STS, 10 de Diciembre de 2002

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2002:8254
Número de Recurso3841/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION (UNIFICACION DOCTR
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3841/2001, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Oscar Gil de Sagredo Garicano, en nombre y representación de la Asociación Nacional de Entidades de Financiación (ASNEF-EQUIFAX), contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de fecha 30 de mayo de 2001 -recaída en los autos 843/98-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución 95/98 del Director de la Agencia de Protección de Datos, de 6 de abril de 1998, por la que se imponía una sanción de multa de 10.000.001 pesetas (60.101,22 euros) por una infracción grave, tipificada en los artículos 43.3.f) y 44.2, en relación con el 4.3.4, de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 30 de mayo de 2001 cuyo fallo dice: "Que desestimando el Rº contencioso-administrativo nº 843/98, interpuesto -en escrito presentado el día 20 de mayo de 1998- por el procurador D. Oscar Gil de Sagredo Garicano, actuando en nombre y representación de "ASNEF-EQUIFAX, S.L.", contra la resolución del Ilmo. Sr. Director de la Agencia de Protección de Datos 95/98, de 6 de abril de 1998 (notificada el día 17), por la que se le impone una sanción de multa de 10.00.001 ptas. por una infracción grave, tipificada en el art. 43.3.f) y 44.2 en relación con el art. 4.3.4 de la Ley Orgánica 5/92, de 29 de octubre, debemos declarar y declaramos que la resolución impugnada es conforme a Derecho, y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de "ASNEF-EQUIFAX, S.L." se interpone ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurso de casación para la unificación de doctrina aduciendo, al amparo de lo establecido en el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción, que se ha infringido por inaplicación la Ley Orgánica 15/1999 y que existe una contradicción entre los pronunciamientos de la sentencia recurrida y las de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fechas 3 de marzo (Rec. 349/99), 7 de julio (Rec. 343/99 y 889/99) y 12 de mayo (Rec. 183/99) de 2000; y termina suplicando a la Sala que tenga por interpuesto el recurso para la unificación de doctrina contra la sentencia mencionada y, en consecuencia, dé traslado del mismo a las partes recurridas para que formalicen su escrito de oposición como proceda en Derecho; y mediante otrosí interesa la acumulación de este escrito a otro de características similares presentado ante la misma Sala en el recurso número 842/1998, referente a la sentencia de 30 de mayo de 2001, y ello al amparo del artículo 34 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y en aras del principio de economía procesal.

TERCERO

Por providencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de julio de 2001, se admite a trámite el recurso y se da traslado a la parte demandada para que formalice por escrito su oposición; acuerda no haber lugar a la acumulación que se pretende, sin perjuicio de que por la parte y ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su momento, pueda solicitar lo que a su derecho convenga, en relación con dicha acumulación.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado formaliza su oposición al recurso mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2001 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que tenga por presentado el escrito y por formulada la oposición al recurso.

QUINTO

Recibido el presente recurso en la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, y una vez conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 28 de noviembre de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia, objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, se dicta en recurso interpuesto contra acuerdo de la Agencia de Protección de Datos, que confirma, y en el que se impone a la recurrente una sanción pecuniaria de 10.000.001 pts. En la misma, como expresamente reconoce la actora, no se hace aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.3 de la Ley Orgánica 15/99 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal y cuyo precepto ha sido aplicado en las sentencias ofrecidas de contraste pese a que tanto en la sentencia recurrida como en éstas se enjuiciaban infracciones ocurridas con anterioridad a la vigencia de dicha Ley Orgánica 15/99 de 13 de diciembre, que deroga la anterior de 5/92. Y entiende el recurrente que la aplicación en aquellas sentencias de dicho precepto y la no aplicación del mismo en la recurrida es suficiente para estimar el presente recurso de casación para unificación de doctrina, y así debe declararse, puesto que afirma que la doctrina correcta es la de las sentencias anteriores a la recurrida y, en definitiva, ésta ha incurrido en una infracción legal al no aplicar el citado precepto de la nueva Ley con carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto en los artículos 9 y 25 de la Constitución.

SEGUNDO

Dispone la Ley de la Jurisdicción en el artículo 96.1 que el recurso de casación para unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Por ello se exige en el articulo 97.1 que el escrito de interposición del recurso deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

En el caso presente la recurrente simplemente alega que distintas sentencias anteriores de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional hicieron aplicación de un precepto que no se invocó en su escrito fundamental de demanda ni se aplicó en el caso de la recurrida, lo que por sí solo habría de dar lugar a la desestimación del recurso puesto que, evidentemente, no concurre el requisito exigible conforme al art. 96.1 de que el pronunciamiento de la sentencia llegue a resultados diferentes con fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Es evidente que en la sentencia recurrida no se ha hecho ni siquiera invocación del contenido del artículo 45.3 de la Ley Orgánica 15/99 de 13 de diciembre, cuya distinta interpretación por esta sentencia y por las de contraste hubiera permitido enjuiciar la concurrencia de los requisitos necesarios para determinar la procedencia o no del recurso.

TERCERO

Y, pese a que la falta del requisito de identidad de fundamentos en la sentencia recurrida y en las de contraste determina por sí sola la improcedencia del recurso, resulta que, además, tampoco existe identidad de pretensiones, puesto que, a diferencia de las razones concurrentes en aquellos otros recursos y que dan lugar a la aplicación de dicho precepto por la Sala, ocurre que en la sentencia recurrida ni se enjuiciaron esas especiales circunstancias determinantes de la aplicación del citado articulo 45 ni, desde luego, se formuló cuestión o pretensión alguna en la demanda del recurso de instancia sobre la aplicación o no al caso del precepto repetidamente citado. Quiere decirse que, a diferencia de lo que ocurre en los procesos resueltos por las sentencias invocadas como contradictorias, en las que al parecer se planteó ya por las partes la cuestión sobre la aplicación del repetido articulo 45, en la que es objeto del recurso que enjuiciamos dicha cuestión no se planteó. En tales circunstancias el examen de la misma no resulta procedente puesto que ni siquiera cabría en el recurso ordinario de casación al tratarse de una cuestión nueva excluida de control en vía de casación.

Tampoco aparece acreditada la igualdad sustancial de hechos que justificara la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.3 de la Ley Orgánica 15/99, que permite una reducción de la sanción sólo si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho.

CUARTO

Por último ha de hacerse notar que la recurrente no ha dado cumplimiento, además, a lo exigido por el artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción, relativo a la necesidad de acompañar al escrito interpositorio del recurso de casación para unificación de doctrina certificación con expresión de la firmeza de las sentencias, firmeza que no consta en el texto de dicha certificación respecto a ninguna de las sentencias que se acompañan, apareciendo además, en el texto de alguna de ellas -sentencia de siete de julio de dos mil-, la procedencia del recurso de casación ordinario, sin que la certificación acredite que, por el transcurso del plazo para su interposición, la misma tenga la condición de firme conforme a lo dispuesto en el artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

En orden a las costas procesales causadas en este recurso procede su imposición a la parte recurrente a tenor de lo prevenido en la Disposición Transitoria novena de la Ley Jurisdiccional en relación con lo dispuesto en el articulo 139.2 de dicha Ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Oscar Gil de Sagredo Garicano, en nombre y representación de la Asociación Nacional de Entidades de Financiación (ASNEF-EQUIFAX), contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de fecha 30 de mayo de 2001 -recaída en los autos 843/98-; con imposición de las costas causadas en este recurso a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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