STS, 29 de Enero de 2002

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2002:484
Número de Recurso6116/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación 6116/96, interpuesto por el Ayuntamiento de Segovia, que actúa representado por el Procurador D. Emilio García Fernández, contra la sentencia de 9 de mayo de 1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Castilla-León, recaída en el recurso contencioso administrativo 808/95, en el que se impugnaban dos Decretos del Alcalde de Segovia de 7 de abril de 1.995, y la Ordenanza de Ordenación y Regulación del Aparcamiento aprobada por el Pleno del Ayuntamiento el 28 de julio de 1.994.

Siendo partes recurridas Dª Susana que no ha comparecido y D. Juan Carlos , que si bien ha comparecido no ha formulado escrito de oposición al recurso de casación en el plazo al efecto concedido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Susana y D. Juan Carlos , por escrito de 6 de junio de 1.995, interpusieron recurso contencioso administrativo contra dos Decretos del Alcalde de Segovia de 7 de abril de 1.995, y la Ordenanza de Ordenación y Regulación del Aparcamiento aprobada el 28 de julio de 1.994, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 9 de mayo de 1.996, cuyo fallo es del siguiente tenor: "La estimación parcial del recurso interpuesto por el Procurador Don Juan Cobo de Guzmán Ayllón en nombre y representación de Doña Susana y Juan Carlos ; y declaramos en los Decretos impugnados de 7-4-95 son contrarios a derecho; sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Ayuntamiento de Segovia, por escrito de 28 de junio de 1.996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 3 de julio de 1.996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case y anule la sentencia recurrida y se confirme la Ordenanza Municipal impugnada así como los Decretos de la Alcaldía, en base al siguiente motivo de casación: "UNICO.- INFRACCION DE LAS NORMAS JURIDICAS APLICABLES A ESTE CASO, al amparo de lo previsto en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, y singularmente del TEXTO ARTICULADO DE LA LEY SOBRE TRAFICO, CIRCULACION DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL, aprobado por Real Decreto Legislativo de 2 de marzo de 1990, y de otras normas legales y reglamentarias de aplicación".

CUARTO

Por providencia de 5 de mayo de 1.999, se declaró caducado el trámite de oposición concedido al Procurador D. Alejandro González Salinas y por providencia de 28 de noviembre de 2.001, se señalo para votación y fallo el día veintidós de enero del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó en parte el recurso contencioso administrativo y anuló los Decretos impugnados, valorando en su Fundamento de Derecho Sexto: "De lo anteriormente expuesto, se puede concluir, pues, que si bien los Ayuntamientos tienen atribuida legalmente la competencia para la ordenación y control del tráfico en todas las vías urbanas, carecen de cobertura legal las infracciones y sanciones impuesta en la Ordenanza reguladora de la ORA, y más en concreto, las relativas al estacionamiento efectuado sin ticket o por espacio de tiempo superior al señalado en aquel. Y ello, es lo que acontece en los artículos 10 y 11 de la Ordenanza reguladora de la ORA en Segovia, publicada en el BOP de 26-8-94 al no regular ninguna de las infracciones previstas en los meritados artículos 38 y 39 de la Ley de Seguridad Vial ni en el artículo 65 de la misma norma. Además, en nuestro caso, la Ordenanza de precio público por estacionamiento de vehículos nº 16 establece unas tarifas en función de la residencia o no del ciudadano en la zona delimitada para aparcamiento y el tiempo aplicado a una determinada cantidad, cuyo precio público se devenga por la adquisición de tickets en aparatos expendedores al efecto. Sin embargo, las infracciones referidas en los artículos 10.A y E) de la Ordenanza de la ORA aplicados a los actores son contrarios al artículo 25.1. C.E. y a la legislación ordinario invocada, al carecer, como el resto del artículo 10 y 11 de aquel reglamento, de la ineludible cobertura legal; lo cual, según doctrina del T. S., sólo producirá efecto "inter partes" y no "era omnes" al haberse impugnado un acto administrativo indirectamente una norma reglamentaria".

SEGUNDO

En el único motivo de casación, la parte recurrente, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, aduce la infracción del Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de marzo de 1.990, que aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial y otras, en concreto la infracción de los artículos 7, 38, 39, 65 y 67 de la citada Ley de Circulación y el artículo 25 de la Ley 7/85 de 2 de abril, L.B.R.L., alegando en síntesis, que la Ordenanza Municipal de Circulación y Ordenación de los Vehículos Municipales, tenia la oportuna cobertura legal y que pretendía conseguir una distribución racional y equitativa entre todos los ciudadanos usuarios.

