STS 75/, 8 de Febrero de 1992

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso2775/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución75/
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación porla Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Palma de Mallorca, cuyo recurso fue interpuesto por doña Filomenarepresentada por el Procurador Sr.Iglesias Gómez y asistida del Letrado don Pedro Pablo Peña Muñoz en el que es recurrida "La Estrella S.A. de Seguros"representada por el Procurador Sr. Dorremochea, y asistido del Letrado Antonio Guisasola.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Palma de

Mallorca fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía promovidos a

instancia de doña Filomenacontra "La Estrella; S.A. de Seguros

sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de hechos y

fundamentos de derecho se dictara sentencia por la que se condenara a la

"La Estrella, S.A. de Seguros" en virtud del contrato de seguro a que le

abonase la suma de 15.000.000- pesetas más sus intereses legales y las

costas procesales causadas

Admitida a trámite la demanda la demandada se opuso a la demanda

alegando los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia resolución desestimatoria de dicha demanda con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1.988, cuya parte dispositiva es como sigue :FALLO:"Que estimando como estimo

parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Francisco Ripoll

Oliver en nombre de Filomenadebo condenar y condeno a "LA

ESTRELLA S.A. Compañía de Seguros, representada por el Procurador don José Campins Pou, a que firme esta resolución le satisfaga la suma de CUATRO MILLONES TREINTA MIL PESETAS, mas sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección 3ª de la Audiencia

Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de

1.989 cuyo fallo es como sigue: 1)Dando lugar al recurso de apelación

interpuesto por la Estrella S.A. de Seguros representada por el Procurador

don José Campins Pou, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad, se revocan los pronunciamientos de dicha resolución, y, en consecuencia. 2) Con estimación de la excepción de prescripción de la acción invocada por la entidad demandada "La Estrella S.A. de Seguros"debemos absolver y absolvemos a la misma de la demanda interpuesta por doña Filomena, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Ripoll Oliver.

3) Se impone las costas causadas en la primera instancia a la

actora, sin especial pronunciamiento en cuanto a los de esta alzada.

TERCERO

El Procurador Sr. Iglesias Gómez en nombre de doña

Filomenase ha interpuesto recurso de casación fundado en los

siguientes motivos:

Primero

Por error en la apreciación de la prueba basado en

documentos auténticos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.-

Segundo

Al amparo del articulo 1.692-5º de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones

objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera

infringida ha de citarse el art. 943 del Código de Comercio, violado por

inaplicación.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-5º de la Ley de

Enjuiciamiento civil, por infracción de las normas de ordenamiento jurídico

o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del

debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el art. 1964, inciso último, del Código Civil, violado por

inaplicación.

Cuarto

Al amparo del articulo 1.692-5º de la Ley de

Enjuiciamiento civil, por infracción de las normas del ordenamiento

jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones

objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera

infringida ha de citarse el art. 4, párrafo segundo, del Texto Refundido de

la Ley 122/62, de 24 de diciembre, aprobado por Decreto 632/68 de 21 de

marzo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción

se señaló para la vista el día 23 de Enero de 1.992, en que ha tenido

lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora doña Filomenaformuló demanda ante

el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Palma de Mallorca suplicando se

condenara a la demandada, aseguradora La Estrella S.A., a que en virtud de contrato de seguro la abonase la suma de quince millones de pesetas, más sus intereses legales, como consecuencia de las lesiones que aquella sufrió en un accidente de tráfico ocurrido el día 10 de febrero de 1.973 en el km.8.800 de la carretera de Palma-El Arenal. La sentencia recurrida parte

para su resolución de los siguientes hechos que se consideran probados: a)

Sobre las 19.10 horas del día expresado, Paulinoconducía el turismo de su propiedad, provisto de póliza de seguro concertado con la

Estrella S.A. de seguros, nº NUM000y siendo ya de noche y circular con

luces de cruce, al llegar al punto kilométrico indicado, efectuando un

adelantamiento chocó con una caballería desbocada que venía dirección

opuesta, a la que no había visto, presuntamente escapada a su dueño Romeo, y a consecuencia de la colisión la ahora recurrida

resultó con graves lesiones, curando a los 510 días de asistencia

facultativa y quedando con incapacidad laboral por secuela consistente en

el aplastamiento del cuerpo de la séptima vértebra dorsal. b) Por dicho

accidente se siguieron diligencias previas nº 102/1973 del Juzgado de

Instrucción nº 4 de Palma de Mallorca, que fueron sobreseídas en el mes de

mayo de 1975, sin declaración de responsabilidad del conductor, y sin que

siquiera se dictara auto ejecutivo a tenor del art. 10 del texto refundido

de 21 de marzo de 1968 de la Ley del automóvil. c) El conductor Sr. Paulinono

fue sometido a procedimiento penal, ya que, como se dice, las diligencias

instruidas fueron sobreseídas sin celebración de juicio; por tanto, no fue

declarado culpable del accidente por la jurisdicción penal. d) A la actual

recurrente Doña Filomenale fue reconocida por las Comisiones Técnicas

Calificadoras en la jurisdicción laboral una invalidez permanente con fecha 10 de febrero de 1.976. En 2 de noviembre de 1.982 instó expediente de

