STS, 26 de Abril de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:3413
Número de Recurso3934/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3934/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Promociones de Obras Inmobiliarias Vigo, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 29 de febrero de 1996, en el recurso núm. 4173/94. No habiendo comparecido ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Promociones de Obras Inmobiliarias Vigo, S.A. contra acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Baiona, de 14 de enero de 1993, por el que se denegó la aprobación inicial del Estudio de Detalle promovido para terreno en Sabarís por "promotora de Obras Inmobiliarias Vigo, S.A." y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra el mencionado acuerdo, sin hacer imposición de las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia estimando el presente recurso de casación y revocando la sentencia recurrida, declarar la nulidad de los acuerdos del Ayuntamiento de Bayona impugnados, ordenando que procede dictar por dicha Administración Municipal un nuevo acuerdo aprobando inicialmente el Estudio de Detalle presentado por la sociedad recurrente, con objeto de ordenar volúmenes y completar alineaciones, en los terrenos situados en Sabarís, así como la continuación de la tramitación del correspondiente expediente por todos sus trámites hasta su aprobación definitiva, o, subsidiariamente, estimando el recurso por el motivo II de este escrito, revocando también la sentencia recurrida, y ordenar reponer las actuaciones al estado y momento en que la Sala no admitió las pruebas propuestas para esta representación, todo ello con expresa imposición de las costas a la administración demandada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición. Sin que se halla personado ninguna otra parte.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Baiona de 14 de enero de 1993, tácitamente ratificado en reposición, denegó la aprobación inicial del Estudio de Detalle, para terreno en Sabaris, promovido por la entidad "Promociones de Obras Inmobiliarias Vigo S.A.",

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de febrero de 1996, desestimó el recurso interpuesto contra el referido Acuerdo Municipal, argumentando, en esencia, que gran parte del ámbito territorial objeto de ese Estudio de Detalle no podía ser considerado ni ostentar la clasificación de suelo urbano.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su primer motivo de casación --al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, L.J.C.A.-- estima haberse infringido el articulo 10 de la Ley del Suelo vigente --1992--, en relación con el artículo 2 del R.D.L. 16/81 de 16 de octubre y 21 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, mientras que en el segundo motivo --en base al articulo 95.1.3 de la L.J.C.A.--, se aduce la infracción del articulo 74.3 de dicha Ley, al no haberse admitido, parte de la prueba documental ni tampoco la pericial, solicitadas, que han producido indefensión a la recurrente, que en su momento interpuso recurso de súplica contra tal denegación.

TERCERO

La distinta naturaleza de los dos motivos de casación alegados por la parte recurrente, exige el previo pronunciamiento sobre el contenido del segundo de dichos motivos, que al estar amparado en el artículo 95.1.3 sobre infracción de normas procesales, productoras de indefensión, su estimación determinaría, la reposición de las actuaciones al momento en que se hubiera cometido tal infracción, lo que haría innecesario el enjuiciamiento del segundo motivo, atinente al fondo del asunto.

La parte recurrente, en su escrito de proposición de prueba, solicitó, entre otras, la documental, sobre informe del Sr. Arquitecto municipal, en relación con el Estudio de Detalle cuestionado, atinente a si los terrenos incluidos en el ámbito del mismo tenían la calificación de suelo urbano o de reserva urbana en su integridad y a si dichos terrenos poseían todos los servicios urbanísticos con frente a la carretera Vigo-Baiona y si los mismos terrenos figuran clasificados en el nuevo Plan General, recientemente aprobado, como suelo urbano, y si se habían aprobado otros Estudios de Detalle con frente a la antecitada cerretera de similares características al ahora contemplado, y solicitando también prueba pericial acerca de esos mismos extremos.

Tal proposición de prueba, respecto a esos extremos fue denegada por la Sala "a quo" y ratificada tal denegación en el recurso de suplica interpuesto al efecto.

La sentencia impugnada basa la desestimación del recurso, única y exclusivamente en la apreciación de que parte de los terrenos comprendidos en el ámbito del Estudio de detalle, no merecen entenderse como suelo urbano, que es precisamente el extremo que pretendió acreditarse con los instrumentos probatorios, documental y pericial, por el recurrente al proponer la prueba denegada por el Tribunal "a quo", lo que determina la estimación del motivo y del recurso. Se ha infringido pues por la sentencia recurrida, el derecho fundamental de todo litigante al acreditamiento de los hechos, que sirven de basamento a su pretensión, no permitiéndole la probanza de tales hechos, con la consiguiente indefensión, causada al mismo.

En función de la propia argumentación de la sentencia, ésta se ha enfrentado con la cuestión litigiosa de precisar si el suelo del ámbito del Estudio de Detalle es o no urbano sin que la parte recurrente haya tenido ocasión de acreditar de modo efectivo la naturaleza urbana de ese suelo, lo que ha determinado su efectiva indefensión, habiendo solicitado la subsanación de tal infracción, a través del recurso de suplica, conforme establece el articulo 95.1.2 de la Ley Jurisdiccional, sin ser ya preciso el estudio del otro motivo deducido por su innecesariedad retrotrayéndose las actuaciones al momento de admisión de la prueba.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia debiendo cada parte satisfacer las suyas causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de "Promociones de Obras Inmobiliarias de Vigo S.A." contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de febrero de 1996, dictada en el recurso núm. 4173/94, que casamos y anulamos, decretando reponer las actuaciones al momento en que la Sala "a quo" no admitió las pruebas propuestas por la recurrente, sin hacer expresa declaración sobre las costas de la instancia, y satisfaciendo cada parte las suyas causadas en esta casación .

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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