STS 40/2005, 4 de Febrero de 2005

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2005:627
Número de Recurso3550/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2005
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía (número 80/95); seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 47 de los de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por la mercantil UNIVEX, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez y asistida del Letrado D. Salvador Barroso Moreno y por D. Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Victoria Brualla Gómez de la Torre y asistido del Letrado D. Enrique Mesanza Queral; autos en los que también fueron parte Gregorio y Montblanc-Wiese España, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Carlos Ran de Viu de Sivatte, en nombre y representación de D. Jesús, formuló demanda de menor cuantía en reclamación de cantidad, contra Univex, S.A., D. Gregorio, D. Jose María y Montblac-Wiese España, S.L., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "se les condene de forma solidaria a que paguen a mi principal Don Jesús las cantidades de cuatro millones doscientas cuarenta y seis mil seiscientas noventa y seis pesetas (4.346.696.-) en concepto de comisiones devengadas y no satisfechas correspondientes a los mese de Marco, Abril, Mayo Junio, Julio y Agosto de 1993 y a la cantidad de ocho millones ciento veintiséis mil doscientas treinta y seis pesetas (8.126.236.-) en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso así como a la cantidad de catorce millones trescientas cincuenta mil trescientas cincuenta y seis pesetas (14.350.356.-) por compensación de clientela, y la de siete millones doscientas cincuenta y cinco mil novecientas cuarenta y cuatro pesetas (7.255.944.-) en concepto de indemnización por daño y perjuicios generados, con más los intereses correspondientes respecto de las comisiones devengadas y no satisfechas y contadas desde el momento de su reclamación ante el Juzgado de lo social con fecha 6 de agosto de 1993, así como las costas judiciales".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de Univex, S.A., D. Gregorio, D. Jose María y Montblanc-Wiese España, S.L., quien contestó a la misma alegando prescripción de la acción y falta de legitimación pasiva a los codemandados Sres. GregorioJose María y Montblanc-Wiese España, S.L. y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas al actor.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 47 de los de Barcelona, dictó sentencia en fecha 11 de julio de 1996 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando en parte, como estimo sólo en parte, la demanda interpuesta por DON Jesús, representado en autos por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ran de Viu de Sivatte, contra UNIVEX, S.A., representada en autos por el Procurador de los Tribunales Don Angel Joaniquet Ibarz, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a dicha demandada a que pague al actor la cantidad de tres millones novecientas nueve mil ciento veintiséis pesetas (3.909.126.- ptas), más el interés de dicha cantidad desde la interpelación judicial; y desestimando como desestimo la demanda también interpuesta contra Don Gregorio, Don Jose María y Montblanc-Wiese España, S.L., representados en autos por el Procurador de los Tribunales Don Angel Joaniquet Ibarz sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la pretensión también contra ellos en este procedimiento deducida. Y con condena en costas a la parte actora de las causadas por la demandada absuelta, y sin que respecto a las demás proceda especial imposición".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona en los autos de que dimana el presente rollo y revocamos la sentencia sólo en los siguientes extremos: 2.- Condenamos a Univex, S.A. a pagar al demandante en concepto de indemnización de clientela la suma de 14.350.356 pesetas. 2.- Imponemos a Univex, S.A. las costas de la demandante en la primera instancia del juicio, sin imposición del resto de las costas causadas en dicha primera instancia. Confirmamos la sentencia en todos los restantes pronunciamientos. Imponemos a D. Jesús las costas causadas por el recurso a D. Gregorio, D. Jose María y Montblanc-Wiese España, S.L.".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil Univex, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del art. 1255 del Código Civil y jurisprudencia que admite la plena validez de las cláusulas de resolución ad nutum. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, Habiendo resultado infringida la Jurisprudencia sentada en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1988 y 27 de mayo de 1993". 2.- La Procuradora Dª María Victoria Bualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de D. Jesús, interpuso asimismo recurso de casación contra la mencionada sentencia, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por infracción de los artículos 57 del Código de Comercio y 1088 y 1088 del Código Civil. SEGUNDO.- Por infracción de lo dispuesto en los artículos 7.2 y 1258 del Código Civil. Por infracción de lo dispuesto en la sentencia de este auto Tribunal de 8-7-81. TERCERO.- Por infracción de lo dispuesto en la sentencia de este Alto Tribunal de 22 de marzo de 1988. Por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil.. CUARTO.- Por infracción de lo dispuesto en las sentencias de este Alto Tribunal de 26 de septiembre de 1983, 18 de octubre de 1984, 3 de marzo de 1986 y 11 de junio de 1987. Por infracción de lo dispuesto en el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Por infracción del artículo 57 del Código de Comercio. Por infracción de los artículos 133.1 y 2 de la Ley de Sociedades Anónimas. SEXTO.- Por infracción del artículo 4.1 del Código Civil. Por infracción de la sentencia de este Alto Tribunal de 27 de mayo de 1993".

