STS 1236/1993, 28 de Diciembre de 1993

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2775/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1236/1993
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Guernica, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Remedios ,presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Jaén Jimenez, y defendida por el Letrado D. Antonio Sanz Sousa; siendo parte recurrida Dª María del Pilar, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Martín Yañez, y defendida por el Letrado D.Antonio Serrano Díaz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. José Luis Urrutia Aguirre, en nombre y representación de Dª María del Pilar, formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de Guernica, contra Dª Remedios, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que:"Se declare que la demandada debe compensar a la actora por los daños y perjuicios sufridos por ésta como consecuencia del siniestro de carretera a que se refiere la presente demanda, en la cuantía de 8.000.000 pts, o la que resulte de las pruebas que se practiquen en autos, cantidad que deberá ser actualizada al momento en que se produzca el pago, o en su caso aplicarle el interés legal, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y cuanto de la misma se deduzca y al pago de las costas del juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda, y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Javier de Sarriguren y Ayala, en representación de Dª Remedios, quien contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: " se desestime en su totalidad de la demanda interpuesta, condenando a la actora Dª María del Pilar, al pago de las costas de este juicio, y para el caso improbable de admitir el derecho de indemnización alguna, tenga por relacionados los cobros mencionados en nuestro hecho sexto y deducirlos de la cantidad total exigida por la actora en el Juicio de Faltas ya aludido dando con dicha cantidad por bien indemnizarla a la misma y condenarle así bien a las costas todas de este juicio".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, y unidas a los autos, el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia de Guernica, dictó sentencia en fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando plenamente como desestimo la demanda promovida por el Procurador D. José Luis Urrutia Aguirre, en nombre y representación de Dª María del Pilar, contra Dª Remedios, representada por el Procurador D. José Javier Sarriguren Ayala, debo absolver y absuelvo libremente a la demandada de la demanda promovida, condenando a la actora al pago de las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de Dª María del Pilar, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Arana en nombre y representación de Dª María del Pilar contra la sentencia de fecha 28-12-87 dictada por el Juez de Primera Instancia e Instrucción del Juzgado de 1ª Instancia de Gernika en autos de menor cuantía nº 189/86 y a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución y declaramos que Dª Remedios debe de compensar a la actora Dª María del Pilar por los daños y perjuicios sufridos por ésta como consecuencia del siniestro de carretera al que se refiere el procedimiento que se viene conociendo, en la cuantía de 2.1000.000 pts.-más los intereses legales que se produzcan desde la firmeza de la presente resolución todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas tanto en el procedimiento de instancia como en el recurso actual".

TERCERO

1.- Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Jaen Jimenez, en representación de Dª Remedios, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada la la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en tres motivos obrantes en el rollo de Sala y que aquí se dan por reproducidos.

  1. - Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 9 de diciembre del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Ejercitada acción para la indemnización de los daños y perjuicios causados a la demandante por culpa extracontractual, al amparo del art. 1902 del Código Civil, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó la sentencia ahora recurrida en la que, estimando parcialmente la demanda, condenó a la demandada recurrente en casación a que abone a la actora la cantidad de dos millones cien mil pesetas más los intereses legales desde la firmeza de la sentencia; este pronunciamiento condenatorio se fundamenta en los siguientes hechos recogidos en el fundamento jurídico primero: "sobre las 17 horas del día 23 de marzo de 1983 la demandada Dª Remedios, conducía la furgoneta SAVA JA, matrícula BI 5530-E propiedad de la misma y de la demandante María del Pilar. La misma se encontraba asegurada en la Cia Popular del Automóvil, hoy en período de liquidación. Que en el viaje le acompañaba su prima, María del Pilar, como consecuencia de unos encargos que las mismas realizaban debido a un negocio que tenían en común. Al llegar al término de Mundaca, Km. 42,800, en un tramo curvo y al frenar el autobús que le precedía intentó hacer lo propio observando que no le funcionaban los frenos, por lo que no pudo detener su marcha invadiendo el lado izquierdo de la calzada por donde y en forma correcta circulaba el vehículo R-12, VO-....-E, propiedad y conducido por Daniel, produciéndose la colisión, a resulta de la cual resultó con daños el vehículo R-12 valorados en 363.941 pesetas, así como daños corporales en los ocupantes del mencionado vehículo. También se produjeron daños corporales a la copropietaria y hoy actora, María del Pilar, los cuales tardaron en curar 492 días, habiendo quedado incapacitada para el trabajo"; las lesiones sufridas por la actora son descritas en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y consistieron en "fractura del fronto-temporal izquierdo, así como fractura del cuerpo de la tercera vértebra cervical, lesiones que tardaron en curar 492 días, habiéndole dejado como secuelas grandes cefaleas constantes, vértigos así como amnesia que son constitutivas de una incapacidad total para el trabajo".

