STS 1206/1993, 4 de Diciembre de 1993

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1004/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1206/1993
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número cinco de Sevilla, sobre reclamación de daños morales y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por Don Pedro Jesús, Don Rodolfo, Doña Esther, Don Eduardo, Don Luis Enrique y Don Marcelino representados por el procurador de los tribunales Don Luciano Rosch Nadal y asistidos del Letrado Don Jesús Martín-Dávila de Burgos en el que es recurrida Doña Elena representada por la procuradora de los tribunales Doña Rosina Montes Agustí y asistida del Letrado Don Manuel de Cossio Martínez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número cinco de Sevilla, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de Don Pedro Jesús, Don Rodolfo, Doña Esther, Don Eduardo, Don Luis Enrique y Don Marcelino contra Doña Elena sobre reclamación de daños morales y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia estimando la demanda declarando que Doña Elena, ha vidado los derechos de Don Jesús María hoy sus herederos, al reconocimiento de su condición de autor, en colaboración del proyecto de la obra del teatro cine Coliseo España de Sevilla, causando con ello un daño moral al autor de la obra, hoy sus herederos; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración; estimando igualmente la pretensión accesoria de indemnización y condenando a la demandada a pagar a cada uno de los actores la cantidad de una peseta, imponiendo a la demanda las costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda e imponiendo la s costas a la parte actora.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Don Jacinto García Sainz, procurador de los tribunales en nombre y representación de Don Pedro Jesús, Don Rodolfo, Doña Esther, Don Eduardo, Don Luis Enrique y Don Marcelino y por la presente resolución declaro, que la citada demandada ha vidado o silenciado, los derechos de Don Jesús María, hoy sus herederos, al reconocimiento de su condición de autor, en colaboración, del proyecto de la Obra de teatro-Cine coliseo España, de Sevilla, en el artículo que publicó y de la que es autora, bajo el título DIRECCION000, en el Boletín DIRECCION000, en el Boletín NUM000, del Colegio Oficial Arquitectos Andalucía Occidental, concretamente en la exposición que se hace entre la página NUM001 y NUM002, del citado Boletín; debiendo la citada demandada a estar y pasar por la citada declaración, absolviendo la expresada demandada Doña Elena, de la pretensión que asimismo se formula por los actores, de que se declare que el Plano que entregó en unión del artículo, de Sección del Coliseo España, fue manipulado para suprimir la firma de los Arquitectos, como asimismo se le absuelve de la petición de indemnización que se solicita por la actora y a la que se ha hecho referencia en el cuerpo de esta resolución, sin que haga expresa condena en costas en el presente procedimiento, consecuente con la estimación parcial de la demanda acordada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 1991 cuyo fallo es como sigue: "Sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas originadas en esta segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, al principio relacionada, que con fecha nueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, dictó en los autos de este rollo el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 5 de los de esta capital".

TERCERO

El procurador Don Luciano Rosch Nadal en representación de Don Pedro Jesús, Don Rodolfo, Doña Esther, Don Eduardo, Don Luis Enrique y Don Marcelino formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero y segundo: Inadmitidos.

Tercero

Fundamentamos este tercer motivo en el número cinco del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al entender esta parte infringido, por no aplicación, el artículo 125, párrafo segundo, de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en relación con el artículo 1.902 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 30 de noviembre de 1993 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inadmitidos los motivos primero y segundo del presente recurso, cumple el examen del tercero que completa el total de los formulados contra la sentencia recurrida, con apoyo, concretamente, bajo el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal precedente) en la infracción por inaplicación del artículo 125, párrafo segundo de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre de Propiedad intelectual en relación con el artículo 1.902 del Código civil. La cuestión controvertida se ha reducido prácticamente a la petición de que se condene, previa la casación de la sentencia, a la demandada y recurrida Doña Elena al pago de una indemnización de daños y perjuicios, cuya cuantía no puede exceder de seis pesetas -una por cada actor- por voluntad de renuncia de la parte a mayor cantidad. En efecto, la sentencia de segunda instancia que confirma plenamente la de primera instancia, determina, con estimación parcial de la demanda, que la Srª Elena ha violado, olvidado o silenciado los derechos de Don Jesús María, hoy sus herederos al reconocimiento de su condición de autor, en colaboración del proyecto de la obra de teatro-cine "Coliseo España", de Sevilla, en el artículo que publicó y de que es autora, bajo el título "DIRECCION000", en el Boletín NUM000 del Código Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, concretamente en la exposición que se hace entre las páginas NUM002 y NUM002, del citado Boletín, debiendo la expresada demandada estar y pasar por esta declaración. Absuelve la sentencia de los pedimentos consistentes: a) que se declare que el plano que entregó en unión del artículo, fue manipulado para suprimir la firma de los arquitectos y b) que se condene a la demandada, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, a pagar a cada uno de los actores la cantidad de una peseta. Los argumentos de defensa tendentes al logro de la casación para la consecución de una nueva sentencia de instancia que acceda a lo solicitado en el pedimento a), primero, por vía de la incongruencia de la sentencia, segundo por vía de error de hecho en la apreciación de la prueba, se exponen en los motivos que por inconsistencia palmaria en cuanto a su viabilidad han sido rechazados preliminarmente. Queda, por ello, el objeto litigioso ceñido solo al pedimento b) de los señalados.

SEGUNDO

Es cierto que conforme al artículo invocado "en caso de daño moral procederá su indemnización, aún no probada la existencia de perjuicio económico", pero ello no significa que la acción encaminada al reconocimiento del derecho conduzca siempre a la producción aneja de un daño moral, porque este ha de constatarse en la instancia y la sentencia recurrida, como presupuesto de la indemnización declara y establece con fuerza de hechos probados, que la existencia del daño no ha tenido realidad ostensible, circunstancia a la que debe sumarse otra que, por sí sola, bastaría, para rechazar la condena solicitada, esto es, la falta de causa o interés jurídicamente relevante del asunto litigioso, que no puede consistir en la reclamación de seis pesetas de indemnización, por mucha satisfacción moral que tal condena produzca, pues tal satisfacción ya se consigue con el reconocimiento del derecho, según los términos de "generosidad" de la renuncia a la indemnización que pudiera corresponder, a salvo la susodicha peseta por heredero. Mas los órganos de la jurisdicción, lo mismo que no resuelven sobre cuestiones académicas o disputas doctrinales tampoco están instituidos para imponer condenas simbólicas sin otra eficacia real que la de dar respuesta a sentimientos que por muy legítimos que sean, escapan de la órbita de lo jurídico, razón última que impide utilizar a los tribunales, en su apoyo. En consecuencia el motivo perece.

TERCERO

La desestimación del motivo casacional produce la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Jesús, Don Rodolfo, Doña Esther, Don Eduardo y Don Marcelino contra la sentencia de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 145/88, instados por los recurrentes contra Doña Elena y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número cinco de Sevilla, sobre reclamación de daños morales, con expresa imposición de costas a los recurrentes y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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