STS, 25 de Junio de 2001

PonenteDE ORO-PULIDO Y LOPEZ, MARIANO
ECLIES:TS:2001:5441
Número de Recurso2458/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil uno.

Vistos los recursos de casación interpuestos en el rollo nº 2458/96 por el procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Enrique , D. Luis Angel y Asociación de Propietarios de "DIRECCION000 " de Vacarisses, -que también comparece como parte recurrida- y por el procurador D. Julián Del Olmo Pastor, en nombre y representación de la Entidad Eurofinc, S.A., promovidos contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 1995, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, en recursos contencioso-administrativo nº 521/92 y 711/92, acumulados, sobre Modificación del Plan Parcial Zona Industrial de Can Torrella de Vacarisses. Siendo partes recurridas la Generalidad de Cataluña, representada por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, la mercantil Eurofinc, S.A., representada por el procurador Sr. Del Olmo Pastor y el Ayuntamiento de Vacarisses representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 521/92 y 711/92 acumulados, interpuesto por D. Enrique , D. Luis Angel y Asociación de Propietarios de "DIRECCION000 " de Vacarisses, contra los acuerdos de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona de 2 de noviembre de 1991 aprobatorio de la modificación puntual del Plan Parcial de la Zona Industrial de Can Torrella de Vacarises y de 4 de mayo de 1992 estimatorio parcial de la alzada interpuesta contra el mismo y, por vía indirecta de dos acuerdos de 7 de marzo de 1990 aprobatorios de la Revisión anticipada de PGOU de Vacarises y de P.P. industrial Can Torrella con asignación a los correspondientes suelos de la calificación de libre permanente o de residencial que ostentaba con anterioridad a las modificaciones combatidas.. Siendo partes demandadas la Generalidad de Cataluña, como coadyuvante el Ayuntamiento de Vacarises y como codemandada la entidad Eurofinc, S.A.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), ha decidido: 1) Que declaramos la inadmisibilidad de este contencioso en cuanto interpuesto por la Asociación de Propietarios " DIRECCION000 " de Vacarises o referido a la impugnación indirecta del P.P. de la Zona Industrial de Can Torrella aprobado el 7.3.90 y 2) Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido por d. Enrique , D. Luis Angel y D. Eusebio contra los acuerdos de aprobación definitiva de la modificación puntual del citado P.P. de 27.11.91 y 4.5.92 y Revisión anticipada del PGOU de Vacarises de 7.3.90; cuyos acuerdos declaramos conforme a Derecho salvo el particular relativo a la zona verde recogido en el F.D. Séptimo que anulamos. con rechace del resto de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia se prepararon recursos de casación por D. Enrique , D. Luis Angel y Asociación de Propietarios de "DIRECCION000 " de Vacarisses, y por la entidad Eurofinc, S.A., y elevados los autos a este Tribunal, por las partes recurrentes se interpusieron los mismos. Por resoluciones de 27 de mayo y 18 de junio de 1998 se admitieron los recursos, dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por escritos de fechas 6 y 10 de julio de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 20 de junio de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación ahora enjuiciados bien pudieron ser inadmitidos a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, por la representación de D. Enrique , D. Luis Angel y Asociación de Propietarios de "DIRECCION000 " de Vacarisses dice que: "III.- El recurso de casación se interpondrá fundado en los motivos primero y cuarto del artículo 95 de la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, con invocación expresa del principio de tutela judicial efectiva. Señalándose, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 que ninguna de las normas de Ordenamiento Jurídico infringidas por la Sentencia no emanan de la Comunidad Autónoma, al tratarse de legislación estatal, así como reiterada doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de las mismas".

Asimismo, por la representación de la entidad Eurofinc, S.A., en el escrito de preparación del recurso, dice que "paso a preparar e interponer recurso de casación contra la misma, al amparo de lo previsto en los arts. 96 y 95.4 de la Ley Jurisdiccional, por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso".

Es evidente que ninguno de los escritos de preparación ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión de los recursos de casación por defectuosa preparación de los mismos.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la partes recurrentes en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación nº 2458/96 condenando a los recurrentes en las costas de los mismos.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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