STS 1274/1993, 30 de Diciembre de 1993

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso629/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1274/1993
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Floray por Dª. María Antonieta, Dª. Carmela, Dª. Isabel, D. Pedro Enriquey D. Jose Manuel, representados por el Procurador D. Santos de Gandarillas y Carmona y asistidos por el Letrado D. Felipe Ruiz de Velasco; siendo parte recurrida Dª. Auroray D. Jose Francisco, que no se han personado en la presente vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. María del Carmen Quintero Hernández , en nombre y representación de D. Raúl, Dª. Auroray D. Jose Francisco, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria contra Dª. Floray Dª. Isabel, Dª. María Antonieta, Dª. Carmela, D. Jose Manuely D. Pedro Enrique, sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los demandados son herederos únicos y universales de D. Pedro Enrique, habiendo aceptado la herencia; que dicho causante había constituido una sociedad regular colectiva con sus hermanos y la madre de todos ellos; que el socio causante de los demandados adquirió el derecho de los demás, no habiendo abonado a los actores la totalidad de la deuda, de la cual deben responder sus hijos herederos solidariamente. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en los siguientes términos: 1º) Declarando que los demandados son los únicos y universales herederos de Don Pedro Enrique, cuyas circunstancias personales figuran en el hecho primero de la demanda, y declarando que los demandados aceptaron su herencia de manera pura y simple. 2º) Declarando que de Doña Mariana, cuyas circunstancias personales se mencionan en la demanda, así como la fecha de su fallecimiento, son únicos y universales herederos sus cinco hijos llamados Doña Aurora, Don Jose Francisco, Doña Natalia, Don Lucasy Don Pedro Enrique, los dos primeros aquí demandantes, y el último causante de los demandados. 3º) Declarando que a virtud de los hechos y fundamentos de derecho que se exponen en la demanda, Don Pedro Enriquequedó a deber a cada uno de los actores la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientas Sesenta Mil Trescientas Noventa y Cinco pesetas, (5.460.395 Pts), que se obligó a pagarles en ocho plazos o anualidades a razón de Seiscientas Ochenta y Dos Mil Quinientas Cuarenta y Nueve Pesetas cada una (682.549 Pts), durante los años 1.975 y los siete siguientes y sucesivos, y cuyos pagos habría de hacer dicho deudor a la actora Doña Auroraen el segundo trimestre natural de cada año y al actor Don Jose Franciscoen el tercer trimestre, también de cada uno de dichos años. 4º) Declarando que Don Pedro Enriquesólo pagó a la actora Doña Auroralas tres primeras de las expresadas anualidades de 682.549 Ptas cada una, que suman 2.047.647 pesetas, y declarando que dicho señor quedó a deber a esta actora las cinco anualidades restantes que tenía obligación de pagarle en el segundo trimestre de cada uno de los años de 1.978 al de 1.982, ambos inclusive, y que suman 3.412.745 pesetas, que en esta demanda se reclaman a los demandados. 5º) Declarando que Don Pedro Enriquesolamente pagó al actor Don Jose Franciscolas dos primeras anualidades o plazos de 682.549 pesetas cada una, que suman 1.365.096 pesetas, y declarando que dicho señor deudor quedó a deber a este actor los plazos o anualidades que estaba obligado a pagarle en cada uno de los años 1.977 al de 1.982, ambos inclusive; que tenía obligación de pagarle en el tercer trimestre de cada uno de dichos años, y que suman la cantidad de 4.095.294 pesetas, que este actor reclama a los demandados en esta demanda. 6º) Declarando que al no pagar Don Pedro Enriquea los actores las cantidades que se expresan en los pedimentos anteriores como quedadas a deber por aquél, y en los plazos especificados, Don Pedro Enriqueincurrió en mora, y como consecuencia quedó obligado a pagar a los actores intereses al siete por ciento anual de las cantidades debidas desde el momento en que debió haberlas pagado y hasta el momento que dichas deudas sean satisfechas y hechas efectivas, intereses cuyo importe procede que se determinará en ejecución de Sentencia. 7º) Declarando que los demandados, solidariamente en su condición de herederos de Don Pedro Enriqueestán obligados a pagar a la demandante Doña Aurorael principal de 3.412.745 Pts; y al actor Don Jose Franciscoel principal de 4.095.294 Ptas. que se mencionan en los pedimentos anteriores, y declarado que los demandados están obligados al pago de los intereses al siete por ciento anual las dos referidas cantidades de principal desde el momento en que en los plazos o anualidades expresados debieron haber sido pagados hasta el momento en que dichas deudas sean hechas efectivas a los actores respectivamente, cuyos pagos de principales e intereses deberá hacer los actores con carácter solidario, y declarándolo así. 8º) Condenando a los demandados a estar y pasar por todas y cada una de las anteriores declaraciones y a la ejecución de cuanto de sus pronunciamientos resulte, condenándoles a pagar a los actores las cantidades e intereses que se especifican y mencionan para cada uno en los pedimentos anteriores de este Suplico, y condenando también a los demandados al pago de las costas de este Juicio".

