STS, 3 de Mayo de 1994

PonenteD. Félix De Las Cuevas González
Número de Recurso2438/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 21 de junio de 1993, en rollo de suplicación nº 178/93, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Navarra, de 18 de Enero de 1993, en autos sobre "despido", formulados a instancia de Dª

Gloria

contra el mencionado organismo.

Ha comparecido en concepto de recurrido la actora, representada por la Letrada Dª Francisca Villalba Merino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de Enero de 1993, el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Navarra, dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimo la demanda presentada por Dª

Gloria

contra ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, y declaro nulo el despido practicado el 25 de Septiembre de 1992, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por la anterior declaración, y a que de manera obligatoria readmita a la trabajadora en iguales circunstancias a las que regían con anterioridad al despido, y en cualquier caso le abone los salarios dejados de percibir a razón de 4.925 ptas. diarias, con aplicación de lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª

Gloria

, demandante en este procedimiento, prestó sus servicios profesionales para el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, como Auxiliar de reparto a pie, siendo su salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 147.735 ptas. 2º) La demandante ha sido contratada bajo la modalidad temporal, por los siguientes periodos de este año, y por los motivos que figuran en los contratos incorporados, y que se tienen por reproducidos: del 24 de abril al 21 de agosto de 1992, por interinidad, al amparo del art. 4 del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre, con objeto de sustituir al Sr. Pedro Francisco

, en situación de enfermedad; del 24 de agosto al 22 de septiembre en modalidad de interinidad, al amparo del Real Decreto citado, para sustituir a Pedro Francisco

, siempre de 1992, por el mismo motivo y precepto, con objeto de sustituir a Pedro Francisco

y Dolores

, en situación de "día 23 compensación festivas, 24 y 25 sindicales". 3º) Mediante comunicación fechada el 24 de septiembre, el Jefe Provincial de Correos y Telégrafos anunció a la trabajadora que con fecha 25 de septiembre, causaría baja como contratada laboral por fin de contrato. 4º) D. Pedro Francisco

presta servicios como funcionario de correos, teniendo asignada la función de entrega a domicilio, con la categoría de Auxiliar de clasificación y reparto, prestando sus servicios en la oficina principal, habiendo estado en situación de incapacidad laboral transitoria desde el 22 de abril de 1992, continuando posteriormente con el disfrute de vacaciones, coincidente con la fecha de extinción de la relación laboral de la demandante. En tanto permanecía de baja aquel trabajador, sus funciones eran cubiertas por D. Jose Miguel

. 5º) En certificación expedida por el Jefe Provincial de Correos y Telégrafos el 21 de diciembre de 1992, consta lo siguiente: "Que, esta Jefatura procede a la contratación de personal laboral eventual con el fin de sustituir a los funcionarios adscritos a la misma en sus vacaciones anuales o licencias por enfermedad o asuntos propios. También en el caso de vacantes temporales por jubilación, traslado a otras provincias mediante concurso, o excedencias, siempre conforme con los acuerdos firmados por nuestra Dirección General y las representaciones sindicales mayoritarias a nivel estatal. Hasta la fecha se ha necesitado la contratación mensual aproximadamente de 67 contratos por vacante. Con la toma de posesión de 56 funcionarios (O. B.O.E. de 29.9.92), será necesario cubrir 16 vacantes aproximadamente en la provincia, puesto que Pamplona, queda cubierto." 6º) La actora prestó servicios profesionales en el Distrito II Sección 8ª del 24 de abril al 2 de julio, en la oficina principal de Pamplona; y del 3 de julio al 25 de septiembre en la sucursal del barrio de San Juan, como Auxiliar de reparto y clasificación. 7º) Cada funcionario del Organismo demandado tiene asignado en propiedad un puesto de trabajo por áreas, siendo las correspondientes a los auxiliares de clasificación y reparto las de en moto, a pie, área de servicio interior público, área tráfico interior, siendo las sustituciones que se realizan, por áreas. 8º) El demandante no ostenta y ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. 9º) Ha sido agotada la vía previa."

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dicto sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del ORGANISMO AUTONOMO CORREOS Y TELEGRAFOS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Navarra, de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres, en autos seguidos a instancia de Dª

Gloria

, frente al ORGANISMO AUTONOMO CORREOS Y TELEGRAFOS en reclamación de Despido, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia, y en su lugar, debemos declarar y declaramos la improcedencia del Despido practicado a la actora con fecha 25 de septiembre de 1992, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a que a elección de la trabajadora le readmita en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido o le abone una indemnización cifrada en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades; y, en todo caso, los salarios dejados de percibir a razón de 4.925 pesetas diarias."

