STS 75/, 8 de Febrero de 1992
Ponente | D. JAIME SANTOS BRIZ |
Número de Recurso | 2775/1989 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de Resolución | 75/ |
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y dos.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación porla Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Palma de Mallorca, cuyo recurso fue interpuesto por doña Filomenarepresentada por el Procurador Sr.Iglesias Gómez y asistida del Letrado don Pedro Pablo Peña Muñoz en el que es recurrida "La Estrella S.A. de Seguros"representada por el Procurador Sr. Dorremochea, y asistido del Letrado Antonio Guisasola.
Ante el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Palma de
Mallorca fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía promovidos a
instancia de doña Filomenacontra "La Estrella; S.A. de Seguros
sobre reclamación de cantidad.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de hechos y
fundamentos de derecho se dictara sentencia por la que se condenara a la
"La Estrella, S.A. de Seguros" en virtud del contrato de seguro a que le
abonase la suma de 15.000.000- pesetas más sus intereses legales y las
costas procesales causadas
Admitida a trámite la demanda la demandada se opuso a la demanda
alegando los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia resolución desestimatoria de dicha demanda con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1.988, cuya parte dispositiva es como sigue :FALLO:"Que estimando como estimo
parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Francisco Ripoll
Oliver en nombre de Filomenadebo condenar y condeno a "LA
ESTRELLA S.A. Compañía de Seguros, representada por el Procurador don José Campins Pou, a que firme esta resolución le satisfaga la suma de CUATRO MILLONES TREINTA MIL PESETAS, mas sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección 3ª de la Audiencia
Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de
1.989 cuyo fallo es como sigue: 1)Dando lugar al recurso de apelación
interpuesto por la Estrella S.A. de Seguros representada por el Procurador
don José Campins Pou, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad, se revocan los pronunciamientos de dicha resolución, y, en consecuencia. 2) Con estimación de la excepción de prescripción de la acción invocada por la entidad demandada "La Estrella S.A. de Seguros"debemos absolver y absolvemos a la misma de la demanda interpuesta por doña Filomena, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Ripoll Oliver.
3) Se impone las costas causadas en la primera instancia a la
actora, sin especial pronunciamiento en cuanto a los de esta alzada.
El Procurador Sr. Iglesias Gómez en nombre de doña
Filomenase ha interpuesto recurso de casación fundado en los
siguientes motivos:
Por error en la apreciación de la prueba basado en
documentos auténticos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.-
Al amparo del articulo 1.692-5º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones
objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera
infringida ha de citarse el art. 943 del Código de Comercio, violado por
inaplicación.
Al amparo del artículo 1.692-5º de la Ley de
Enjuiciamiento civil, por infracción de las normas de ordenamiento jurídico
o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del
debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el art. 1964, inciso último, del Código Civil, violado por
inaplicación.
Al amparo del articulo 1.692-5º de la Ley de
Enjuiciamiento civil, por infracción de las normas del ordenamiento
jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones
objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera
infringida ha de citarse el art. 4, párrafo segundo, del Texto Refundido de
la Ley 122/62, de 24 de diciembre, aprobado por Decreto 632/68 de 21 de
marzo.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción
se señaló para la vista el día 23 de Enero de 1.992, en que ha tenido
lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ
La actora doña Filomenaformuló demanda ante
el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Palma de Mallorca suplicando se
condenara a la demandada, aseguradora La Estrella S.A., a que en virtud de contrato de seguro la abonase la suma de quince millones de pesetas, más sus intereses legales, como consecuencia de las lesiones que aquella sufrió en un accidente de tráfico ocurrido el día 10 de febrero de 1.973 en el km.8.800 de la carretera de Palma-El Arenal. La sentencia recurrida parte
para su resolución de los siguientes hechos que se consideran probados: a)
Sobre las 19.10 horas del día expresado, Paulinoconducía el turismo de su propiedad, provisto de póliza de seguro concertado con la
Estrella S.A. de seguros, nº NUM000y siendo ya de noche y circular con
luces de cruce, al llegar al punto kilométrico indicado, efectuando un
adelantamiento chocó con una caballería desbocada que venía dirección
opuesta, a la que no había visto, presuntamente escapada a su dueño Romeo, y a consecuencia de la colisión la ahora recurrida
resultó con graves lesiones, curando a los 510 días de asistencia
facultativa y quedando con incapacidad laboral por secuela consistente en
el aplastamiento del cuerpo de la séptima vértebra dorsal. b) Por dicho
accidente se siguieron diligencias previas nº 102/1973 del Juzgado de
Instrucción nº 4 de Palma de Mallorca, que fueron sobreseídas en el mes de
mayo de 1975, sin declaración de responsabilidad del conductor, y sin que
