STS 120/, 11 de Febrero de 1992

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso1208/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución120/
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Carmona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por NUEVAS TECNICAS DE RIEGO, S.A.,

representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Granados Bravo, y asistida del Letrado Don José Rodríguez Espejo, en el que es recurrida Cia. NARANJERA EL TORIL, S.A., no comparecida ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Carmona, fueron

vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía nº

168/85, a instancia de la entidad Compañía Naranjera el Toril, S.A., contra

la entidad "Nuevas Técnicas de Riego, S.A.", sobre resolución de contrato,

reclamación de daños y perjuicios y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y

fundamentos de derecho estimó de aplicación para terminar suplicando al

Juzgado que en su día dictara sentencia por la que se declarase resuelto el

contrato de instalación de servicios otorgado entre las partes, y en su

consecuencia, a que se le abonase las cantidades abonadas por la

instalación del mismo, así como la cantidad de 22.500.000.- pesetas, por

los perjuicios ocasionados por la referida instalación, sus intereses

legales desde la fecha del emplazamiento y costas del procedimiento.- Por

un primer Otrosí, manifestaba que teniendo su domicilio la entidad demandada en Lepe, a fin de ser emplazada la misma en la persona de su legal representante, y darle el traslado de la demanda, interesaba se

expidiera exhorto al Juzgado de igual clase de dicho término judicial.- Por

un segundo Otrosí, manifestaba que a fin de poder instalar, otro sistema de

riego idóneo para la plantación y evitar mayores perjuicios económicos

interesaba la autorización judicial para el desmontaje del objeto de

litigio, quedando sus elementos en deposito en la finca como medio de

prueba de ser necesario.

Admitida a tramite la demanda, la parte demandada la contestó,

alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que en su día dictase sentencia en la que, acogiendo la excepción que formulaba en el cuerpo del escrito de

contestación a la demanda, y, en cualquier supuesto, entrando a conocer en el fondo del asunto, absolviera a Nuevas Tecnicas de Riego, S.A., de las acciones ejercitadas en su contra, declando reconvencionalmente, que Compañía Naranjera El Toril, S.A., adeudaba a la demandada la suma de dos millones ciento siete mil setecientas cuarenta y seis pesetas, y en su consecuencia, le condenase a estar y pasar por todas esas declaraciones y a que le pagase dicha cantidad con sus intereses legales y expresa imposición de todas las costas que se causasen en el juicio.- Que por providencia de 11 de Febrero de 1.986, se tuvo por personada a la entidad demandada y contestada la demanda convocando las partes a comparecencia. Por providencia de 13 de Febrero se dejó sin efecto el señalamiento y se dio traslado por diez días a la demandante para que contestara la reconvención.

Dentro de dicho término, contestó la reconvención en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando que en su día tras el recibimiento y practica de prueba, se sirva dictar sentencia en los término del suplico del escrito inicial de las actuaciones, absolviéndola de los pedimentos de la demanda reconvencional, con expresa imposición de las costas a la entidad demandada.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de Octubre de

1.986,cuyo fallo es como sigue: FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por la entidad "Cia. Naranjera El Toril, S.A.", contra la Entidad "Nuevas Tecnicas de Riego, S.A.", debo declarar y declaro resuelto el contrato de instalación de servicios otorgado entre las partes, y en consecuencia, a que abone la demandada a la actora las sumas abonadas, cuya cantidad se fijará en ejecución de sentencia y la cual, devengará a partir de dicho momento el interés legal establecido.- Como consecuencia de la anterior declaración, procede desestimar la reconvención formulada por la entidad demandada, contra la actora, absolviendo a ésta de los pedimentos de aquella.- No procede hacer declaración alguna sobre costas y en consecuencia cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de

la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 4 de Abril de

1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Castellano Ortega, en nombre y representación de la entidad demandada, Nuevas Técnicas de Riego, S.A.", contra la sentencia dictada, en quince de Octubre de mil novecientos ochenta y seis, por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia de Carmona, en los autos de juicio de menor cuantía nº 168 de 1.985, de que dimana el presente rollo, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada.

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Juan Corujo y

López Villamil, posteriormente sustituído por fallecimiento, por su

compañero Don Luis Fernando Granados Bravo, se formalizó recurso de casación, en la representación que ostentaba de Nuevas Técnicas de Riego, S.A., que fundó en los siguientes motivos:

Primero

INADMITIDO.

Segundo

INADMITIDO.

Tercero

Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.- Infracción de los artículos 1.281 y 1.283 del Código

Civil.- Estos artículos han sido violados porque, a pesar de que, en el

primero de ellos, se indica que hay que estar a los términos de los

contratos cuando estos son claros y dejan ninguna duda sobre la intención

de los contratantes, debiendo prevaler, en caso de discordancia, la

intención sobre las palabras de las partes, y pese que, en el segundo, es

decir, en el artículo 1.283, se establece que cualesquiera que sean los

términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos deferentes de aquellos sobre de los interesados se propusieron contratar.

