STS, 29 de Marzo de 2004

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2004:2163
Número de Recurso3807/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Luisa Dorronzoro Fábregas, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 27 de marzo de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 384/03, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Alicante, de fecha 31 de octubre de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DON Pedro Francisco, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de orfandad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 31 de Octubre de 2002, el Juzgado de lo Social número 3 de Alicante, dictó sentencia en virdud de demanda formulada por DON Pedro Francisco, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de orfandad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Pedro Francisco, nacido el 24-1-1979, con DNI nº NUM000, con domicilio en Rafal, venía percibiendo la pensión de orfandad, en cuantía del 20% de la base reguladora de 41.440 pesetas mensuales, como consecuencia del fallecimiento de su padre Pedro Francisco, fallecido el 18-3-95, y por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social se acordó extinguir la prestación de orfandad, con efectos del 1-2-97, por cumplir dieciocho años el beneficiario. SEGUNDO.- El demandante ha prestado sus servicios por cuenta y orden de la empresa ANDRES CARPINTERÍA EN GENERAL, SL desde el 29-9-98 hasta el 31-12-99 y desde el 10-1-00 hasta la actualidad, habiendo percibido en 1998 unos ingresos de 500.910 pts. y en 1999 de 1.001.820 pts. TERCERO.- Con fecha 19-7-01 el actor solicitó la reposición de la pensión de orfandad, con base a lo dispuesto en la Ley 24/1997, de 15 de julio, solicitud que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 3-10-01, al no ser posible aplicar la retroactividad de tres meses desde la fecha de la solicitud, al tener el demandante en dicha fecha 22 años. CUARTO.- Con fecha 7-12-01 el actor interpuso la correspondiente reclamación previa, que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16-1-02". Y como parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Pedro Francisco, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derehco del actor a percibir la pensión de orfandad durante el periodo comprendido entre el 5 de agosto de 1997 y el 31 de diciembre de 1998, en cuantía de 1.943,46 euros".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante, revocamos en parte la misma y declaramos el derecho de Pedro Francisco a recuperar su pensión de Orfandad a partir del 5 de agosto de 1997 y hasta el cumplimiento de los 19 años, el 24-1-98, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y al abono de la indicada pensión".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del INSS, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 15 de octubre de 2001 (recurso 796/01).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se centra en determinar el alcance retroactivo de la solicitud de pensión de orfandad extinguida por el cumplimiento de la edad de 18 años y, posteriormente recuperada en virtud de la modificación operada en la normativa reguladora de tales prestaciones, por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social.

Concurre el requisito de contradicción en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre la sentencia recurrida y la designada como contradictoria. Pues en ambas resoluciones, partiendo del derecho a la pensión de orfandad (derecho que se extinguió al cumplir los 18 de edad y que se extiende hasta los 21 años, desde el 5 de agosto de 1997, fecha en que entró en vigor la Ley 24/1997, de 15 de julio), se discute cual ha de ser la fecha de los efectos del reconocimiento de la extensión de la orfandad hasta los 21 años al aplicar la nueva Ley. En la sentencia de contraste al considerar que se trata de un nuevo reconocimiento, se retrotraen los efectos económicos a los tres meses anteriores a la solicitud formulada en base a lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, mientras que en la sentencia combatida, por entender que no se está ante un nuevo reconocimiento del derecho a la pensión de orfandad, sino ante la reanudación o reposición del derecho del que se había visto privado el actor, se reconocen los efectos económicos desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 24/1997 (5 de agosto de 1997).

SEGUNDO

Sobre la cuestión debatida, en donde se denuncia infracción de los artículos, 43.1 y 178 ambos de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, en relación con el artículo 145.2 y Disposición Transitoria 6ª bis) del antes citado texto legal en la redacción dada a tales preceptos por la Ley 24/1997, y lo dispuesto en el artículo 9.2 del Real Decreto 1647/97, esta Sala unificó doctrina en sus sentencias de 21 de enero de 2003 (recurso 369/02), 22 de enero de 2003 (recurso 2291/02), 14 de marzo (recursos 1728/02), 16 y 26 de mayo 2 de diciembre de 2003 (recurso 3474, 3112 y 4661/02), a la que se ha de estar por obvias razones de seguridad jurídica, que se recoge en la última de las citadas sentencias, y ante las mismas censuras jurídicas que se formulan ahora, señalando que "lejos de hallarnos ante una pensión ya reconocida que hubiera sido declarada en suspenso, nos encontramos ante la extinción de una primera prestación que se le concedió a la actora con el límite de la edad del beneficiario situado en los dieciocho años, y el nacimiento de una prestación nueva, que se origina con la Ley 24/1997 de 5 de agosto y que cuenta con unos límites y condiciones distintos, sin que la norma configuradora incluya previsión alguna que altere las reglas comunes para acceder a la prestación, en este caso las alojadas en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social´. En definitiva, el derecho a la pensión nació el 5 de agosto de 1997, y sus efectos económicos quedan limitados, por mandato del art. 178 LGSS, a los tres meses anteriores a la fecha en que se solicito su reconocimiento".

TERCERO

Ha sido pues la sentencia de contraste y no la combatida la que ha aplicado la doctrina correcta, lo que conduce a la estimación del recurso interpuesto por el INSS, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal para casar y anular la sentencia recurrida, resolviendo el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a tal doctrina. Lo que comporta la estimación del recurso de tal naturaleza interpuesto por la entidad gestora y la revocación de la sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada, puesto que habiendo cumplido el demandante la edad de 21 años el 24 de enero de 2000, ningún derecho a pensiones anteriores a esa fecha podía generar la solicitud presentada el 19 de julio de 2001, cuyos efectos retroactivos solo podrían haberse extendido hasta los tres meses anteriores a esta fecha, lo que es conforme con la doctrina de esta Sala recogida entre otras sentencias en la de 16 de mayo de 2003, ya citada. Todo ello sin que haya lugar a la imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Luisa Dorronzoro Fábregas, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 27 de marzo de 2003, y resolviendo en suplicación, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda formulada por DON Pedro Francisco, absolviendo de sus pedimentos a la entidad demandada. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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