siquiera se dictara auto ejecutivo a tenor del art. 10 del texto refundido
de 21 de marzo de 1968 de la Ley del automóvil. c) El conductor Sr. Paulinono
fue sometido a procedimiento penal, ya que, como se dice, las diligencias
instruidas fueron sobreseídas sin celebración de juicio; por tanto, no fue
declarado culpable del accidente por la jurisdicción penal. d) A la actual
recurrente Doña Filomenale fue reconocida por las Comisiones Técnicas
Calificadoras en la jurisdicción laboral una invalidez permanente con fecha 10 de febrero de 1.976. En 2 de noviembre de 1.982 instó expediente de
revisión por agravación de la invalidez concedida, y padeciendo en 13 de
mayo de 1.983, al ser dictada sentencia por la Magistratura de trabajo nº 3
de Palma de Mallorca, aplastamiento somático de la 6ª vértebra torácica,
espondiloartrosis dorso-lumbar moderada severa, escoliosis dorsal y lumbar
de gran radio, espondilolistesis L5-S1, algias erráticas poliarticulares y
crisis de dolor ciático, y por todo ello en dicha sentencia se le reconoce,
sobre invalidez derivada de enfermedad común, la situación de invalidez
permanente y absoluta, señalándose una pensión vitalicia del 100 por cien
de la base reguladora mensual de 8.400 pesetas, con los incrementos
legales. e) La sentencia recurrida, fundada en que la demandante ejercitó
una acción por culpa extracontractual del art. 1902 del Código civil, y con
aplicación de la legislación anterior a la vigencia de la Ley de contrato
de seguro de 8 de octubre de 1.980 por haber ocurrido el accidente originador de las lesiones en 1973, desestima la demanda por haber
transcurrido el año de prescripción que para tales acciones establece el
art. 1968, nº 2º del citado Código. f) En la póliza de seguro de
responsabilidad civil antes referenciada consta en su art. 1º de las
condiciones generales, que la Compañía garantiza el pago de las
indemnizaciones que en virtud de los arts. 1902 y siguientes del Código
Civil pueda el asegurado, o el conductor autorizado por él, resultar
civilmente responsable a consecuencia de los daños causados a terceros por el vehículo asegurado.
El recurso de casación que formula la demandante basa su motivo primero en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
por error en la apreciación de la prueba, para lo que señala como
"documento auténtico" que muestra, a su entender, el error denunciado la
sentencia dictada en 13 de mayo de 1.983 por la Magistratura de trabajo nº
3 de Baleares, donde se hace constar lo ya recogido en el ap. d) del fundamento de derecho anterior. El motivo ha de fracasar, dado el estricto
concepto de "documento" a los efectos del invocado nº 4º del art. 1692 de
la Ley Procesal en el recurso de casación; al respecto esta Sala ha
declarado muy reiteradamente que no son suficientes para acreditar el error
en el fallo impugnado los documentos judiciales, entre otros y
concretamente las sentencias recaídas en otros procedimientos (sent. de 16 de mayo de 1989) o documentos judiciales, concepto amplio que incluye las sentencias recaídas en cualquier clase de procedimiento; ya que no se trata de documentos preconstituidos fuera del proceso sino obtenidos por y para los fines que en cada caso se persiguen. En definitiva, el motivo examinado ha de ser rechazado.
El examen y resolución sobre los demás motivos ha de
partir de los hechos básicos acreditados, en los que destacan la
exoneración de toda culpabilidad, en el accidente que padeció la
recurrente, para el conductor asegurado en la compañía recurrida, exoneración no solo manifestada en la jurisdicción penal, sino también y de
la misma forma en esta jurisdicción civil, en la que el accidente
sobrevenido a causa de la colisión del vehículo asegurado con un animal
desbocado puede calificarse para el conductor como suceso de "fuerza mayor extraño a la conducción o al funcionamiento del vehículo", en cuanto nada pudo hacer aquél para evitar la colisión que surgió de manera inopinada e imprevisible. Siendo así, y no otra es la consecuencia que se extrae de los hechos probados, decae la responsabilidad de tal conductor, aún en el ámbito civil. La reparación del mal causado, que impone el art. 1º del Real Decreto Legislativo de 26 de junio de 1.986, y antes, en la época en que ocurrió el accidente incriminando, el Texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre uso y circulación de vehículos de motor, texto refundido de 21 de marzo de 1968, tiene como presupuesto necesario, que en el caso debatido no concurre, que el conductor haya causado el daño sin mediar fuerza mayor extraña a la conducción del vehículo, ni culpa exclusiva del perjudicado. Consiguientemente no puede hablarse de responsabilidad civil del conductor en este caso, ni en consecuencia ha de cubrir la entidad aseguradora recurrida los daños causados, puesto que el contrato de seguro vigente con el asegurado conductor únicamente comprende, según se ha visto, los daños causados de que sea civilmente responsable el conductor asegurado o la persona por él autorizada (art. 1º de la póliza).
Otra conclusión supondría partir de una responsabilidad puramente objetiva
no sancionada legalmente para daños causados en accidente de circulación, aunque sí sea aplicable en otros ámbitos extraños a ese, como en la derivada de la energía nuclear o de accidentes de navegación aérea, declarada en las leyes que respectivamente los regulan (Ley de 29 de abril de 1964 -art. 45-, y Ley 21 de julio de 1960 -art. 120-).