Cuarto

Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción del artículo 1.214 del Código Civil.-Esta

infracción se ha producido porque, constatada la existencia de una

excepcional seguía, los órganos de instancia, estimaron la solicitada

resolución del contrato, pese a que nuestra contraparte, no solo no

acreditó, sino que ni siquiera intentó justificar, proponiendo para ello

alguna prueba adecuada al efecto, que en su finca existía agua suficiente

para que el sistema de riego en ella instalado pudiese resultar eficaz.

Quinto

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.- Infracción del artículo 1.124 y la doctrina legal

dictada en su aplicación en virtud de la cual la resolución del contrato

obliga a las partes, sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicio

que debe efectuar la parte incumplidora a favor de la parte cumplidora, a

devolverse sus recíprocas prestaciones.

Sexto

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.- Infracción de la doctrina legal que consagra el principio de la "exceptio non adimpleti contractus", en cuya virtud la

parte obligada al cumplimiento de una obligación puede rehusar la

prestación a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción

se señaló para la vista el día CUATRO DE FEBRERO, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad demandante propietaria de la finca rústica

denominada "El Toril", ubicada en el término municipal de Mairena del Alcor

reclama la declaración de resolución del contrato convenido con la

demandada, referente a la instalación de un sistema de riego en dicha

finca, de los denominados de "localización" por "cinta Vioflo" para la

irrigación de 45 Hectáreas de árboles cítricos que tuvo lugar en el año mil

novecientos ochenta y tres y de acuerdo con el presupuesto que la mercantil demandada confeccionó en Marzo de dicho año, que incluía la asistencia técnica de funcionamiento y postventa así como el suministro de los materiales precisos para la referida instalación. La actora solicita además la devolución del precio satisfecho y la indemnización de daños y perjuicios, a lo que se opone la demandada con base fundamentalmente en que las deficiencias observadas en orden a la instalación y su repercusión en los rendimientos de la cosecha se deben a la pertinaz sequía imperante en la zona en que radica la finca, especialmente durante los años mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos ochenta y cuatro, por lo que reconvencionalmente insta que se condene a la actora inicial reconvenida a satisfacer el importe que resta del precio aún no satisfecho. La sentencia de primer grado accedió a las pretensiones de la demanda, salvo en lo relativo a daños y perjuicios, cuyos pronunciamientos fueron confirmados por la Sala de instancia.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso fueron

inadmitidos por Auto de veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa,

por lo que dada la circunstancia de que estaban instrumentados por vía del

ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y

denunciaban error de hecho en la apreciación de la prueba, ello equivale a

decir que las declaraciones fácticas contenidas en la sentencia recurrida,

quedan firmes en forma insoslayable y que operan como premisa obligada para la correcta aplicación del ordenamiento jurídico.

TERCERO

El tercer motivo con base en el ordinal 5º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación de los artículos

1.281 y 1.283 del Código Civil. El motivo dada la fundamentación de la

infracción legal que se denuncia, debía inexorablemente referirse con

concreta puntualización al contrato, ó cláusula del mismo que hubiera sido

objeto de una ilógica, arbitraria ó absurda interpretación por la Sala de

instancia, pero lejos de ello y distorsionando dialécticamente en el

alegato del motivo lo que es marco estricto del supuesto legal casacional

elegido, se extiende en alambicadas disquisiciones sobre la valoración de

las pruebas practicadas y esencialmente de la pericial, cuya apreciación se

ha hecho con vista del texto literal del presupuesto -contrato que no

admite la menor duda al respecto, cual es que el caudal mínimo lineal es de

3.88 L./S. (litros-segundo) como el máximo caudal es de 23 L./S. por lo que

siendo el existente mínimo en el segundo semestre de mil novecientos ochenta y tres y en mil novecientos ochenta y cuatro, según manifestaciones

propias de la hoy recurrente el de 4/5 L./S., es evidente se encontraba

dentro de los límites ofrecidos por el presupuesto- contrato como

parámetros determinantes de la eficacia del sistema de riego de

localización por exudación, siendo por ello inútil y gratuito pretender que

las sentencias de instancia, contestemente han confundido el volumen de

agua al que debe producirse la alimentación del sistema para su

funcionamiento con el de agua para que el arbolado pueda tener una óptima producción. Es evidente pues, que si los acuífero eran escasos, no lo eran tanto que el interior del sistema de irrigación (cinta regadora "Viaflo")

no tuvieran la suficiente presión para que conforme al contrato funcionaran

adecuadamente, lo que es bastante para que ante la deficiencia de su

potencia irrigadora contractualmente convenida, se haya producido un

incumplimiento contractual al haberse entregado una instalación inadecuada ó inútil para cumplir la finalidad causal que vitaliza el contrato en cuestión; y si el caudal acuífero, exterior al sistema de irrigación

disminuyó sensiblemente lo que pudo repercutir sobre la producción

fructícola de la finca, -lo que además no está probado según la sentencia

de instancia y cuya conclusión fáctica no ha sido desvirtuada en el

recurso-, ello es irrelevante para el pretendido éxito de este motivo

casacional, toda vez que precisamente ha sido rechazada por los Juzgadores de instancia la indemnización de daños y perjuicios derivados de tal merma en la cosecha que solicitaba la actora propietaria de la finca y de los cultivos, por lo que en modo alguno puede incidir en este tema de la inviabilidad de la instalación que conlleva el incumplimiento contractual

por parte de la sociedad recurrente.