  1. - El Procurador D. Ramón Olarte Cullén, en nombre y representación de los demandados, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda, e imponiendo las costas a los actores, por imperativo legal".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia con fecha 24 de abril de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA AuroraY DON Jose Francisco, representados por la Procuradora Doña Carmen Quintero Hernández, contra DOÑA Flora, DOÑA Isabel, DOÑA María Antonieta, DOÑA Carmela, DON Jose Manuel, Y DON Pedro Enrique, representados por el Procurador Don Ramón J. Olarte Cullen; debo declarar y declaro: 1.- Que los demandados son los únicos y universales herederos de Don Pedro Enrique, cuyas circunstancias personales figuran en el hecho primero de la demanda, y que los demandados aceptaron su herencia de manera pura y simple. 2.- Que de Doña Mariana, cuyas circunstancias personales se mencionan en la demanda, así como la fecha de su fallecimiento, son únicos y universales herederos sus cinco hijos llamados Doña Aurora, Don Jose Francisco, Doña Natalia, Don Lucasy Don Pedro Enrique, los dos primeros aquí demandantes y el último causante de los demandados.- 3.- Que a virtud de los hechos y fundamentos de derecho que se exponen en la demanda, Don Pedro Enriquequedó a deber a cada uno de los actores la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y CINCO PESETAS (5.460.395 ptas), que se obligó a pagarles en ocho plazos o anualidades a razón de SEISCIENTAS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTAS CUARENTA Y NUEVE PESETAS (682.549 ptas), durante los años de 1.975 y los siete siguientes y sucesivos, y cuyos pagos habría de hacer dicho deudor a la actora Doña Auroraen el segundo trimestre natural de cada año y al actor Don Jose Franciscoen el tercer trimestre también de cada uno de dichos años. 4.- Condenando a los demandados al abono a la actora Doña Aurorala suma de DOS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y SIETE PESETAS (2.047.647 PTAS) que por este procedimiento se les reclaman. 5.- Condenando a los demandados al abono al actor Don Jose Franciscola suma de TRES MILLONES TRESCIENTAS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y UNA PESETAS (2.047.641 PTAS). 6.- Declarando que al no pagar Don Pedro Enriquea los actores las cantidades que se expresan en los pedimentos anteriores como quedadas a deber por aquél, y en los plazos especificados, Don Pedro Enriqueincurrió en mora, y como consecuencia quedó obligado a pagar a los actores intereses al siete por ciento anual de las cantidades debidas desde el momento en que debió haberlas pagado y hasta el momento que dichas deudas sean satisfechas y hechas efectivas, intereses cuyo importe procede que se determinará en ejecución de sentencia; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte demandada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimamos en lo pertinente a la adhesión a la apelación formulada por la Procuradora Sra. Quintero Hernández, en la representación que ostenta contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esta Ciudad de 24 de abril de 1.989, que revocamos en parte, en el sentido de condenar solidariamente a los demandados a pagar a los actores la cantidad de 2.538.203 ptas, a Doña Isabel, y 3.346.741 ptas, a D. Jose Francisco, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Olarte Cullen, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Santos de Gandarillas y Carmona, en nombre y representación de Dª. Floray de Dª. María Antonieta, Dª. Carmela, Dª. Isabel, D. Pedro Enriquey D. Jose Manuel, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 31 de diciembre de 1.990 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO: Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de los artículos 1.137, 1.138 y 1.140 del Código Civil. SEGUNDO:Bajo el mismo ordinal se alega violación de los artículos 1.100 y 1.101 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 17 de diciembre de 1.993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Reconocida por los recurrentes la obligación del pago de cantidad y su cuantía, quedan como únicas cuestiones las de decidir si la condena debe ser solidaria y si las cantidades devengan intereses desde que debieron ser pagadas hasta su completo pago, como impone la sentencia de la Audiencia.

Para combatir la condena solidaria dedica el recurso el motivo primero, al amparo del nº 5º del artículo 1.692, en el que se denuncia la infracción de los artículos 1.137 y 1.138 según los cuales la norma general es la mancomunidad simple salvo que de la naturaleza de la obligación o de la ley se desprenda la solidaridad.

El motivo decae porque siendo cierta la norma general, también lo es que aquí los actores demandan a los herederos de un hermano, D. Pedro Enrique, de quien heredaron la deuda surgida de la adquisición de participaciones en una sociedad colectiva familiar, y los herederos deben satisfacer las deudas del causante con carácter solidario por expreso mandato del artículo 1.084 del Código Civil.

SEGUNDO

El motivo segundo, relativo a los intereses, denuncia infracción del artículo 1.100 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, también por el cauce del nº 5º del artículo 1.692.

El motivo prospera porque aun siendo la cantidad vencida, líquida y exigible desde las fechas pactadas, sin embargo no consta requerimiento alguno generador de la mora hasta el momento de presentación de la demanda, por lo que la condena debe referirse a dicha fecha como "dies a quo" del cómputo del siete por ciento pactado.

TERCERO

No ha lugar a hacer expresa declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. De Gandarillas y Carmona, DEBEMOS CASAR Y CASAMOS la sentencia pronunciada con fecha 31 de diciembre de 1.990 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas y, en su lugar, se condena a los demandados al pago de intereses sólo desde la presentación de la demanda, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Todo sin expresa condena en costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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