Los motivos segundo y tercero, agrupados aquí por afinidad de materia, acusan respectivamente por conducto del nº 5º del art.
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la infracción del art. 943 del
Código de comercio y el 1964, inciso último, del Código Civil, violados por
inaplicación. Sostiene el recurso que la acción ejercitada por la
perjudicada deriva del riesgo cubierto por el contrato de seguro entre el
conductor del vehículo y la aseguradora, acción que al no estar prevista en
el Código de comercio se ha de regir por el Código civil y que según éste
-art. 1964- tiene una duración de quince años. Mas tales alegaciones no son
admisibles en el caso debatido. En primer lugar porque, según lo expuesto
en el fundamento jurídico anterior, el conductor del vehículo está exento
de responsabilidad civil derivada del accidente, y por tanto no es
aplicable a éste el contrato de seguro que tiene con la Compañía recurrida.
Aparte de ello la recurrente es ajena a ese contrato de seguro y por tanto,
al no haber sido parte en él, no produce efectos para la misma, conforme se
deduce del art. 1257, p.1, del Código civil. En segundo lugar la recurrente
no ha intervenido en contrato alguno del cual pudiera derivar su acción
para exigir una responsabilidad contractual a la que se aplicaría el plazo
de prescripción que señala el artículo citado 1964; ya que, como con cierto
sostuvo la Sala "a quo", se trata de una acción extracontractual cuyo plazo
de prescripción es de un año a contar desde que la recurrida por alta de
sanidad supo las consecuencias del accidente y pudo, según el art. 1969,
ejercitar la acción. No ha habido, en consecuencia, infracción por
inaplicación del art. 943 del Código de comercio, al no ser aplicable al
caso, sino el art. 1902 del Código civil; lo que da lugar al decaimiento de
ambos motivos.
El motivo cuarto, con idéntico apoyo procesal que los dos
anteriores, considera infringido el art. 4, p.2 del texto refundido de la
Ley 122/1962, de 24 de diciembre, aprobado por Decreto 632/º968, de 21 de marzo. Habla el motivo de que no pueden ejercitarse en proceso civil las
acciones civiles nacidas de un hecho constitutivo de delito o falta, ni las
que se funden en actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la Ley, estando pendiente un proceso penal. El motivo debe ser también desestimado por presuponer la existencia de un proceso penal, constando acreditado que, habiendo ocurrido el accidente incriminado en febrero de 1973, las diligencias penales fueron sobreseídas en el mes de mayo de 1975, y que antes, en el año 1974, sin precisar fecha, la actora lesionada fue dada de alta con secuelas por el médico forense en las diligencias previas citadas; de modo que desde la fecha de la providencia de 9 de mayo de 1975 en que concluyeron las actuaciones penales pudo ser ejercitada la acción que no tuvo efectividad hasta después del 13 de mayo de 1983 en que recayó la sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 3 de Palma de Mallorca, declarando la invalidez permanente absoluta de la recurrente, pero sin obstar ello al alta de sanidad con secuelas que obtuvo, como se indica, en 1975. Y en todo caso la evidencia de no recaer responsabilidad civil alguna sobre el asegurado excluye, como ya se dijo, la aplicación de la póliza de seguro concertada por el conductor con la entidad aseguradora recurrida, por las razones expuestas en el fundamento de derecho tercero.
Consecuentemente decae el motivo cuarto examinado.
Por último, el motivo quinto, también apoyado en el nº 5º
del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción de la
doctrina contenida en sentencia de esta Sala de 9 de junio de 1976. Piensa
la recurrente que, según la sentencia invocada, para que nazca la acción el
perjudicado ha de conocer perfectamente la total entidad de sus perjuicios,
lo que no ocurre hasta que se dicta la sentencia de la Magistratura a que
se ha hecho referencia. Mas ya se ha indicado que el alta de sanidad dado
en 1974, con las secuelas derivadas del accidente, no fue seguido dentro
del plazo señalado en el artículo 1968, nº 2, del Código Civil, del ejercicio de la acción, sino que transcurrieron varios años hasta que
solicitó en 1983 la revisión de su situación, a la que se accedió como
"invalidez derivada de enfermedad común", según el fallo laboral, lo que
rompe el nexo directo con el accidente, del que, se reitera una vez más, no
deriva responsabilidad civil que haya de ser hecha efectiva contra la
entidad recurrida. Con ello se da lugar a la desestimación de este último
motivo y de la totalidad del recurso.
La desestimación del recurso lleva consigo, conforme al
art. 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición
de costas a la recurrente si llegare a mejor fortuna; sin que proceda
pronunciamiento sobre depósito por no haber sido constituido, dada la
previa disconformidad entre sí de ambas sentencias de instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Doña Filomena, contra la sentencia de fecha ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, que dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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