STS, 23 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Abril 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 4548/1995 interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Calviá contra la sentencia de 30 de enero de 1993 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, recaída en el recurso contencioso-administrativo 421/91, sobre proyecto de adaptación de Plan Parcial, siendo recurrida el Procurador D. Carlos Gómez Fernández, en nombre y representación de la mercantil Edificaciones Poniente Mallorca, S.A. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, se siguió el recurso contencioso administrativo 421/91 promovido por la mercantil Edificaciones Poniente Mallorca, S.A contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Calviá de 27 de marzo de 1991 sobre denegación de la aprobación inicial del proyecto de adaptación del Plan Parcial del Sector UP-6, Polígono XXVII, al Plan General de Ordenación Urbana de dicho término municipal y contra acuerdo del mismo pleno de 7 de junio de 1991 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Calviá.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de enero de 1993, en la que aparece el fallo que dice " Que estimando el Recuso Contencioso-Administrativo interpuesto en autos 421 del 1991, debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados son contrarios a derecho y, en su consecuencia, los anulados, debiendo ser aprobados inicialmente, el proyecto articulado por la actora a que se refiere la litis. Todo ello sin imposición de costas procesales."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Calviá y elevados los autos a este Tribunal, se interpuso el mismo. Por resolución 18 de noviembre de 1997 se admitió el recurso dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose en escrito de 26 de diciembre de 1997 y quedó pendiente de señalamiento para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 18 de abril de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite por falta de fundamento. El escrito de interposición se articula en dos motivos: en el primero -como con acierto alega la parte recurrida en su escrito de oposición- se aduce, en definitiva, derecho autonómico: la infracción de la Ley 1/1991 de 30 de Enero, del Parlamento Balear, publicada en el B.O.C.A.I.B., y en el segundo motivo se intenta demostrar la inaplicabilidad del Plan Parcial de Portals Vells en virtud de la aprobación de los Planes Generales de Calviá de los años 1971 y 1982. En cuanto al primer motivo resulta obligado decir, por respeto al principio de unidad de doctrina en la aplicación judicial de la Ley, que en el recurso de casación resulta improcedente denunciar la infracción de normativa autonómica. Y ello porque ante este Tribunal no puede denunciarse la infracción de normas emanadas de una Comunidad Autónoma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93.4 LRJCA, toda vez que el recurso de casación, como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal, no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia tienen la última palabra, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 93.4 de la LRJCA, pues lo trascendente a efectos casacionales y así lo tiene declarado esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995) es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma no emanada de órganos de la Comunidad Autónoma.

También resulta obligado seguir el criterio marcado por la Sección Primera de esta Sala, que, en infinidad de ocasiones, ha dicho que esto es así aún tratándose de actos administrativos de una Entidad local, ya que « el recurso de casación como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo juez, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 93.4 de la LRJCA. Y si bien es cierto que estos preceptos contemplan únicamente las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia "respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas" (artículo 93.4 LRJCA), sin embargo lo realmente decisivo es la normativa que se aplica en la sentencia con relevancia para el fallo y no la Administración autora del acto o disposición impugnadas. Dicho de otro modo, existe una clara prevalencia del aspecto objetivo del precepto - el ordenamiento jurídico aplicado- sobre el aspecto subjetivo -la Administración de la que procede el acto administrativo-, pues a aquél responde el espíritu y finalidad de dichos preceptos. Por otro lado sería paradójico que pudieran residenciarse ante este Tribunal sentencias dictadas en relación con actos o disposiciones de los entes locales y en cambio no lo fueran las que se pronuncian sobre actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas más, cuando la "ratio" de la norma excluyente - reservar a los Tribunales Superiores de Justicia la función de dar unidad a la aplicación del derecho autonómico- es la misma en uno y otro caso». ( Autos de la Sección Primera de 1 de marzo de 1999, 18 de enero de 1999, 17 de abril de 1998, 13 de febrero de 1998, 6 de febrero de 1998, 6 de enero de 1998, 31 de octubre de 1997, entre otros muchos).

SEGUNDO

El segundo motivo denuncia la infracción " de la interpretación jurisprudencial del principio de "vigencia indefinida" del planeamiento en relación con su contrario "ius variandi". Así. frente al principio de "vigencia indefinida" acogido en la sentencia recurrida -que mantiene la subsistencia del Plan Parcial de Portal de Vells de 1962- se alega que debe prevalecer el legítimo ejercicio del principio del "ius variandi" por el Ayuntamiento recurrente matizado en la redacción de los Planes Generales de los años 1971 y 1982. Dicho motivo pretende, en definitiva, combatir la subsistencia del Plan Parcial de 1962 de la que parte la sentencia recurrida, o lo que es lo mismo, pretende de nuevo traer a colación lo resuelto por la Sala de instancia en la sentencia de fecha 20 de diciembre de 1991- recurso nº433/92-.

Ocurre, sin embargo, que dicha resolución fue expresamente confirmada por esta Sala en Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1991 -apelación 1381/1992- por lo que obligado será estar a lo en ella declarado. En este sentido interesa resaltar que en el fundamento quinto de esta última resolución -seguida entre las mismas partes- se decía, a modo de conclusión que "hemos pues de finalizar, recalcando que esa ordenada compatibilización de la zonificación del Plan General de Calviá de 1971 con las exigencias de la posterior Ley del Suelo, por si misma para nada supone la incompatibilidad del Plan Calviá de 1982 con el tan citado Plan Parcial de 1962, acorde al Plan de 1971, ni nada se ha acreditado en ese sentido por la parte recurrente, por lo que ha de reconocerse su vigencia actual, mientras no se publique el nuevo Plan Parcial, en todo aquello que no sea claramente contradictorio con las disposiciones del Plan General de 1982 de acuerdo con el principio general de vigencia del articulo 45 de la Ley del Suelo" . Lo que conlleva a la desestimación del segundo motivo del recurso de casación.

TERCERO

Procede, en consecuencia, desestimar los motivos, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emana del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 4548/95, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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