revisión por agravación de la invalidez concedida, y padeciendo en 13 de

mayo de 1.983, al ser dictada sentencia por la Magistratura de trabajo nº 3

de Palma de Mallorca, aplastamiento somático de la 6ª vértebra torácica,

espondiloartrosis dorso-lumbar moderada severa, escoliosis dorsal y lumbar

de gran radio, espondilolistesis L5-S1, algias erráticas poliarticulares y

crisis de dolor ciático, y por todo ello en dicha sentencia se le reconoce,

sobre invalidez derivada de enfermedad común, la situación de invalidez

permanente y absoluta, señalándose una pensión vitalicia del 100 por cien

de la base reguladora mensual de 8.400 pesetas, con los incrementos

legales. e) La sentencia recurrida, fundada en que la demandante ejercitó

una acción por culpa extracontractual del art. 1902 del Código civil, y con

aplicación de la legislación anterior a la vigencia de la Ley de contrato

de seguro de 8 de octubre de 1.980 por haber ocurrido el accidente originador de las lesiones en 1973, desestima la demanda por haber

transcurrido el año de prescripción que para tales acciones establece el

art. 1968, nº 2º del citado Código. f) En la póliza de seguro de

responsabilidad civil antes referenciada consta en su art. 1º de las

condiciones generales, que la Compañía garantiza el pago de las

indemnizaciones que en virtud de los arts. 1902 y siguientes del Código

Civil pueda el asegurado, o el conductor autorizado por él, resultar

civilmente responsable a consecuencia de los daños causados a terceros por el vehículo asegurado.

SEGUNDO

El recurso de casación que formula la demandante basa su motivo primero en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

por error en la apreciación de la prueba, para lo que señala como

"documento auténtico" que muestra, a su entender, el error denunciado la

sentencia dictada en 13 de mayo de 1.983 por la Magistratura de trabajo nº

3 de Baleares, donde se hace constar lo ya recogido en el ap. d) del fundamento de derecho anterior. El motivo ha de fracasar, dado el estricto

concepto de "documento" a los efectos del invocado nº 4º del art. 1692 de

la Ley Procesal en el recurso de casación; al respecto esta Sala ha

declarado muy reiteradamente que no son suficientes para acreditar el error

en el fallo impugnado los documentos judiciales, entre otros y

concretamente las sentencias recaídas en otros procedimientos (sent. de 16 de mayo de 1989) o documentos judiciales, concepto amplio que incluye las sentencias recaídas en cualquier clase de procedimiento; ya que no se trata de documentos preconstituidos fuera del proceso sino obtenidos por y para los fines que en cada caso se persiguen. En definitiva, el motivo examinado ha de ser rechazado.

TERCERO

El examen y resolución sobre los demás motivos ha de

partir de los hechos básicos acreditados, en los que destacan la

exoneración de toda culpabilidad, en el accidente que padeció la

recurrente, para el conductor asegurado en la compañía recurrida, exoneración no solo manifestada en la jurisdicción penal, sino también y de

la misma forma en esta jurisdicción civil, en la que el accidente

sobrevenido a causa de la colisión del vehículo asegurado con un animal

desbocado puede calificarse para el conductor como suceso de "fuerza mayor extraño a la conducción o al funcionamiento del vehículo", en cuanto nada pudo hacer aquél para evitar la colisión que surgió de manera inopinada e imprevisible. Siendo así, y no otra es la consecuencia que se extrae de los hechos probados, decae la responsabilidad de tal conductor, aún en el ámbito civil. La reparación del mal causado, que impone el art. 1º del Real Decreto Legislativo de 26 de junio de 1.986, y antes, en la época en que ocurrió el accidente incriminando, el Texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre uso y circulación de vehículos de motor, texto refundido de 21 de marzo de 1968, tiene como presupuesto necesario, que en el caso debatido no concurre, que el conductor haya causado el daño sin mediar fuerza mayor extraña a la conducción del vehículo, ni culpa exclusiva del perjudicado. Consiguientemente no puede hablarse de responsabilidad civil del conductor en este caso, ni en consecuencia ha de cubrir la entidad aseguradora recurrida los daños causados, puesto que el contrato de seguro vigente con el asegurado conductor únicamente comprende, según se ha visto, los daños causados de que sea civilmente responsable el conductor asegurado o la persona por él autorizada (art. 1º de la póliza).

Otra conclusión supondría partir de una responsabilidad puramente objetiva

no sancionada legalmente para daños causados en accidente de circulación, aunque sí sea aplicable en otros ámbitos extraños a ese, como en la derivada de la energía nuclear o de accidentes de navegación aérea, declarada en las leyes que respectivamente los regulan (Ley de 29 de abril de 1964 -art. 45-, y Ley 21 de julio de 1960 -art. 120-).