CUARTO

El motivo cuarto, con sede en el número 5º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala la infracción del artículo 1.214 del Código Civil. El motivo decae porque dado que la polémica de la

litis no ha trascendido a quien tenia obligación o no de acreditar los

hechos en que apoya su respectiva tesis y por ello la sentencia recurrida

no hace alusión a dicha norma, es patente que no pudo haber violación de la

misma, tanto más cuanto que, a tenor de la doctrina de esta Sala, es

suficiente que las conclusiones fácticas que se manifiesten en la sentencia

sean fruto ponderado de la apreciación del material probatorio obrante en

autos con abstracción de cual de las partes lo hubiera aportado, por lo que

la definición explícita de las resultancias probatorias de la sentencia al

cumplir esos postulados no puede ser objeto de impugnación por esta vía

instrumental. (Sentencias de 29 de Noviembre de 1.950; 13 de Enero y 23 de Junio de 1.951; 9 de Abril y 30 de Junio de 1.954 y 30 de Noviembre de

1.982).

QUINTO

El motivo quinto al amparo del número 5º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la infracción del artículo 1.124 del Código Civil, que ha de ser estimado porque en efecto la

aplicación correcta del precepto verificada en la sentencia recurrida

(Cuarto Considerando) con vista del incumplimiento contractual por parte de

la hoy recurrente, tenia que llevar consigo la adopción de todas las

medidas que el citado precepto implícitamente dispone; devolución mutua del precio y de la cosa objeto del contrato, como consecuencia del efecto

retroactivo de la resolución (Sentencias de 21 de Noviembre de 1.963 y 23

de Febrero de 1.964), aunque esta especialidad de ineficacia contractual no

sea "ab origine", sino sobrevenida (Sentencia de 28 de Junio de 1.977). Es

decir que en virtud de ese efecto retroactivo, se ha de volver al estado

jurídico preexistente, lo que implica que tal resultado no pueda entenderse

de modo que deje a beneficio de un contratante las prestaciones que del

otro haya recibido, aunque sean parciales ó inadecuadas, antes de la

resolución pues ello conduciría a proteger un enriquecimiento injusto, consiguiéndose con ello de paso, el exacto y lógico reintegro de las cosas

y situaciones a su prístino ser en lo posible, con la recíproca devolución

de las cosas ó de su valor que constituyeron las prestaciones mutuas de los

contratantes. Esta estimación del motivo analizado, lleva consigo la

casación de la sentencia recurrida y la confirmación de la de primera

instancia a la que ha de añadirse al pronunciamiento que en la misma se

contiene relativa a la devolución a la actora de las cantidades entregadas

a la demandada la de que ésta ha de poder recoger las instalaciones

efectuadas en la finca ó en su caso su valor en el estado actual, por lo

que obviamente la demandante ha de consentir en tal recogida, sin que ello

suponga incongruencia alguna al no haberse solicitado explícitamente por

las partes en sus escritos iniciales porque ello es consecuencia directa é

inmediata del efecto resolutivo contractual que por disposición legal y

doctrina jurisprudencial (artículo 1.303 del Código Civil por analogía) obliga a esa vuelta a la situación de su preexistencia. En consecuencia, el

sexto motivo, subsidiariamente articulado, es innecesario su análisis y

enjuiciamiento.

SEXTO

No se hace expresa imposición de costas en ninguna de las

dos instancias (artículo 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y las

de este recurso cada parte satisfará las propias con devolución del

depósito constituido por la recurrente conforme al artículo 1.715 "in fine"

de dicha Ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación de "Nuevas Técnicas de Riego, S.A.", contra la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha cuatro de Abril de mil novecientos ochenta y nueve; se confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Carmona de quince de Octubre de mil novecientos ochenta y seis, pero con la adición de que la parte actora ha de consentir la entrega de las instalaciones de irrigación verificada por la demandada que a su costa procederá a su recogida y la falta de ella total ó, parcial, será suplida por la entrega de su valor en el estado actual, lo que se verificará en periodo de ejecución de sentencia; respecto a las costas, no se hace imposición de las mismas en ninguna de las dos instancias y en este recurso cada parte satisfará las suyas, con devolución a la recurrente del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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