STS 1130/2004, 24 de Noviembre de 2004

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:7636
Número de Recurso3284/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1130/2004
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAANTONIO GULLON BALLESTEROSPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 63 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Cano Lantero; siendo parte recurrida PROMOCIONES ESPECIALES, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D.Federico Ruiperéz Palomino (sustituido posteriormente por su compañero D. Juan Antonio Velo Santamaría).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Federico Ruiperéz Palomino, en nombre y representación de la mercantil Promociones Especiales A.M., S.A., formuló demanda de menor cuantía (autos nº 128/94), en reclamación de cantidad, contra las entidades mercantiles Tráfico y Fletamentos, S.A. y contra Mapfre Industrial, S.A. de Seguros, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que estimando la demanda se condene a las entidades demandadas con carácter conjunto y solidario al pago de la cantidad de cuarenta y nueve millones setecientas veinticinco mil pesetas, incrementada en un 20% anual dicha indemnización, e imponiendo las costas de este procedimiento a los demandados si se opusieran a las pretensiones de la demanda".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazadas las demandadas, se personó en autos el Procurador D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, en nombre y representación de Tráfico y Fletamentos, S.A., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se absuelva a mi principal de la demanda contra ella interpuesta, desestimando la misma, con expresa imposición de costas a la actora o, a la demandada. Por Otrosí interesaba "Según lo expresado con anterioridad, la Sociedad que represento ha interpuesto demanda en juicio declarativo de menor cuantía contra Mapfre Industrial, S.A. en los términos que se expresan en el documento nº 12 presentado con este escrito, cuyo conocimiento ha correspondido al Juzgado de 1ª Instancia Número 3, autos de menor cuantía 243/94. Teniendo en cuenta la cierta identidad que existe entre el presentado asunto y el que aquí se debate, al amparo de lo dispuesto en el art. 160 de la Ley de E.C., en relación con las causas 1ª, 2ª y 5ª del art. 161, solicitamos la acumulación al presente procedimiento, por ser primero en el tiempo (art. 171), del que se ha iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3, por lo que: Suplico al Juzgado: tenga por hecha la anterior petición, dignándose tramitar la acumulación interesada de acuerdo con las prescripciones legales, dictando en su momento resolución que acuerde la petición deducida".

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la entidad mercantil Mapfre Industrial, Sociedad Anónima de Seguros, contestó a la demanda interpuesta de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "por la que desestimando la demanda interpuesta contra mi representada se absuelva a ésta de lo de ella pedido, condenando a la parte actora a estar y pasar por lo declarado y, expresamente, al pago de las costas del juicio".

  3. - A los autos número 128/94, del Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid, se acumularon los seguidos ante el Juzgado de igual clase número 3 de Madrid, en virtud de demanda formulada por Tráfico y Fletamentos, S.A. contra Mapfre Industrial, Sociedad Anónima de Seguros.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 63 de los de Madrid, dictó sentencia en fecha 23 de junio de 1995 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino, en nombre y representación de Promociones Especiales A.M., S.A. contra Tráfico y Fletamentos, S.A. y Mapfre Industrial, S.A. representados por los procuradores D. Antonio del Castillo Olivares Cebrián y Dª Adela Cano Lantero, respectivamente, debo condenar a esta sociedad Tráfico y Fletamentos S.A. al pago a la actora de la suma de 49.725.000.-pts, intereses legales de ella desde la interpelación judicial y costas de este juicio. La desestimo en cuanto a Mapfre Industrial Ciar de Seguros S.A. sin hacer pronunciamiento sobre costas. Que debo igualmente desestimar la demanda deducida por el mismo representante en nombre de Tráfico y Fletamentos S.A. contra Mapfre Industrial Ciar de Seguros, S.A. (ésta representada por Dª Adela Cano Lantero) absolviendo a esta demandada de todos los pedimentos que se le hacían. Con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, en nombre y representación de Promociones Especiales A.M., S.A., contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 63 de los de Madrid, con fecha 23 de junio de 1995, en los autos de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el exclusivo sentido de, estimando en parte la demanda deducida por la representación procesal de Promociones Especiales A.M., S.A., contra Mapfre Industrial, S.A, condenar a esta última a abonarle la suma reclamada de 49.725.000 pesetas (CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTAS VEINTICINCO MIL PESETAS), y declarar que las costas de la primera instancia habrán de ser abonadas, por cada una de dichas partes, las que hayan sido causadas a su instancia, y las comunes por mitad, manteniéndola y confirmándola en todos sus restantes pronunciamientos; y todo ello, sin que procesa hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Mapfre Industrial, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del art. 1692.4 LEC.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. A.- Planteamiento del motivo.- El motivo denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 1709, en relación con los arts. 1714 y 1719 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.4 LEC.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. A.- Planteamiento del motivo.- El motivo denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 1254, 1258, 1261, 1262 y 1278 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del art. 1692.4 LEC.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. A.- Planteamiento del motivo.- El motivo denuncia la infracción por inaplicación del art. 7 de la Ley de Contrato de Seguro y de la Jurisprudencia según la cual los preceptos generales de la citada Ley se aplican complementaria y/o supletoriamente al contrato de seguro marítimo (entre otras, STS de 19 de Febrero de 1988, 4 de Marzo y 23 de Diciembre de 1993, 21 de Julio de 1989y 23 de enero de 1996); todo ello en relación con la infracción por inaplicación del art. 1256 del Código de Comercio. CUARTO.- Al amparo del art. 1692.4 LEC.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. A.- Planteamiento del motivo.- El motivo denuncia la infracción de la Doctrina que se desprende de la STS de 5 de noviembre de 1956, 30 de septiembre y 21 de febrero de 1968, según la cual no puede autorizarse la autocontratación cuando hay incompatibilidad o conflicto de intereses. QUINTO.- Al amparo del art. 1692.4 LEC.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. A.- Planteamiento del motivo.- El motivo denuncia la infracción por inaplicación del art. 1259 del Código Civil. SEXTO.- Al amparo del art. 1692.4 LEC.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. A.- Planteamiento del motivo.- El motivo denuncia la infracción por interpretación errónea de los arts. 1714, 1719 y 1727 del Código Civil, y por aplicación indebida de la doctrina que emana de la STS de 6 de Marzo de 1934, 29 de abril de 1970, 28 de junio de 1984, 26 de noviembre de 1986, 18 de Septiembre de 1987 y las que en esta última se citan".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 2 de junio de 1999, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Federico Ruipérez Palomino (sustituido posteriormente por su compañero D. Juan Antonio Velo Santamaría), en nombre y representación de Promociones Especiales S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "desestimando todos y cada uno de los motivos de casación y en su consecuencia confirmar la sentencia recurrida con imposición a Mapfre Industrial, S.A. de las costas causadas en el presente recurso de casación".

