STS, 16 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Abril 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por Dª María Purificación , representada por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de febrero de 1996, sobre acuerdos de aprobación definitiva de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Olot y del Plan Parcial Bosc de la Coma, habiendo comparecido como parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico y el Ayuntamiento de Olot, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

a) Por acuerdo de 28 de mayo de 1992 el Ayuntamiento de Olot aprobó el Texto refundido del Plan Parcial Bosc de la Coma, e interpuesto contra él recurso de reposición por Dª María Purificación , no ha sido resuelto expresamente.

  1. El 1 de julio de 1992 la Comisión Provincial de Urbanismo de Gerona aprobó defintivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Olot, en cuanto al Sector Bosc de la Coma, e interpuesto contra él recurso de alzada por Dª María Purificación , no ha sido resuelto expresamente.

  2. Por acuerdo de 28 de octubre de 1992 la Comisión Provincial de Urbanismo de Girona aprobó definitivamente el Plan Parcial Bosc de la Coma de Olot, y el recurso de alzada formulado contra él por Dª María Purificación tampoco ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª María Purificación , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 1827/93 en el que recayó sentencia de fecha 16 de febrero de 1996 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 4 de abril de 2001 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª María Purificación interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de febrero de 1996 que desestimó el recurso de casación interpuesto contra los siguientes acuerdos;

  1. Acuerdo del Ayuntamiento de Olot de 28 de mayo de 1992, por el que se aprobó definitivamente el Texto refundido del Plan Parcial Bosc de la Coma.

  2. Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Gerona de 1 de julio de 1992, por el que se aprobó definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Olot, en cuanto a la delimitación de la unidad de actuación correspondiente al aludido plan parcial.

  3. Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Gerona de 28 de octubre de 1992, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial Bosc de la Coma.

El contenido de todos estos acuerdos fue la modificación del Plan Parcial de Ordenación del Sector del Bosc de la Coma tal como había sido delimitado por el indicado acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Gerona, que excluyó de él determinados terrenos que pasaron a clasificarse como suelo urbano, terrenos entre los que no se encontraba una finca de la recurrente.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación de los actos indicados, referido inmediatamente al Plan General de Ordenación Urbana de Olot, estriba en la indebida clasificación de la finca de su propiedad como suelo urbanizable porque, a juicio de la recurrente, cuenta con los mismos servicios urbanísticos, los exigidos por el artículo 78 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LS), que los de las fincas colindantes, por lo que igual que estas debería haber sido clasificada como suelo urbano.

La Sala de instancia ha valorado la prueba practicada y ha llegado a la conclusión de que la clasificación atribuida a la indicada finca es acertada, porque los servicios de que dispone no pueden considerarse suficientes para cubrir las necesidades propias del suelo urbano. La parte recurrente, consciente de que salvo casos excepcionales no cabe fundar un recurso de casación en el error cometido por el Tribunal de instancia en la valoración de la prueba, apoya este motivo en la interpretación del artículo 78 LS, alegando que cuando la Sala exige que "las dotaciones tengan características adecuadas para servir a la edificación existente o que haya de construirse y que las mismas las proporcionen los correspondientes servicios, además de existir una urbanización básica constituida por viales perimetrales y redes de suministros de agua y de energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos", está pidiendo mas de lo que pide la ley. Sin embargo la opinión de la Sala de instancia coincide en este punto con la mantenida por esta Sala en la interpretación de ese precepto.

Tampoco es válida la invocación del artículo 148 del Reglamento de Gestión Urbanística, que con la finalidad de aportar criterios objetivos para la valoración de los terrenos establece que se valorará como servicios urbanísticos existentes los situados dentro del radio de 100 metros medidos desde la alineación de las redes viarias, porque de ahí no se puede obtener la conclusión de que todos los terrenos situados dentro de esa distancia hayan de ser clasificados como suelo urbano, prescindiendo del requisito de su inserción en la malla urbana del municipio, elemento que esta Sala pondera constantemente a fin de evitar el crecimiento incontrolado del suelo urbano con base en un simple criterio de proximidad a los servicios ya establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno.

TERCERO

El segundo motivo de casación adolece de dos graves defectos en su formulación que impiden que pueda ser examinado por la Sala. El primero es que no se concreta el precepto o preceptos que se consideran infringidos por la sentencia de instancia, sino que se hace una cita genérica (artículos 39 y siguientes de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1997 y 54 y siguientes del Decreto legislativo Catalán 1/1990, de 12 de julio), incompatible con la naturaleza del recurso de casación, que impone una precisa identificación de la norma cuya correcta interpretación se reclama. El segundo, es que toda la argumentación se refiere al procedimiento de elaboración de los planes, que está regulado en el citado Decreto Legislativo 1/1990 de Cataluña. Se trata pues de Derecho autonómico, cuya infracción no puede dar lugar a un motivo de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJ.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª María Purificación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de febrero de 1996, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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