  1. - Admitidos los recursos de casación por auto de fecha 23 de diciembre de 1999, se entregaron copias de los escritos a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo. Como así lo efectuaron.

  2. - Solicitada la celebración de vista pública, se señaló el día veinte de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Jesús se formuló demanda de juicio de menor cuantía contra UNIVEX, S.A.; don Gregorio y don Jose María y contra MONTBLANC- WIESE ESPAÑA, S.L., en cuyo suplico solicitaba la condena solidaria de los demandados a abonarles las cantidades de 4.246.696 pesetas, en concepto de comisiones devengadas y no satisfechas; 8.126.236 pesetas, en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; 14.350.356 pesetas, en concepto de indemnización por clientela, y 7.255.944 pesetas en concepto de indemnización de daños perjuicios, todo ello consecuencia de la resolución unilateral del contrato de agencia existente entre el actor y UNIVEX, S.A.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a UNIVEX, S.A. a abonar al actor la cantidad de 3.909.126 pesetas, mas el interés legal, en concepto de comisiones devengadas y no cobradas. La sentencia recurrida en casación estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante y condenó a UNIVEX, S.A. al pago de la cantidad de 14.350.356 pesetas en concepto de indemnización por clientela.

Contra la sentencia de apelación se han interpuesto sendos recursos de casación por UNIVEX, S.A. y don Jesús.

RECURSO DE UNIVEX, S.A.

Segundo

La resolución de este recurso de casación exige precisar lo siguiente:

  1. - Ante el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona se siguieron autos de juicio de menor cuantía a instancia de don Federico Meses Bastida contra UNIVEX, S.A., don Gregorio, don Jose María y MONTBLANC WIESE ESPAÑA, S.L. en reclamación de distintas cantidades en concepto de comisiones devengadas y no cobradas; de indemnización sustitutiva de preaviso, y de indemnización por clientela.

  2. - Esta demanda se fundaba en la resolución unilateral por UNIVEX, S.A. del contrato de agencia que la unía con el demandante; contrato de idéntico contenido, siendo uno reproducción del otro, al que mediaba entre UNIVEX, S.A. y don Jesús.

  3. - Por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, la misma que dictó la sentencia ahora recurrida, se dictó sentencia con fecha 2 de abril de 1998, en la que, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia, se condenó a UNIVEX, S.A. a abonar al actor las cantidades que en ella se establecen como indemnización por clientela y como pago de las comisiones devengadas y no percibidas.

  4. - Esta sentencia fue recurrida en casación por UNIVEX, S.A. y por el demandante, recayendo sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 2004.

Tercero

Este recurso de casación se integra por dos motivos acogidos ambos al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en el primero se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 1255 del Código Civil y jurisprudencia que admite la plena validez de las cláusulas de resolución ad nutum; el segundo alega infracción de la jurisprudencia sentada en las sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 1988 y 27 de mayo de 1993. Ambos motivos alegan idénticas infracciones a las denunciadas en los dos motivos que integraban el recurso de casación interpuesto por UNIVEX, S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de 2 de abril de 1998, se fundamentan en el mismo sentido que los del recurso ahora examinado y se dirigen, como ahora, a impugnar el pronunciamiento sobre indemnización por clientela. Habida cuenta de estas identidades, este recurso ha de resolverse en los mismos términos desestimatorios en que lo fue el interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de 2 de abril de 1998, por la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 2004, cuyos fundamentos primero y segundo del apartado A) se dan por reproducidos en aras a evitar innecesarias repeticiones.

RECURSO DE D. Jesús.

Cuarto

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero de este recurso denuncia infracción de los arts. 57 del Código de Comercio, 1088 y 1089 del Código Civil, infracción del principio general de derecho relativo a la economía procesal, y por infracción de lo dispuesto en la sentencia de este Tribunal de 28 de enero de 1983. La fundamentación del motivo consiste en que el demandante aquí recurrente modificó el quantum solicitado relativo a las comisiones devengadas y no satisfechas como consecuencia de las pruebas practicadas, modificación se hizo en el escrito resumen de pruebas y que no fue acogida por la Sala de instancia.

La carencia de fundamento del motivo es patente; como dice la sentencia de 27 de marzo de 2003, entre otras muchas, la congruencia de las sentencias que como requisito de las mismas establece el art. 359 de la Ley de Enjuciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de los que se hubiere pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidos en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (sentencia de 9 de diciembre de 1985). Es decir, el objeto litigioso queda determinado por los escritos fundamentales de las partes, la demanda y la contestación a la misma y, en su caso, la reconvención y su contestación, en el juicio de menor cuantía, cuyos suplicos establecen los límites en que ha de producirse la resolución judicial.