CUARTO

Los motivos segundo y tercero, agrupados aquí por afinidad de materia, acusan respectivamente por conducto del nº 5º del art.

1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la infracción del art. 943 del

Código de comercio y el 1964, inciso último, del Código Civil, violados por

inaplicación. Sostiene el recurso que la acción ejercitada por la

perjudicada deriva del riesgo cubierto por el contrato de seguro entre el

conductor del vehículo y la aseguradora, acción que al no estar prevista en

el Código de comercio se ha de regir por el Código civil y que según éste

-art. 1964- tiene una duración de quince años. Mas tales alegaciones no son

admisibles en el caso debatido. En primer lugar porque, según lo expuesto

en el fundamento jurídico anterior, el conductor del vehículo está exento

de responsabilidad civil derivada del accidente, y por tanto no es

aplicable a éste el contrato de seguro que tiene con la Compañía recurrida.

Aparte de ello la recurrente es ajena a ese contrato de seguro y por tanto,

al no haber sido parte en él, no produce efectos para la misma, conforme se

deduce del art. 1257, p.1, del Código civil. En segundo lugar la recurrente

no ha intervenido en contrato alguno del cual pudiera derivar su acción

para exigir una responsabilidad contractual a la que se aplicaría el plazo

de prescripción que señala el artículo citado 1964; ya que, como con cierto

sostuvo la Sala "a quo", se trata de una acción extracontractual cuyo plazo

de prescripción es de un año a contar desde que la recurrida por alta de

sanidad supo las consecuencias del accidente y pudo, según el art. 1969,

ejercitar la acción. No ha habido, en consecuencia, infracción por

inaplicación del art. 943 del Código de comercio, al no ser aplicable al

caso, sino el art. 1902 del Código civil; lo que da lugar al decaimiento de

ambos motivos.

QUINTO

El motivo cuarto, con idéntico apoyo procesal que los dos

anteriores, considera infringido el art. 4, p.2 del texto refundido de la

Ley 122/1962, de 24 de diciembre, aprobado por Decreto 632/º968, de 21 de marzo. Habla el motivo de que no pueden ejercitarse en proceso civil las

acciones civiles nacidas de un hecho constitutivo de delito o falta, ni las

que se funden en actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la Ley, estando pendiente un proceso penal. El motivo debe ser también desestimado por presuponer la existencia de un proceso penal, constando acreditado que, habiendo ocurrido el accidente incriminado en febrero de 1973, las diligencias penales fueron sobreseídas en el mes de mayo de 1975, y que antes, en el año 1974, sin precisar fecha, la actora lesionada fue dada de alta con secuelas por el médico forense en las diligencias previas citadas; de modo que desde la fecha de la providencia de 9 de mayo de 1975 en que concluyeron las actuaciones penales pudo ser ejercitada la acción que no tuvo efectividad hasta después del 13 de mayo de 1983 en que recayó la sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 3 de Palma de Mallorca, declarando la invalidez permanente absoluta de la recurrente, pero sin obstar ello al alta de sanidad con secuelas que obtuvo, como se indica, en 1975. Y en todo caso la evidencia de no recaer responsabilidad civil alguna sobre el asegurado excluye, como ya se dijo, la aplicación de la póliza de seguro concertada por el conductor con la entidad aseguradora recurrida, por las razones expuestas en el fundamento de derecho tercero.

Consecuentemente decae el motivo cuarto examinado.

SEXTO

Por último, el motivo quinto, también apoyado en el nº 5º

del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción de la

doctrina contenida en sentencia de esta Sala de 9 de junio de 1976. Piensa

la recurrente que, según la sentencia invocada, para que nazca la acción el

perjudicado ha de conocer perfectamente la total entidad de sus perjuicios,

lo que no ocurre hasta que se dicta la sentencia de la Magistratura a que

se ha hecho referencia. Mas ya se ha indicado que el alta de sanidad dado

en 1974, con las secuelas derivadas del accidente, no fue seguido dentro

del plazo señalado en el artículo 1968, nº 2, del Código Civil, del ejercicio de la acción, sino que transcurrieron varios años hasta que

solicitó en 1983 la revisión de su situación, a la que se accedió como

"invalidez derivada de enfermedad común", según el fallo laboral, lo que

rompe el nexo directo con el accidente, del que, se reitera una vez más, no

deriva responsabilidad civil que haya de ser hecha efectiva contra la

entidad recurrida. Con ello se da lugar a la desestimación de este último

motivo y de la totalidad del recurso.

SEPTIMO

La desestimación del recurso lleva consigo, conforme al

art. 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición

de costas a la recurrente si llegare a mejor fortuna; sin que proceda

pronunciamiento sobre depósito por no haber sido constituido, dada la

previa disconformidad entre sí de ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Doña Filomena, contra la sentencia de fecha ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, que dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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