90):

10-2-90 a 30-6-90 por vacante.

1-7-90 a 31-12-91 fomento empleo.

1-1-92 a 30-6-92 causa desconocida.

1-7-92 a 31-12-93 por vacante.

1-1-94 a 24-3-94 causa desconocida, vacante según la demandada.

25-3-94 a 31-3-94 acumulación tráfico.

1-4-94 a 30-4-94 acumulación tráfico.

1-5-94 a 31-5-94 acumulación tráfico.

1-6-94 a 22-8-94 licencia maternidad.

23-8-94 a 13-9-94 vacaciones.

14-9-94 a 30-9-94 vacaciones.

1-10-94 a 15-10-94 vacaciones.

----3º.- Resulta evidente que desde el 10-8-88 hasta el 15-10-94 el actor ha trabajado sin solución de continuidad. Durante su relación laboral ha realizado las tareas propias de su categoría profesional en la Oficina de Correos de Olot, de acuerdo a la necesidad de atender la actividad ordinaria y permanente del servicio, por insuficiente dotación de personal. Los contratos de acuerdo al R.D. 2104/84, se suceden de un día para otro siendo justificados por vacantes, vacaciones o acumulaciones de tráfico, incluyéndose algunos sin causa justificada alguna. Se intercala entre ellos un nuevo contrato por fomento de empleo del R.D. 1989/84 incumpliendo el requisito exigido de contratar a un trabajador desempleado, apareciendo su inscripción en la Oficina del Inem desde fecha 29-6-90, dos días antes de la celebración de dicho contrato y coincidente con el anterior cuya vigencia se extendía desde el 10-2-90 a 30-6-90, resultando por tanto imposible considerar como parado a esa persona en esa época. ----4º.- El 15-10-94 finalizó el contrato que ha dado lugar a la presente demanda por finalización de su plazo, mediante notificación efectuada por el Organismo Autónomo. Con posterioridad le ha sido realizado otro contrato desde el 17-10-94 en sustitución de licencia por maternidad y sin que conste la fecha de futura finalización del mismo, dándose la circunstancia de que coincide la trabajadora que ha dado origen a los tres últimos contratos temporales que han sido realizados al actor. ----5º.- El trabajador ostenta cargo electivo o sindical de representación de los trabajadores desde las votaciones del 18-6-91 -documento 28-. ----6º.- En fecha 8-11-94 fue recibida en el registro de entrada de correos la reclamación previa a la vía judicial, sin que conste su resolución expresa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Héctorfrente a la DIRECCION GENERAL DEL ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, debo declarar y declaro la improcedencia del despido acordado por la empresa demandada, condenándose en consecuencia a que, a opción de la actora, ejercitable en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia, proceda a readmitirla en su puesto de trabajo en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o tenga por resuelta la relación laboral mediante el abono de la indemnización de 1.336.861 ptas., entendiéndose en caso de no ejercitar la actora la opción en plazo indicado, que procede la readmisión y, en ambos casos, al pago de los salarios de tramitación dejados de percibir, desde la fecha del despido (15-10-94) hasta la notificación de esta sentencia, deduciendo los correspondientes a los periodos posteriores en los que la trabajadora prestó servicios para la propia demandada".

TERCERO

El Letrado Sr. Lillo Pérez, mediante escrito de 18 de abril de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha, de 10 de junio de 1.994, de Castilla-León, sede en Valladolid, de 13 de septiembre de 1.994. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 56.4 del Estatuto de los Trabajadores y 110.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 24 de mayo de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, de 21 de junio de 1.994, de Andalucía, sede en Granada, de 2 de marzo de 1.993, del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 1.988, de 15 de septiembre de 1.989, de 16 y 23 de mayo de 1.994. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 49.3, así como el 59.3 del Estatuto de los Trabajadores. TERCERO.- Se alega la infracción del artículo 15.1.b) y 49.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 3.2.a) y c) del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre. CUARTO.- Se alega la infracción del artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de julio de 1.996, se tuvo por personados a los recurrentes y por interpuestos los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió a los recurrentes un plazo de 10 días para que eligieran, entre las sentencias que invocas, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que optan por la más moderna. El Letrado Sr. Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Héctor, designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 10 de junio de 1.994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. El Abogado del Estado, en nombre y representación del ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, designó como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de junio de 1.994 y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1.994.

SEXTO

Por providencia de 30 de octubre de 1.996 se acordó la posible inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina presentados por ambos recurrentes por las razones que se expresan en autos, dándoles un plazo improrrogable de tres días en relación con la inadmisión de dichos recursos.

SEPTIMO

Por auto de 17 de febrero de 1.997 se acordó la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, quedando por formalizado el recurso de casación interpuesto por D. Héctor, acordado por providencia de 24 de febrero de 1.997.

OCTAVO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, estimando en parte el recurso del organismo demandado, revocó la resolución de instancia para conceder la opción entre indemnizar o readmitir al organismo recurrente por considerar, de acuerdo con la doctrina de la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 1994, que la opción que el artículo 39 del convenio colectivo vigente establece en caso de despido improcedente a favor del trabajador no alcanza a "los empleados ajustados como eventuales o interinos cuyo contrato se transforme en por tiempo indefinido por irregularidades sobrevenidas durante la vida de la relación contractual". Pero en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia -no rectificado en suplicación- se establece que "el trabajador ostenta cargo electivo o sindical de representación de los trabajadores desde las votaciones del 18-6-91 -documento 28-". En la sentencia que se designa como contradictoria se trata también de un trabajador al servicio de una entidad pública, cuyo despido fue declarado improcedente en la instancia, confirmándose en suplicación la concesión al trabajador de la opción entre indemnización y readmisión por su condición de miembro del comité de empresa. Existe la contradicción que se invoca, porque los hechos en lo que afecta a la cuestión aquí controvertida son los mismos (la condición de miembro del comité de empresa y la calificación del despido como improcedente) y los pronunciamientos son opuestos. La diferencia que menciona el Abogado del Estado no es transcendente, pues la regulación del convenio es irrelevante cuando de lo que se trata es de la aplicación de una garantía establecida por una norma estatal a favor de los representantes de los trabajadores y no de una garantía que establece con carácter general una norma de la autonomía colectiva para los trabajadores fijos.

SEGUNDO

El recurso ha de ser estimado, como propone el Ministerio Fiscal, porque el artículo 56.4 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción de la Ley 11/1994 y que recoge también el artículo 110.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, establece que "si el despedido fuera un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción prevista en el número anterior corresponderá a éste" y como el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, que no ha sido objeto de impugnación ni revisión en suplicación, precisa que "el trabajador ostenta cargo electivo o sindical de representación de los trabajadores desde las votaciones del 18-6-91", es claro que, aunque la sentencia de instancia fundase su decisión sobre la opción en el artículo 39 del convenio colectivo, la pretensión impugnatoria deducida en este punto por el organismo demandado no podía ser acogida en suplicación.

Procede, por tanto, la casación de la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en suplicación desestimando el recurso del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos y confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social, con imposición de las costas de suplicación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Héctor, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de noviembre de 1.995, en el recurso de suplicación nº 3339/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de febrero de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gerona, en los autos nº 1277/94, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el ORGANISMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, sobre despido. Casamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social, con imposición a dicho organismo de las costas de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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