STS, 1 de Junio de 2002

PonenteD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2002:3951
Número de Recurso5366/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; fue dictada el 11 de diciembre de 1997 en autos de recurso contencioso administrativo contra la aprobación definitiva de la modificación puntual de la Ordenanza de Rehabilitación y Mejora de l'Eixample de Barcelona con la incorporación de determinadas prescripciones.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, siendo recurrido Don Ildefonso , representado, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha conocido del recurso número 577/95, promovido por la representación de Don Ildefonso ; ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña y codemandado el Ayuntamiento de Barcelona y fue promovido contra el Acuerdo de 14 de diciembre de 1994 de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de la Generalidad de Cataluña por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente la modificación puntual de la Ordenanza de Rehabilitación y Mejora de l'Eixample de Barcelona con la incorporación de determinadas prescripciones.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 11 de diciembre de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de don Ildefonso contra el Acuerdo de 14 de diciembre de 1994 de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de la Generalidad de Cataluña por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente la Modificación Puntual de la Ordenanza de Rehabilitación y Mejora de l'Eixample de Barcelona con la incorporación de determinadas prescripciones, del tenor explicitado con anterioridad, y estimando parcialmente la demanda articulada declaramos la nulidad de pleno Derecho de las modificaciones actuadas en los artículos 20.2.a). 2, 3 y 4; 20.2.e), apartados A), B), C), D) y E); 21.3; y la Disposición Adicional, todos ellos de la Ordenanza de autos y la prescripción 2ª del Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 14 de diciembre de 1994. Se desestiman el resto de pretensiones. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

TERCERO

La parte codemandada preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre del Ayuntamiento de Barcelona; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 10 de febrero de 1999 que remitía las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 30 de mayo de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha estimado parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Ildefonso . Ha declarado la nulidad de pleno Derecho del acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 14 de febrero de 1994, que aprobó definitivamente la modificación puntual de la Ordenanza de Rehabilitación y mejora del l'Eixample con la incorporación de determinadas prescripciones anulando las modificaciones producidas en el artículo 20.2 apartado a), subapartados 2,3 y 4 y en el mismo artículo 20.2 apartado e), subapartados A, B, C, D y E y la Disposición adicional así como la prescripción 2ª del Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 14 de diciembre de 1994.

En desacuerdo con este resultado procesal se ha alzado en esta vía extraordinaria el Ayuntamiento de Barcelona. Formula cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo de supuesto 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, que la autoriza en los casos de infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Los motivos articulados son idénticos a los que planteó la misma parte frente a otra sentencia de la misma Sección de la Sala "a quo" de 13 de diciembre de 1997, que estimó también en parte otro recurso promovido frente a la misma Ordenanza. Dicha impugnación ha dado lugar a nuestra sentencia de 31 de mayo de 2002 (recaída en el recurso de casación 5365/1998). La identidad de planteamiento nos lleva a repetir en esta sentencia, en lo procedente, lo que expresamos en la sentencia que acabamos de indicar.

SEGUNDO

En su primer motivo el Ayuntamiento de Barcelona denuncia vulneración del artículo 3.1 del Código civil; del artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y del artículo 120 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, de Texto Refundido urbanístico vigente en Cataluña.

La invocación del artículo 3.1 del Código civil carece de relieve a efectos de casación ya que tiene un carácter meramente instrumental y no sirve como norma de Derecho estatal que preste la debida consistencia al motivo. En efecto, el referido artículo 3.1 se invoca en forma retórica para justificar una interpretación subjetiva de la Ordenanza litigiosa que sería contraria a la de la sentencia recurrida.

Sin embargo esa supuesta interpretación distinta sólo serviría, caso de ser cierta, para demostrar que el error de la sentencia, al juzgar habría sido el de infringir la propia Ordenanza por errónea interpretación y no el artículo 3.1 del Código civil. La cuestión no trasciende el ámbito del Derecho autonómico, como razonaremos de inmediato, por lo que resulta excluida del conocimiento de este Tribunal Supremo.

Insiste el motivo, en efecto, en este argumento. Sostiene la conformidad a Derecho de las cesiones de suelo urbano que comporta la modificación de la Ordenanza discrepando de la valoración de la sentencia recurrida, cuando la misma entiende que el artículo 20.2 apartado e), en los subapartados que son del caso, establecen cesiones gratuitas y obligatorias en suelo urbano no contempladas, se nos dice textualmente en el motivo por el Ayuntamiento recurrente: "en el art. 83 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y art. 120.3 a) del texto refundido autonómico en materia urbanística vigente en Cataluña" (sic). Precisemos que el inciso transcrito es prácticamente la única referencia y justificación de la supuesta aplicabilidad del Derecho del Estado que se efectúa en el motivo de casación.

TERCERO

Esta Sala ha repetido innumerables veces (entre ellas recientemente en la sentencia de 31 de diciembre de 2001) que en el recurso extraordinario de casación sólo podemos entrar a juzgar del acierto o desacierto de una resolución judicial en la medida en la que nos lo consienta la estructura del recurso mismo que, como es sabido, tiene una naturaleza extraordinaria y limitada.

Estamos sujetos al artículo 93.4 de la Ley jurisdiccional. Este precepto limita la susceptibilidad de enjuiciar en casación las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia, respecto de actos de las Comunidades Autónomas, a los recursos que se funden en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Puede observarse por ello que el relieve que una cuestión pueda ostentar para el Derecho estatal no determina el acceso a la casación, salvo cuando el recurso se funde en infracción de normas no autonómicas que haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO

Es conveniente subrayar que la sentencia recurrida en este caso no contiene siquiera una simple mención del artículo 83 del TRLS de 1976, única norma de derecho estatal que podría dar consistencia al motivo de casación en el supuesto de que la modificación de la Ordenanza de rehabilitación y mejora del Ensanche barcelonés trascendiese el ámbito autonómico y se debiese traer a colación el derecho estatal, a través del referido artículo 83.3.1º y tal vez en relación con el artículo 149.1.1º CE, al versar sobre cesiones obligatorias y gratuitas de suelo urbano al Ayuntamiento de Barcelona.

