STS, 12 de Diciembre de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:8019
Número de Recurso6819/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil tres.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad "Alkor Draka Iberica, S.A." (antes denominada Manufacturas de Hules, S.A.), representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y bajo dirección de Letrado, contra los Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de Mayo y 9 de Junio de 1998, dictados en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 727/98, en materia de suspensión de la ejecución de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcción, Instalación y Obras, en cuya casación aparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 5 de Mayo de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Se acuerda no haber lugar a decretar la suspensión de la ejecución de la Ordenanza Fiscal impugnada en los autos principales, de que esta pieza separada dimana y a la que se refiere el primer apartado de esta resolución.". Contra dicho Auto, la representación procesal de la entidad "Alkor Draka Iberica, S.A.", interpuso recurso de súplica el cual fue resuelto por la misma Sala por Auto de 9 de Junio de 1998 en cuya parte dispositiva se afirmaba: "LA SALA ACUERDA: No ha lugar al recurso de súplica deducido contra el auto de fecha 5 de Mayo de 1998, que se mantiene en todos sus extremos.".

SEGUNDO

Contra los anteriores autos, la representación procesal de la entidad "Alkor Draka Iberica, S.A." preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos, del artículo 95.1 apartado 3º y del apartado 4º de la LJCA. Terminó suplicando la estimación del recurso y el otorgamiento de la suspensión interesada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 2 de Diciembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, actuando en nombre y representación de la entidad "Alkor Draka Iberica, S.A.", los autos, de 5 de Mayo y 6 de Junio de 1998, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por los que se desestimó la petición de suspensión deducida en el recurso contencioso- administrativo número 727/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por la entidad hoy recurrente en casación contra el artículo sexto de la Ordenanza Fiscal nº 2.1 del Ayuntamiento de Barcelona, publicada en el B.O.P. nº 310 del 27 de Diciembre de 1997. El contenido de la norma impugnada era del siguiente tenor: " el Ayuntamiento podrá otorgar una subvención a aquellos sujetos pasivos que soliciten licencias relacionadas con ..... d) la realización de las obras que eviten intencionadamente hacer servir el PVC (cloruro de polivinilo) como por ejemplo en conducciones eléctricas o de agua, aislamientos, decoración, etc.".

Pese a que el primero de los autos impugnados consideró que lo recurrido era la totalidad de la Ordenanza, el segundo, resolutorio de la Suplica, concretó su objeto al precepto efectivamente impugnado. La resolución entendió que no concurrían los requisitos que harían procedente la suspensión solicitada, y, en consecuencia, la denegó. No conforme con dicha sentencia se interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

El primero de los motivos se formula en los siguientes términos: "Art. 95.1, apartado 3º de la LJCA. Quebrantamiento de formas esenciales que rigen los actos y garantías procesales al haberse producido indefensión para mi mandante. Vulneración de los principios procesales que regulan el modo y la forma de dictarse las resoluciones judiciales. Insuficiente motivación y vicios de incongruencia e incongruencia omisiva de la resolución objeto de la casación.".

Por su parte el auto de 9 de Junio de 1998 afirmaba: "Tratándose de la suspensión de un concreto inciso de la Ordenanza Fiscal núm. 2.1 del Ayuntamiento de esta capital, relativa al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de 27 de Diciembre de 1997, es necesario destacar las singulares características del caso, pues tal inciso establece la posibilidad de que el Ayuntamiento otorgue una subvención a los sujetos pasivos que soliciten licencias relacionadas con la realización de obras que eviten intencionadamente hacer servir PVC (cloruro de polivinilo) como por ejemplo conducciones eléctricas o de agua, aislamientos, decoración, etc., sin que vengan concretadas ni los exactos términos para la concesión de la subvención ni tampoco el sentido que haya de darse a la exigencia de evitar «intencionadamente» la utilización del material de que se trata, de lo cuál se deriva la inexistencia de perjuicios concretos a la empresa recurrente, fabricante del mismo, dado el carácter más bien programático del inciso en cuestión. Es cierto que, en principio, la suspensión en materia de subvenciones, en el sentido aquí pedido, no afectaría, o lo haría positivamente, a los intereses públicos, pero a poco que se profundice se observa que estos intereses públicos van más allá que los puramente económicos en su vertiente de ingresos actuales y que se definen por los intereses de la comunidad en su conjunto, afectada por medidas de fomento de energías o materiales considerados más acordes con la protección del medio ambiente. Sólo cuando se acreditara que tales medidas perjudican concretamente a personas o entidades determinadas y, a la vez, se evidenciara la falta de cobertura legal de las mismas, cabría apartarse del principio general de la ejecutividad de los actos administrativos en general y de las disposiciones de carácter general en particular. No siendo así, y pudiendo además verse afectados los intereses de terceros, eventuales beneficiarios de la suspensión que se pide, ha de concluirse en la imposibilidad legal de acordar la suspensión pretendida, con la consiguiente desestimación del recurso de súplica.".

Es obvio, pues, que no existe ni la falta de motivación, ni la incongruencia que en el motivo se denuncia. La falta de motivación no puede equiparse a la discrepancia con la motivación, pues es evidente que el auto cuyo fundamento se ha transcrito da respuesta, en esencia, a las cuestiones planteadas por la entidad recurrente acerca de la ponderación de los intereses públicos y privados en juego e inexistencia de perjuicios económicos concretos para el recurrente.

TERCERO

En el segundo de los motivos de casación se alega la infracción de la doctrina del fumus boni iuris, doctrina que no resulta vulnerada si se tiene presente que las infracciones que se imputan a la Ordenanza: vulneración del principio de legalidad, el de libre concurrencia, derechos básicos de consumidores y usuarios, infracción del principio de libre circulación de mercancías y servicios, y sin perjuicio de lo que resulte del examen de fondo de la cuestión principal, no constituyen vicios y defectos de tal entidad que permitan la aplicación de la doctrina del fumus. Para que esta doctrina resulte infringida es necesario que los defectos imputados sean de tal entidad que ya desde el inicio del litigio sea patente la procedencia de anular el acto recurrido. Reiteramos, y sin perjuicio de lo que resulte del examen del fondo del asunto, que los vicios denunciados no conforman, por ahora, el fumus denunciado, al ser constitutivos de meras causas de anulación del acto recurrido por razones materiales.

Tampoco están acreditados los perjuicios económicos invocados, pues tal circunstancia exigiría traer a los autos, al menos con carácter indiciario, lo que no se ha hecho, los efectos perjudiciales que del concreto precepto, cuya impugnación constituye el objeto del proceso, se derivan para el recurrente.

Finalmente, y con referencia a la ponderación de los intereses en juego, es evidente que las opciones económicas, ambientales y políticas que en una ordenanza del tipo de la impugnada están implícitas no pueden verse paralizadas por los intereses que en la Ordenanza resultan postergados.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos, declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad "Alkor Draka Iberica, S.A." (antes denominada Manufacturas de Hules, S.A.), contra los Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de Mayo y 6 de Junio de 1998, recaídos en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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