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido como los otros dos de que consta al ordinal 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art.1º del Texto Refundido de la Ley del Automóvil, Decreto de 21 de marzo de 1968; entiende la parte recurrente que la sentencia impugnada funda su fallo en la aplicación al caso del citado precepto legal, lo que deduce, sin duda, de la mención que del mismo se hace en el fundamento de derecho segundo, pero sin advertir que tal cita se produce por la transcripción literal de ciertos párrafos de la sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 1988, citada en unión de otras por la aquí recurrida y siendo claro que tal precepto ni la doctrina de la responsabilidad objetiva que en él se recoge, no constituyen la "ratio decidendi" de la sentencia que se funda, única y exclusivamente, en la concurrencia de los requisitos de la culpa extracontractual del art.1902 del Código Civil, como se dice expresamente en el tercero de aquellos fundamentos; no se ha aplicado en la sentencia el citado art.1º del Decreto de 1968 que, por otra parte, no sería aplicable al caso como se dice en el motivo que debe ser desestimado.

Tercero

El motivo segundo alega infracción del art.1902 del Código Civil que no ha sido correctamente aplicado "pues, dice la recurrente, de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida se deduce sin lugar a dudas que la causa única y eficiente de las lesiones producidas a la recurrida, actora, fue la rotura de los frenos del vehículo, no obstante haberse reparado hacía pocos días"; tal alegación no es respetuosa con los hechos que la sentencia combatida tiene como probados y que no han sido atacados en este recurso por lo que resulta obligado atenerse a los mismos y entre tales declaraciones de orden fáctico no se dice, como pretende la recurrente, que la causa única y eficiente de las lesiones sufridas por la recurrida "fue la rotura de los frenos del vehículo", pues lo que dice el Tribunal a quo es que "al frenar el autobús que le precedía intentó hacer lo propio observando que no le funcionaban los frenos", no estando acreditado que se produjera rotura alguna del sistema de frenado del vehículo y sí, por el contrario, que la conductora recurrente hizo una maniobra evasiva para evitar colisionar contra el autobús que la precedía en la marcha, e invadió la banda izquierda de la calzada no obstante carecer de visibilidad para apreciar los vehículos que pudieran circular en dirección contraria y tratarse de un tramo de carretera en curva, lo que propició la colisión con el vehículo que circulaba en dirección contraria; tal maniobra evasiva no puede sino calificarse de negligente pues, aparte de pesar sobre ella también y no sólo sobre la recurrida el deber de mantener el vehículo en adecuado estado para una circulación segura, la maniobra realizada entrañaba, en aquellas circunstancias, un grave riesgo materializado en la colisión habida; es correcta, por tanto, la calificación que de la conducta de la recurrente se hace en la sentencia de apelación que no infringe, sino que aplica correctamente, el citado art. 1902 del Código Civil.

En este mismo motivo y en el tercero, con invocación en éste como infringidos de los arts 3- 2º del Código Civil y 11-2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se viene a alegar una indebida aplicación por la sentencia recurrida de la compensación de culpas, ya que la culpa atribuible a ambas propietarias del vehículo es del mismo rango y debiera producirse una extinción por compensación de las responsabilidades pecuniarias. Como tiene declarado esta Sala con reiteración -sentencias de 5 de febrero de 1991 y 22 de septiembre de 1992, entre otras- que la ponderación del dato de concurrir la víctima a la originación del resultado dañoso para compensar las consecuencias reparadoras, ha de efectuarse con tal grado de discrecionalidad que escapa a la censura de la casación, al menos de modo general; en el presente caso la apreciación de las culpas concurrentes a la causación del daño a indemnizar ha sido realizada por el Tribunal de instancia teniendo en cuenta la entidad de cada una de ellas por lo que no resultan conculcados los preceptos legales que se invocan ni puede afirmarse que haya habido un ejercicio abusivo de su derecho a obtener la reparación de los daños sufridos por parte de la demandante frente a quien con su conducta negligente ha contribuido a su producción, cualquiera que sean las circunstancias y condiciones de tipo familiar, societario y económicas que se den entre las partes. Debe, en consecuencia, rechazarse la impugnación que en el indicado sentido se contiene en los motivos segundo y tercero.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso produce la de este en su integridad con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por doña Remedios contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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