Y procede acoger tal motivo de casación, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala, pues además de que por sentencia de 28 de noviembre de 2.001, ha desestimado el recurso de casación nº 4974/96, confirmando la sentencia en él recurrida, que declaraba la conformidad a derecho de una sanción de 8.000 ptas de multa, impuesta al amparo de una Ordenanza Municipal de Circulación por aparcamiento de un vehículo en zona de establecimiento limitado y controlado, careciendo de tikect, y ha apreciado la potestad y competencia de los Ayuntamientos para aprobar las oportunas Ordenanzas de Circulación y Estacionamiento en Vías Públicas Municipales, declarando que estas Ordenanzas puedan limitar el tiempo de estacionamiento, exigir tasas por aparcamiento, prever la retirada del vehículo y poder considerar como infracción administrativa determinante de sanción la actuación en contra de las previsiones de la Ordenanza, reconociendo en definitiva la cobertura legal de las Ordenanzas Municipales, sin que pueda discutirse con éxito la legalidad de la sanción por falta de tipicidad, artículo 25 de la Constitución; se ha de significar por otro lado, que también esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 22 de septiembre de 1.999, 15 de octubre de 1.999, 29 de mayo de 2.000, 14 de julio de 2.000, 25 de noviembre de 2.000, 28 de abril de 2.001 y 6 de noviembre de 2.001, ha reconocido la potestad de los Ayuntamientos para desarrollar el Reglamento General de Circulación, siempre que se respeten los principios de razonabilidad, proporcionalidad y congruencia, y así ha admitido la cobertura legal y la validez de las Ordenanzas sobre el estacionamiento de vehículos, cuando autoriza la retirada de vehículos y exige la tasa correspondiente y en fin en sentencia de 26 de diciembre de 1.996, al resolver un recurso de casación en interés de ley ha declarado: "Las Ordenanzas Municipales reguladoras de las zonas de estacionamiento de vehículos pueden limitar el tiempo máximo que se permita mantener estacionado un vehículo en un mismo lugar situado dentro de aquellas zonas. En los supuestos en que se mantenga estacionado un vehículo en dichas zonas sin autorización o con autorización, pero por encima del máximo tiempo permitido por la Ordenanza Municipal, impidiendo así el equitativo reparto de tales espacios entre los eventuales usuarios, existe habilitación legal para que dicha Ordenanza prevea la aplicación de una medida cautelar consistente en la retirada del vehículo y su traslado al depósito municipal, aparte la posibilidad de que tal actuación pueda ser constitutiva de infracción administrativa determinante de sanción".

TERCERO

La estimación del anterior motivo, obliga de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a resolver las cuestiones en los términos en que el debate aparezca planteado.

Y a este respecto, como lo impugnado en el recurso contencioso administrativo, antecedente de este recurso de casación, son dos Decretos del Ayuntamiento de Segovia, que imponen sanciones de 8.000, 5.000, 8.000 y 8.000 ptas, por estacionamiento en zona de O.R.A., sin tikect o por espacio superior al señalado, que son actuaciones previstas y sancionadas en la Ordenanza aprobada por el Ayuntamiento de Segovia, y la petición de anulación de los mismos lo fue por la falta de cobertura legal de la citada Ordenanza, una vez que se ha declarado conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, que la citada Ordenanza si que tiene cobertura legal y que por ello no se puede apreciar infracción del artículo 25 de la Constitución, es procedente desestimar el citado recurso contencioso administrativo y confirmar los Decretos impugnados, máxime cuando sanciones similares a la de autos, han sido también declaradas ajustadas a derecho por esta Sala, como se ha visto, entre otras en sentencias de 28 de noviembre de 2.001, y la aplicación del principio de igualdad, que exige fallos iguales para supuestos iguales, llevaría a la misma solución.

CUARTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas en la instancia y debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia en este recurso de casación, conforme al artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Segovia, que actúa representado por el Procurador D. Emilio García Fernández, contra la sentencia de 9 de mayo de 1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Castilla-León, recaída en el recurso contencioso administrativo 808/95, y en su consecuencia: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por Dª Susana y D. Juan Carlos , contra dos Decretos del Alcalde de Segovia de 7 de abril de 1.995, y la Ordenanza de Ordenación y Regulación del Aparcamiento aprobada por el Pleno del Ayuntamiento el 28 de julio de 1.994, por aparecer los mismos ajustados a Derecho, en los particulares aquí impugnados. Sin que haya lugar a expresa condena en costas respecto de las causadas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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