STS 1188/1993, 13 de Diciembre de 1993

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso854/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1188/1993
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 7 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Cecilia, representada por el Procurador don Juan José Gómez Velasco y asistido del Letrado don José Juan García de la Corte, en el que es recurrido don Rafael (fallecido), hoy su viuda doña María Angeles, representada por el Procurador don Jorge Deleito García y asistida del Letrado don Pedro Yufera Sales.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 7 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Rafael, contra doña Cecilia, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la se declare que apreciándose abuso manifiesto en las actuaciones de dª Cecilia en el ejercicio del derecho usufructuario que la posesión de derecho del inmueble de la CALLE000 nº NUM000 y de su Administración y de todos los derechos inherentes al usufructuario a mi poderdante don Rafael, debiendo éste pagar mensualmente a Dª Cecilia el producto líquido que resulte de dicho usufructo después de deducir los gastos, y sin derecho a percibir por parte de don Rafael premio alguno por el ejercicio de dicha administración por renuncia expresa del mismo, y condena en costas a la demandada por imperativo legal.

Admitida a trámite el demandado la contesto y suplicando se desestimase la demanda, absolviendo de la misma a su representada con expresa imposición de costas causadas.- Con reconvención, la cual obra en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 1989, cuyo fallo es el siguiente: ""Que desestimando la demanda interpuesta por don Rafael y en su nombre y representación el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Manjarin Albert, contra doña Cecilia, representada por el Procurador don Juan Emilio Cubero Royo, y desestimando la reconvención interpuesta por la misma, declaro: 1º.- Que no se aprecia abuso manifiesto en las actuaciones de la usufructuaria por el ejercicio de su Derecho. No procede privarle del derecho de usufructo, no siendo aplicable el artículo 520 del Código civil. 2º.- No ha lugar a declarar la nulidad absoluta de las compra-ventas de 14 de abril de 1.974, 30 de enero de 1973, 17 de febrero de 1974 y 7 de noviembre de 1.975.-3º.- No ha lugar a expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 1991, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador don Francisco J. Majarin Albert, en representación de don Rafael, y por el Procurador don Juan E. Cubero Royo en representación de doña Cecilia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona en fecha 25 de octubre de 1989, en el juicio de Menor Cuantía nº 907/88, instados por don Rafael contra Dª Cecilia, confirmando dicha resolución íntegramente, sin hacer expresa condena de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador don Juan José Gómez Velasco, en representación de doña Cecilia formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Inadmitido.- Segundo.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por incurrir la sentencia impugnada en infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día veinticinco de noviembre del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiendo sido desestimado íntegramente el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia, interesan los términos del fallo ahora recurrido, que es el de aquella sentencia, la que desestimó la demanda interpuesta por don Rafael contra su madre doña Cecilia, en la que pidió la nulidad de las ventas efectuadas por esta señora a su hijo el actor y, además, que le entregase el usufructo que la misma tiene sobre el inmueble sito en CALLE000 NUM000, de Barcelona, como nudo propietario, al entender haberse producido un "abuso considerable" en la actuación de la usufructuaria. También fue desestimada la reconvención formulada por la Sra. Cecilia en la que solicitó se declare la nulidad absoluta de las compraventas otorgadas por el Sr. Rafael en 14 de abril de 1974, 30 de enero de 1973, 7 de febrero de 1974 y 7 de noviembre de 1975, y subsidiariamente acuerde la revocación de tales transmisiones por ingratitud, con las consecuencias registrales que pide. El recurso de casación, que interpuso únicamente la demandante reconvencional, se basó en dos motivos, el primero fue inadmitido en el oportuno trámite al impugnar la cuestión de hecho en