CUARTO

Por el Abogado del Estado en nombre y representación del ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina alegando el siguiente motivo de casación: "UNICO: Bajo la tutela procesal del art. 221 de la L.P.L., por infracción de los arts. 15.1.b) del E.T., art. 3º del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre y del art. 49.3 del E.T., al aplicar indebidamente los arts. 6.4 del Código Civil y 15.7 del Estatuto de los Trabajadores." Se aportan como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 29 de mayo de 1991 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en fecha 6 de febrero de 1993.

QUINTO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, se señalo para votación y fallo el día 22 de abril de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, formula este recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictada el 21 de junio de 1993, que revoco en parte la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra de 18 de Enero de 1993, que había declarado nulo el despido de la actora, declarándolo improcedente con derecho de opción a favor de ésta.

SEGUNDO

No obstante la falta de contradicción que se opone, sin embargo la comparación de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 29 de mayo de 1991, demuestra la concurrencia de la misma, pues las pretensiones son iguales y los hechos no difieren, ya que la actora estuvo contratada mediante contrato de trabajo sustituyendo interinamente a funcionario que se encontraba en vacaciones o en enfermedad, según los tres contratos que se extendieron del 24.4 a 21.8, de 24.8 a 22.9 y los días 23, 24 y 25 de septiembre, todos de 1992, con objeto de sustituir a dicha persona en festivo y los dos últimos para sustituir a quien disfrutaba de créditos horarios, figurando por tanto, en todas las ocasiones la persona sustituida. Y en la sentencia que se compara, las sustituciones lo fueron del 16.6 al 31.10.90, para reforzar la plantilla por absentismo; del 7 al 30.11 por vacantes y por la misma causa desde el 1 al 31 de diciembre de 1990, siendo claro que estos dos últimos contratos responden a la misma finalidad que los celebrados por la demandante en estos autos, siendo el fallo desestimatorio de la demanda por despido y confirmado por la sentencia que hemos citado como contradictoria, pues desestimó el recurso de suplicación que en aquel caso había interpuesto el actor.

TERCERO

Dada la igualdad de fundamentos, puesto que los preceptos aplicables citados por ambas sentencias, son coincidentes, llegando a pronunciamientos discrepantes entre sí, alega el Abogado del Estado que se ha vulnerado el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, así como el 15.7 y 49.3 del mismo texto legal, además del artículo 3º del Real Decreto 2104/84 de 21.11 y 6.4 del Código Civil. El razonamiento de la sentencia recurrida, citando varios de los preceptos mencionados, se refiere a la inexistencia de fraude de ley, mencionando sentencias de esta Sala, según las que no puede presumirse en la contratación temporal de las Administraciones Públicas, si bien, con referencia a la sentencia de 18 de marzo de 1991, llega a la conclusión que están afectadas por lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, para llegar a la conclusión que no pueden ser atendidas con tal tipo de contratación deficiencias en las plantillas, que deben ser cubiertas reglamentariamente.

CUARTO

Tal razonamiento pudiera ser aplicable en ocasiones en que la contratación no respondiese a la realidad que se contempla, circunstancia no concurrente en el caso debatido, en el que se produce la ausencia de quien se encuentra enfermo y de baja por tal circunstancia y posteriormente en vacaciones cuando ha sido dado de alta; así como tampoco en los tres siguientes días en que la sustitución es del mismo por un festivo y de otra por utilización del crédito laboral. Estando comprobadas tales situaciones, según aparecen en los hechos probados, no es admisible, cualquiera que sea la situación de las plantillas, que las ausencias indicadas, no puedan ser atendidas mediante el correspondiente contrato temporal de interinidad; y como es lo acontecido, según resulta de los probados, necesariamente se ha de concluir que las normas que el Abogado del Estado menciona, han sido vulneradas, lo que supone sea estimado el recurso, con la casación de la sentencia y anulación de su pronunciamiento.

QUINTO

De acuerdo con el artículo 225 de la Ley Procesal Laboral, se ha de conocer y resolver el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, estimándolo por las razones expuestas, revocando la sentencia de instancia recurrida, desestimando la pretensión en ella deducida y absolviendo a la demandada de lo pedido.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 21 de junio de 1993, la que casamos anulando su pronunciamiento; estimamos el recurso de suplicación formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, de fecha 18 de Enero de 1993, la que revocamos; desestimamos la demanda formulada por Dª

Gloria

contra el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, absolviéndole de las pretensiones en aquella deducidas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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