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE NOVIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por Promociones Especiales A.M., S.A. se formuló demanda de juicio de menor cuantía en reclamación de cantidad contra Tráfico y Fletamentos, S.A. y contra Mapfre Industrial, Sociedad Anónima de Seguros; a los autos número 128/94, del Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid, causados por esta demanda se acumularon los seguidos ante el Juzgado de igual clase número 3 de Madrid, en virtud de demanda formulada por Tráfico y Fletamentos, S.A. contra Mapfre Industrial, Sociedad Anónima de Seguros, con el suplico que consta en los antecedentes de esta resolución.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda formulada por Promociones Especiales A.M., S.A. y condenó a la demandada Tráfico y Fletamentos, S.A. al pago a la actora de la cantidad que establece, al par que desestimó la demanda formulada por esta última.

La sentencia objeto de este recurso amplió la condena impuesta en la instancia, a Mapfre Industrial, Sociedad Anónima de Seguros, pronunciamiento condenatorio que se apoya en los siguientes hechos que tiene como acreditados en el fundamento de derecho tercero: "1º) Tráfico y Fletamentos, S.A. tiene suscrito, en calidad de tomadora, con Mapfre Industrial, S.A. seguro anual de transporte de mercancías en régimen de póliza flotante, en que la suma máxima asegurada por viaje es de 40.000.000 de pesetas, y los transportes cubiertos se encuentran limitados a los efectuados en vehículos automóviles entre diversos puntos de Europa Occidental, en aeronave de hierro o acero y motonave de los mismos materiales entre diversos puntos del mundo, y a los transportes marítimos o aéreos que sean complementarios del transporte terrestre; 2º) Tráfico y Fletamentos, S.A., que se dedica entre otras actividades a la consignación de mercancías, agencia de aduanas y transportes internacionales, y que no es ni agente ni corredor de seguros, viene reiteradamente cubriendo operaciones de terceros en aplicación del antedicho seguro, rellenando y entregando a los clientes asegurados los modelos de certificado de seguro firmados en blanco por la entidad Mapfre Industrial, S.A. que esta última le confiara a tal efecto, a la que remite con posterioridad una relación de los transportes así asegurados y garantizados por la póliza y la prima o parte de la prima que le corresponde; 3º) cuando menos en el supuesto que nos ocupa, Tráfico y Fletamentos, S.A., ofreció de forma expresa frente a la actora la condición de agente afecto a Mapfre Industrial, S.A., y en tal sentido y condición, y haciendo uso una vez más de modelo firmado en blanco por aquella compañía aseguradora que obraba en su poder, le extendió el certificado de seguro de fecha 29 de julio de 1993 que la misma acompaña a su escrito de demanda, que obra al folio 17 de las actuaciones, y que todas las partes litigantes reconocen; 4º) en dicha labor, Tráfico y Fletamentos, S.A. no respeta los límites de la póliza, y faltando a la verdad y a la buena fe, tanto respecto de la aseguradora, como de la aseguradora, traspasa aquellos extendiendo a la primera un certificado en el que hace constar que Mapfre Industrial, S.A. asegura por valor de 49.725.000 de pesetas el transporte de la mercancía desde Madrid hasta Argentina vía Brasil en medio de transporte avión-camión -que al amparo del mismo se desarrollaría atravesando parte del sur de Brasil y del norte de Argentina por carretera y en camión-, y poniendo de manifiesto a la segunda que el viaje es solo por avión y Madrid Argentina; y 5º) el hecho mismo del siniestro acaecido, consistente en la pérdida de la mercancía transportada, cuando con ocasión de serlo en territorio argentino y en camión, éste fue objeto de robo a mano armada el día 2 de septiembre de 1993, es reconocido por las dos entidades demandadas".

