STS, 26 de Abril de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:3397
Número de Recurso4272/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 4272/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representaciones legales de la Compañía Mercantil Fomento Inmobiliario de Viviendas Sociales, S.A. y del Ayuntamiento de Culleredo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 1 de febrero de 1996, en el recurso num. 4033/94. No habiendo comparecido ninguna parte como apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Nuria , contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Culleredo, de 29 de octubre de 1993, sobre aprobación definitiva de modificación de la delimitación de la UU.AA. 1 3 y 14, aprobación definitiva del Estudio de Detalle de la U.A. 14, y aprobación definitiva de la aplicación del sistema de compensación para la ejecución de la U.A. 4, y en consecuencia debemos anular y anulamos el acto impugnado el cual es contrario a Derecho por defecto procedimental; sin hacer imposición de las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan, solicitando que, dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición. Sin que se haya personado ninguna otra parte.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 1 de febrero de 1996, se estimó el recurso formulado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Culleredo de 29 de octubre de 1993, de aprobación definitiva de la modificación de la delimitación de las Unidades de Actuación 13 y 14, y aprobación definitiva del Estudio de Detalle de la Unidad de Actuación 14, y la aplicación del sistema de compensación para la ejecución de la Unidad de Actuación 14. La sentencia recurrida anula tal acto administrativo, por defecto procedimental, ya que la aprobación de la modificación de la delimitación de las Unidades de Actuación 13 y 14, ya delimitadas en el Plan General, no puede realizarse conforme al procedimiento del artículo 128.1 de la Ley del Suelo de 1992, determinando la omisión del procedimiento adecuado y establecido para el supuesto aquí contemplado, la anulación del citado Acuerdo Municipal.

SEGUNDO

La recurrente Compañía mercantil "Fomento Inmobiliario de -Viviendas Sociales S.A." FINVISSA) en su único motivo de casación, al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, aduce la infracción de los artículos 146 y 128 de la Ley del Suelo de 1992, mientras que la otra parte recurrente, Ayuntamiento de Culleredo (La Coruña), fundamenta su primer motivo --95.1.3 de la Ley Jurisdiccional-- sobre infracción de las normas reguladoras de las sentencias, en base a la infracción de los articulos 24 de la Constitución, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional, no menos que el 1.7 del Código Civil y 10.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y el segundo --articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa--, en función de la alegada vulneración del artículo 146 de la Ley del Suelo de 1992-- articulo 118 de la de 1976--, en relación con los artículos 36 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, así como la Norma Urbanística 2.3.1 "Ejecución del Plan de Suelo Urbano" en su apartado 2.a) de las aplicables en el Plan General de Ordenación Urbana de Culleredo.

TERCERO

El primero de los motivos del Ayuntamiento de Culleredo se basa en la incongruencia de la sentencia recurrida, ya que no existe una verdadera correlación definitiva y concluyente entre las alegaciones verificadas por la recurrente y el motivo en que se basa el fallo, al no haber fundamentado aquella, su pretensión de nulidad, en la supuesta quiebra de las normas de modificación de planes establecidos en el articulo 128.1 de la Ley del Suelo de 1992, en la que de modo exclusivo se sustenta el fallo, por lo que la Sala "a quo" se ha excedido de los limites de las alegaciones deducidas por la parte.

La normativa citada como infringida, viene, en definitiva, a sancionar el principio de congruencia en relación con los principios de tutela judicial y de contradicción procesal, al determinar que habrán de decidirse y resolverse todas las cuestiones y pretensiones aducidas por las partes y dentro del límite de las mismas.

Tal congruencia ha sido asumida y satisfecha por la sentencia recurrida, al estimar el recuso de la parte actora, en base a la ausencia procedimental, que estudiaremos a continuación en el siguiente motivo, y que se estima determinante de la nulidad predicada y que por supuesto, hace innecesarios el estudio de las cuestiones de fondo planteadas.

Y en efecto, no existe la incongruencia omisiva denunciada en este motivo, porque sencillamente, el actor en la instancia, y en los párrafos finales de su demanda, replica a las alegaciones de Finvissa en el expediente administrativo sobre el cumplimiento alegado, de lo dispuesto en los artículos 146.1 y 2 de la Ley del Suelo de 1992, entonces formalmente en vigor, y en la actualidad declarado anticonstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional, de 20 de marzo de 1997, sobre la modificación de la delimitación de unidades de actuación, ya delimitadas en el Plan General de Culleredo que tiene su procedimiento específico, distinto al de las no delimitadas previamente en el Plan.

La sentencia impugnada, no hace sino resolver de modo preferente y previo, ésta alegación-pretensión de la parte demandante, por lo que ha de ser desestimado el motivo.

CUARTO

El segundo motivo de casación de este órgano municipal, como el primero y único de "Finvissa", al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, son esencialmente idénticos en su fundamentación, al alegarse la infracción del artículo 146 de la Ley del Suelo de 1992 (118 del texto de 1976) en relación con el artículo 36 del Reglamento de Gestión Urbanística y Norma 2.3.1 del Plan General de Culleredo, por parte del Ayuntamiento de Culleredo y la infracción de los articulos 128, 146, 72 y 94 de la Ley del Suelo de 1992.

Toda la normativa citada por ambos recurrentes de la Ley del Suelo de 1992 ha sido declarada inconstitucional por la ya expresada sentencia del Tribunal Constitucional, por lo que son aplicables al efecto, las normas equivalentes del texto de 1976. Las dos partes recurrentes, en estos respectivos motivos plantean la validez del procedimiento seguido para la modificación de la delimitación de la Unidad de Actuación aquí cuestionada.

Ambos motivos han de ser desestimados, pues como ya tiene establecido esta Sala --sentencias de 21 de abril de 1997 y 19 de marzo de 2001-- los preceptos citados por las partes vienen a sancionar que la aprobación de la delimitación de las Unidades de Actuación, si no se contuviere en los Planes, así como la modificación de los ya delimitados, corresponde, a través del trámite del articulo 38 del Reglamento de Gestión Urbanística, a la respectiva Entidad Local.

La sentencia impugnada, en absoluto infringe tales preceptos, ni la jurisprudencia sobre ellos, puesto que el procedimiento aplicable para modificar la delimitación de un polígono o Unidad de Actuación, ya efectuada previamente en el Plan General, no es el previsto en el citado articulo 38, sino el establecido en el artículo 41 y siguientes de la Ley del Suelo de 1976, pues tanto el precepto del articulo 118 de la Ley del Suelo de 1976, como el artículo 38 del Reglamento de Gestión Urbanística se refieren a la delimitación y modificación de las Unidades de Actuación, cuando la misma no esté contenida ya en los Planes de Ordenación, ya que como indica el artículo 49 de la Ley del Suelo de 1976, la modificación de cualquiera de los elementos de los Planes, normas y ordenanzas, se sujetará a las mismas disposiciones enunciadas para su formación.

QUINTO

Procede imponer las costas de este recurso a ambas partes recurrentes, por mitad cada una, al haber sido desestimados sus motivos de oposición, a tenor del articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de la "Compañía Mercantil Fomento Inmobiliario de Viviendas Sociales S.A." (Finvissa) y del Ayuntamiento de Culleredo contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 1 de febrero de 1996, dictada en el recurso núm. 4033/94, con imposición de las costas, de casación a ambas partes recurrentes, por mitad cada una,

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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