forma inadecuada para este recurso extraordinario; se admitió solo el segundo, apoyado en el nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, según después se examinará. Por lo tanto esta sentencia ha de partir de los hechos que como probados sentó la sentencia de la Sala "a quo", hechos que son esencialmente los siguientes: a) A don Rafael le concedió su madre, la actual recurrente, la nuda propiedad del inmueble sito en CALLE000 por precio de un millón de pesetas, así como la cancelación de diversas hipotecas cuyo capital, aun no pagado, ascendía a 687.949 pesetas. El valor en el mercado de dicha nuda propiedad era superior a los diez millones de pesetas. b) Además, al mismo señor vendió su madre un terreno en San Andrés de la Barca por el precio de 600.000 pesetas, con documento privado en el que la vendedora se da por totalmente pagada. En aquella época (año 1975) dicha finca tenía un precio que oscilaría sobre los 24 millones de pesetas. c) Dichos precios, aunque exiguos "con fuerte presunción indiciaria de simulación", constan efectivamente satisfechos; por ello la Sala de instancia descarta que se trate de supuestos de simulación absoluta, sino de contratos en que se aprecia la intención de la madre de favorecer al hijo, sin que conste un consentimiento viciado por error, dolo o violencia o intimidación, sino derivados de los vínculos de parentesco y la aproximación en sus relaciones después de una época tensa de desavenencias, así como el haber favorecido precedentemente al otro hijo con otras donaciones o entrega de cosas que equilibrasen sus legítimas sin intención alguna de defraudar a éstas, pues no consta fraude alguno. Además de la donación de la finca de Hospitalet, junto a la carretera de Esplugas, se le otorgó un arrendamiento a bajo precio sobre el local 2º de la CALLE000 NUM000, constando un previo reparto entre su madre y hermano Pedro Enrique de la herencia del padre fallecido, sin que se haya justificado que el demandante no la aceptase para no contraer deudas. Consecuentemente -deduce la Sala de instancia- el trato de favor en la venta tenía una justificación que trae causa de la nueva aproximación que se produjo por aquella época entre ambos. Por ello no considera existente nulidad relativa en la venta del inmueble de la CALLE000, ni que se defrauden, o, al menos, no se ha justificado, los derechos legitimarios, y se siguieron las formalidades de otorgamiento de escritura pública. c) Considera no probada la existencia de ingratitud en el donatario para anular dicha donación, en cuanto que no cabe imputarle delito alguno o conducta plenamente sancionable, sin que para ello estime suficientes simples divergencias en defensa de intereses propios, debidos a enfrentamientos entre hermanos pero no con la madre. d) Como cuestión de hecho la sentencia recurrida no considera probado abuso alguno por parte del adquirente, según se examina en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida. En definitiva, la Sala de apelación no entiende existente nulidad de las escrituras a que se refiere la demanda por no apreciar simulación absoluta ni relativa, ni de las comprendidas en la reconvención, y por todo ello desestimó tanto la acción principal como la reconvencional.

SEGUNDO

El recurso de casación ha de examinarse, como se dijo, solo en su motivo segundo "por incurrir -se dice- la sentencia impugnada en infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia". Pero antes de examinar el fondo del motivo ha de significarse su sentido general, deducido claramente de sus palabras. Y así comienza expresando que la sentencia impugnada ha apreciado indebidamente la prueba practicada en el presente juicio, "como ha quedado expuesto" (en el motivo primero que fue inadmitido). Añadiendo que "si se interpreta correctamente la prueba practicada", y por tanto, "se toma como premisa la situación fáctica establecida en el anterior motivo de impugnación" deberá estimarse la demanda reconvencional. Después de esta introducción al motivo, que lo inhabilita totalmente para su éxito, la recurrente insiste reiteradamente en su designio de examinar nuevamente la prueba despreciando el criterio al respecto de la Sala de instancia, y, haciendo supuesto de la cuestión, considera que hubo nulidad absoluta de las compraventas, presumiendo ilicitud y falsedad de la causa, precio totalmente ficticio e irreal, que no fue hecho efectivo por el comprador; o al menos hubo simulación relativa (donaciones simuladas), con causa ilícita o fraudulenta, con perjuicio de los derechos legitimarios del otro hijo, según el recurso considera probado, con incumplimiento del requisito formal de la donación consistente en el otorgamiento de escritura pública, insistiendo en la finalidad de dichos contratos de defraudar los derechos legitimarios de los demás herederos. Como preceptos infringidos, que quieren presuponer una apreciación de la prueba contrapuesta a la verificada por la Sala "a quo", se citan con cierto desorden los artículos 1261, 1262, 1274,1275 y 1276 del Código civil, 632 y 633 del mismo cuerpo legal, y, por último, el 648, nº 1, también de dicho Código; además de las citas de jurisprudencia que se recogen. El motivo evidentemente debe ser desestimado. En primer lugar porque como declararon, entre otras, las sentencias de 5 y 24 de febrero de 1992, el extraordinario recurso de casación requiere una técnica procesal muy concreta y definida y al no consistir en una nueva instancia, precisa unos cauces impugnatorios muy rigurosos; todo el desarrollo del motivo constituye un constante proceso revisorio del conjunto probatorio practicado en la instancia, actividad propia y exclusiva de los juzgados de instancia, inaceptables en la casación y mucho más cuando, como en este caso, se pretende hacerla únicamente a través del cauce procesal de la infracción de ley. En segundo lugar y consiguientemente a lo que se acaba de expresar, se impugnan reiteradamente cuestiones de hecho que esta Sala, en uniforme doctrina, ha entendido que competen a los Tribunales de instancia en su apreciación. Así, se ha declarado que la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Tribunal de instancia, y en casación ha de ser impugnada a través, hasta ahora, del nº 4 de la anterior redacción del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil (sentencias, entre otras, de 23 de junio de 1962 y 14 de febrero de 1985). También es cuestión de hecho determinar si existe o no consentimiento contractual, ya que la concurrencia de los requisitos para la existencia del contrato es cuestión de hecho y su constatación es facultad de los Tribunales de instancia (sentencias, entre otras, de 3 de junio de 1968, 17 y 24 de febrero y 15 de octubre de 1992); asimismo es de orden fáctico, de apreciación por el Juez de instancia, determinar si existe o no simulación o la causa falsa (sentencias, entre otras, de 17 de noviembre de 1983, 23 de octubre de 1989, 24 de febrero y 24 de septiembre de 1986, 4 de mayo de 1987).

TERCERO

Aunque con lo expuesto sería suficiente para desestimar el recurso de casación objeto de estas actuaciones, puede discurrirse hacia el mismo resultado a través del debatido problema, científico y jurisprudencial, de las donaciones encubiertas como contratos de compraventa, cuya solución ha de atender en cada caso a las circunstancias que se tengan en cuenta según los hechos probados. Problema vinculado al de la licitud o falsedad de la causa, a que se alude también en el recurso. Los hechos acreditados en esta perspectiva son esencialmente que, aunque menor del correspondiente al valor real de los bienes litigiosos, hubo precio en cada caso, que se satisfizo por el comprador; que en las circunstancias fácticas acreditadas no se prueba daño o menoscabo de las legítimas; que los dos hijos de la recurrente recibieron a través de la herencia del padre y la actuación de la madre unas prestaciones que se consideran equivalentes; que no se probó actuación fraudulenta ni inmoral de ninguno de los litigantes, que el trato de favor en las ventas tuvo justificaciones de orden familiar y sentimental; que en los contratos litigiosos se observó la formalidad de otorgamiento de escritura pública. Ante esta panorámica fáctica es de justicia llegar a la misma conclusión que la Sala de instancia; con lo que, atenido este Tribunal a aquellas circunstancias y a tal como se ha planteado este recurso de casación, puede seguirse la doctrina que se deduce de las sentencias de 16 de noviembre de 1956, 20 de octubre de 1966 y de otras anteriores como las de 29 de enero de 1945, 15 de enero de 1959 y posteriores, como la de 31 de mayo de 1982, 25 de febrero y 29 de marzo de 1993 estas dos últimas referidas a las irregularidades del precio en la compraventa, como insuficientes para determinar "a fortiori" una causa ilícita del contrato. De modo que en justicia, para este caso concreto, puede mantenerse