La sentencia recurrida razona que la cesión al Ayuntamiento de la superficie del suelo de los "espacios libres de manzana", excluido el subsuelo de los mismos que seguiría siendo de dominio privado según la Ordenanza impugnada no es sino una imposición obligatoria y gratuita y que "bien se puede comprender que habrá que estar a los dictados del artículo 120 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística.. y sin cumplirse las exigencias del meritado texto legal y concordantes reglamentarios resulta con claridad que se carece de la cobertura necesaria e imprescindible para la imposición de esas cesiones obligatorias y gratuitas". Declara por ese motivo la nulidad de las disposiciones en cuestión.

QUINTO

Acontece que no se ha discutido en el proceso en ningún momento sobre cómo podrían ser contempladas en su caso las cesiones de suelo urbano discutidas con un parámetro distinto del que representa el citado artículo 120 del Texto Refundido catalán, siendo así que no se ha invocado o aplicado en el proceso el referido Derecho estatal. Tampoco se efectúa, como ya hemos adelantado, ningún razonamiento en el motivo sobre las hipotéticas razones que pudieran (en el sentido de la STC 159/2001, de 5 de julio) permitir tal vez a esta Sala llegar a cuestionar una disposición autonómica con rango de ley - que, por principio nos vincula - bien mediante cuestión de inconstitucionalidad bien directamente mediante una labor crítica de la operación de refundición del Decreto Legislativo 1/1990 como "ultra vires", siempre en la hipótesis de que, al haberse refundido Derecho estatal y Derecho autonómico, ello nos fuera posible. Nada de esto se dice o razona en un motivo de casación que, recordémoslo nuevamente, constituye la causa única de la impugnación de la sentencia recurrida en esta vía extraordinaria. En tales circunstancias una cita simple y claramente injustificada en el motivo del repetido artículo 83.3.1º TRLS, cuya interpretación tampoco se discute, no es bastante para que esta Sala cuestione la aplicación hecha al caso por la Sala "a quo" de un precepto autonómico que tiene rango de ley.

El motivo primero queda así ceñido a la supuesta infracción del artículo 120 del Texto Refundido catalán, que es la tercera y última de las normas invocadas. Sin embargo, como ya hemos anticipado, esta norma no es susceptible de ser traída a casación, según criterio consolidado de esta Sala (sentencias de 3 de abril y 30 de octubre de 2000 o de 26 de mayo y 8 de junio de 2001).

El primer motivo decae.

SEXTO

El motivo segundo decae por idéntica razón. Se invoca nuevamente en él infracción, esta vez por inaplicación, del artículo 83.3.1º del TRLS de 1976 en relación con los artículos 202.3 y 243.1 de las Normas urbanísticas del Plan General Metropolitano de Barcelona.

Lo que se defiende en el motivo es realmente una interpretación subjetiva de las citadas Normas urbanísticas que, como tales, y en su relación con la Ordenanza impugnada tampoco tiene entidad suficiente ser traída a esta casación. En lo demás se asevera que la sentencia debió aplicar el artículo 83.3.1 del TRLS de 1976. Acontece, sin embargo, que lo único que en realidad ha aplicado la sentencia es el artículo 120 del Texto Refundido autonómico que también prohíbe, por cierto, nuevas cesiones en el suelo urbano consolidado cuando ya ha terminado la urbanización. No se nos razona porqué se debió aplicar el Texto estatal en lugar del autonómico cuando - se reconoce incluso ahora por la Administración recurrente - sus resultados son prácticamente coincidentes en materia de cesiones en suelo urbano.

El motivo debe perecer.

SÉPTIMO

La misma suerte desestimatoria deben correr los motivos tercero y cuarto.

El tercer motivo se queja de la no aplicación del artículo 58.2 del TRLS de 1976 y de aplicación indebida del artículo 60.3 del TRLS de 1976 y -se añade- del artículo 93 del Texto Refundido de la legislación urbanística vigente en Cataluña. El motivo cuarto invoca infracción del artículo 18 del TRLS de 1976. Con independencia de que la cuestión que se plantea en este último motivo es si la Ordenanza - bien se conceptúe como independiente, bien se subsuman en el régimen de Plan Especial, según se polemizó en instancia - puede modificar o no los usos globales establecidos en el Plan General Metropolitano, el artículo 18 del TRLS de 1976 es claramente inaplicable al caso. Lo mismo acontece con las normas invocadas en el motivo tercero. Ninguno de estos preceptos estatales ha sido considerado ni aplicado por la sentencia recurrida, que también ha tomado en consideración - para resolver las cuestiones que se plantean en estos motivos - normas equivalentes correspondientes a los mismos en el tantas veces citado Texto Refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1990 en materias que - como la situación de fuera de ordenación (artículo 93 del Texto Refundido autonómico), los aspectos de la protección del patrimonio propia de planes especiales (artículo 30 del mismo Texto) o, en fin, su artículo 75, para la modificación de los Planes, son de clara competencia exclusiva de la Generalidad de Cataluña, conforme a la doctrina de las sentencias del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo y 164/2001, de 14 de agosto.

OCTAVO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro en representación del Ayuntamiento de Barcelona, contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 1997 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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