Segundo

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero denuncia infracción por aplicación indebida del art. 1709, en relación con los arts. 1714 y 1719 del Código Civil.

Dice la sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 1988 que "la validez del mandato viene determinada por la existencia de consentimiento, cualquiera que sea la forma en que se manifieste, o sea de modo expreso o tácito, y en modalidades por escrito o verbal, y pudiendo derivar de actos que impliquen necesariamente, de manera evidente y palmaria, la intención de obligarse, debiendo simplemente acreditarse en adecuada forma las facultades conferidas en el mandato" y la sentencia de 21 de julio de 1994 recoge como "la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 2 de junio de 1981 y de marzo de 1988) ha exigido que el mandato tácito derive de actos que impliquen "necesariamente", de modo evidente e inequívoco, debiendo acreditarse de forma debida las facultades conferidas del mandato", lo que viene a reiterar en sentencia de 13 de junio de 2002 según la cual "la doctrina de este Tribunal respecto a la ratificación tácita mantiene que se produce cuando el mandante se aprovecha de los actos celebrados con extralimitación de poder por el mandatario -sentencias de 6 de abril de 1934, 14 de diciembre de 1940 y 25 de junio de 1946, a más de las ya citadas -o se desprende dicha ratificación de actos concluyentes- sentencias de 14 de junio de 1974 y 30 abril de 1976- o inequívocos -sentencia de 23 de octubre de 1990-".

Con respeto a los hechos declarados probados en la instancia, esta Sala no comparte las consecuencias jurídicas que de los mismos obtiene el Tribunal de apelación de que por la entrega por Mapfre Industrial a disposición de Tráfico y Fletamentos, S.A. del certificado, sellado y firmado en blanco, creó en la asegurada una apariencia de mandato representativo para dicho concierto que la indujo a creer de buena fe que Tráfico y Fletamentos estaba autorizada para convenir lo que documentaba. Ha de partirse del hecho de que Tráfico y Fletamentos, S.A., en concepto de tomadora, tenía concertado un contrato de seguro de transporte con Mapfre Industrial, documentado en póliza flotante nº 062-9119750207; en esta modalidad de pólizas, el concreto interés asegurado, ya pertenezca al tomador del seguro o a un tercero, en cuyo caso se está ante un seguro por cuenta ajena, se materializa a través de la llamada "declaración de abono", debiendo especificarse en la póliza la forma en que ha de hacerse; en las declaraciones de abono relativas a los seguros realizados durante el mes de julio, entre ellos el que es objeto de esta litis, figura como medio de transporte el avión, a diferencia de lo que hizo constar Tráfico y Fletamentos, S.A. en el certificado entregado al asegurado, "avión-camión". Este certificado no tiene otra significación que la de dotar al asegurado, al ser persona distinta del tomador del seguro un medio de acreditar la existencia del seguro, como ejecución o desarrollo de la mecánica inherente a un seguro concertado mediante una póliza flotante y con la finalidad de agilizar la tramitación del seguro, careciendo el tomador de facultades para establecer condiciones o cláusulas que fijasen el contenido del seguro, tanto se adecuasen a la póliza flotante o se excediesen de esas estipulaciones. La función del tomador del seguro venía limitada a la simple actividad de hacer constar los datos relativos a ese concreto interés a la que había de referirse la declaración de abono, respetando, en todo caso, el contenido de la póliza. En consecuencia, la entrega por Mapfre Industrial a Tráfico y Fletamentos, S.A. de los certificados de seguro en blanco no tiene el carácter concluyente e inequívoco determinante de la existencia de un mandato ante Mapfre Industrial y Tráfico y Fletamentos, S.A. habida cuenta del contrato de seguro que ligaba a esas sociedades y dentro de cuyo desarrollo se produjo esa entrega.

Por todo ello procede la estimación del motivo.

Tercero

La estimación del primer motivo del recuso determina la casación y anulación de la sentencia recurrida sin necesidad de entrar en el examen de los restantes motivos que integran el recurso, y, de acuerdo con lo establecido, la confirmación de la sentencia de primera instancia.

De acuerdo con el art. 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a Promociones Especiales, A.M., S.A. las costas causadas por su recurso de apelación.

No procede hacer expresa condena en las costas de este recurso de acuerdo con el art. 1715.2 de la Ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Mapfre Industrial, Sociedad Anónima de Seguros contra la sentencia dictada por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que casamos y anulamos. Y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Condenamos a Promociones Especiales A.M., S.A. al pago de las costas causadas por su recurso de apelación.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este recurso de casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Antonio Gullón Ballesteros.-Pedro González Poveda.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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