que si la doctrina de esta Sala reconoce que la afirmación de la inexistencia de precio en el contrato de compraventa (en el caso debatido existió precio aunque indiciario de simulación) supone la falsedad de la causa, y no determina la presunción de que ésta fue otra de liberalidad que le convierte en uno de donación, cuando aparte de aquella declaración se dan elementos positivos que conducen al Juzgador a reconocer el "animus donandi" y la realidad de un contrato de donación, dotado de escritura pública de compraventa con aceptación expresa o concluyente de los intervinientes, esto determina la existencia de una causa verdadera y lícita, que da lugar a la plena validez del contrato, salvándole de la consecuencia anulatoria que habría de determinar la falsedad de la causa figurada, y así la citada sentencia de 29 de enero de 1945 dice que si la compraventa encubrió una donación con causa lícita y verdadera, según estima también en este caso la sentencia recurrida, y resulta "animus donandi" y la realidad de un contrato de donación, dotado de escritura pública de compraventa con aceptación expresa o concluyente de los intervinientes, esto determina la existencia de una causa verdadera y lícita, que da lugar a la plena validez del contrato, salvándole de la consecuencia anulatoria que habría de determinar la falsedad de la causa figurada, y así la sentencia de 29 de enero de 1945 dice que si la compraventa encubrió una donación con causa lícita y verdadera, según estima también en este caso la sentencia recurrida, y resulta "animus donandi", así como la aceptación, si no expresa, al menos inequívoca, de quienes intervinieron, sin móvil fraudulento, el contrato reviste el carácter de donación perfecta e irrevocable, aunque sea bajo apariencia de compraventa. No otra debe ser la solución al caso discutido atendiendo a la licitud de fondo de la actuación de los litigantes, aceptablemente interpretada, según las pruebas practicadas, por la Sala "a quo", a cuyo criterio ha de estarse, según la doctrina jurisprudencial referida, y atendiendo también a lo perturbador de una solución rígida en sentido contrario a la existencia y validez de unos contratos lícitos con finalidad objetivamente no contraria a la ley, ni a la moral, común a todas las partes, por encima de los deseos que puedan haber impulsado a cualquiera de ellas (sentencias de 22 de diciembre de 1981 y 24 de junio de 1993). Por último y subsidiariamente, en el motivo que se examina se aduce la infracción del artículo 648.1º del Código civil, al considerar que deben declararse revocadas por ingratitud las donaciones simuladas objeto de la litis. Entiende la recurrente que el precepto mencionado no se limita a los casos de clara imputación de un delito al donante que haya de ser previamente condenado en vía penal, sino que ha de entenderse suficiente para tal revocación una conducta socialmente reprobable. Se cita en apoyo de este criterio la sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 1983. Pero obsérvese que esa sentencia, lo mismo que la posterior de 19 de noviembre de 1987, si bien abogan por una interpretación amplia de dicho precepto legal, se refieren a conducta socialmente reprobable pero con base en acciones que puedan ser delictivas aunque no formalmente declaradas tales, quedando excluidas aquellas conductas, como las que describe la sentencia recurrida, de enfrentamientos dialécticos entre hermanos por cuestiones particulares sin transcendencia social, aunque repercutan en cierta medida sobre el donante en su caso, favorecedor de sus descendientes; por ello no concurre en el caso ahora contemplado lo que se entiende por ingratitud en su sentido propio, como "desagradecimiento, olvido o desprecio de los beneficios recibidos" de la recurrente; o al menos ello no deriva de la apreciación de la prueba que efectuó la Sala de instancia, a la que como se dijo ha de atenerse este Tribunal, y menos tomando como base el precepto legal, que alude solamente a "delitos". Por todo ello en definitiva decae el motivo examinado, y por tanto todo el recurso, que lleva consigo la imposición de costas así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal (artículo 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Doña Cecilia, contra la sentencia de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y uno que dictó la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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