Reconocido en el recurso que en el suplico de su demanda, el actor solicitó la cantidad reconocida en la sentencia, deducidas las cantidades que se expresan en la sentencia de primer grado, lo que está demandando de la Sala "a quo" es una sentencia claramente incongruente. Procede, así, la desestimación del motivo.

Quinto

El motivo segundo denuncia infracción de los arts. 7.2 y 1258 del Código Civil y de lo dispuesto en la sentencia de 8 de julio de 1981. Infracción que se dice cometida porque la sentencia niega al recurrente indemnización por el incumplimiento del plazo contractual de preaviso por cuanto considera que fue el propio demandante quien denuncia el contrato.

Declarado por la sentencia de instancia que fue el propio demandante quien denunció el contrato, el motivo no trata sino de desvirtuar esta declaración de hecho base del pronunciamiento desestimatorio de esa pretendida indemnización, a través de una revisión del material probatorio traído a los autos, sin seguir para ello el cauce procesal idóneo, la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba con cita de los preceptos reguladores de la misma que se considere han sido conculcados, lo que no es admisible en este extraordinario recurso. En consecuencia se desestima el motivo.

Asimismo ha de desestimarse el motivo tercero en que se denuncia infracción de lo dispuesto en la sentencia de este Tribunal de 22 de marzo de 1988 y de lo dispuesto en el art. 1.6 del Código Civil.

Dice la sentencia de 29 de noviembre de 2002 que "la doctrina jurisprudencial exige como mínimo la aportación de dos sentencias de esta Sala de Casación Civil sobre interpretación y aplicación de la Ley u otras fuentes del derecho, respecto a casos idénticos (sentencias de 20 de junio de 1978, 15 de febrero de 1982, 24 de marzo de 1995 y 20 de marzo de 1997, citadas en la de 28 de febrero de 2002)"; no es suficiente, por tanto, para fundar un motivo de casación la cita de una sola sentencia.

Y en cuanto a la cita del art. 1.6 del Código Civil, en el que se reconoce la función complementadora del ordenamiento jurídico que se atribuye a la jurisprudencia, tal precepto no resulta idóneo para fundar, por sí sólo, un motivo de casación.

Sexto

El motivo cuarto acusa infracción de lo dispuesto en las sentencias de 26 de septiembre de 1983, 18 de octubre de 1984, 3 de marzo de 1986 y 11 de junio de 1987, así como de lo dispuesto en el art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se ataca la declaración de la sentencia recurrida de que "contra la sentencia de primera instancia -cuyo fallo consta en el antecedente de hecho primero de esta resolución- estimatoria sólo parcialmente de la demanda, apela el demandante que manifiesta su conformidad con la absolución de los demandados D. Gregorio, D. Jose María y MONTBLANC WIESE ESPAÑA, S.L. y reclama en esta instancia la condena de UNIVEX, S.A."; se afirma en el motivo, en términos de defensa, que no es cierto que el apelante hiciese tal manifestación y que, lo declarado en la sentencia, se debe, sin duda, a un error de interpretación de las palabras vertidas en la intervención oral del Letrado firmante de este recurso ante la Sala de la Audiencia de Barcelona.

Examinado por esta Sala el rollo de apelación se constata que en la "Diligencia de Vista" se hace constar textualmente: "La parte apelante solicita la revocación de la sentencia recurrida, retirando en este acto la solicitud de condena respecto de los codemandados Gregorio, Jose María y Montblanc-Wiese España, S.L.; y no se le condene en costas respecto a las mismas.

Las partes apeladas solicitan la confirmación de la sentencia recurrida". Ante los claros términos de la "Diligencia de Vista", a la que ha de atenerse esta Sala, el motivo decae.

La desestimación de este cuarto motivo impide entrar en el examen de los motivos quinto y sexto referidos a la responsabilidad de los codemandados absueltos y dado que, por otra parte, tales cuestiones habrían de ser examinadas por esta Sala en funciones de instancia, no de casación, caso de haber sido acogido el motivo cuarto.

COMUN A AMBOS RECURSOS.

Séptimo

La desestimación de todos y cada uno de los motivos de ambos recursos, determina su desestimación con la preceptiva condena en costas a cada parte recurrente de las causadas por su recurso, de acuerdo con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por UNIVEX, S.A. y por don Jesús contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Condenamos a cada parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.-Pedro González Poveda.-firmado y ruricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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