STS, 20 de Abril de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:3245
Número de Recurso4094/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil uno.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 1996 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en autos de recurso contencioso-administrativo contra la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Pizarra; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de Don Fermín y Juan Francisco , siendo parte recurrida la Junta de Andalucía, representada y defendida por su Letrado; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, ha conocido del recurso número 1522/1996, promovido por la representación de Don Fermín y Juan Francisco y en el que ha sido parte demandada la Comisión Provincial de Urbanismo, Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, contra Resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de 22 de febrero de 1993 por la que se aprueban de forma definitiva las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Pizarra.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 8 de febrero de 1996, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña María Rosa Vidal Gil en nombre de Don Fermín y Juan Francisco presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Habiendo quedado las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo se acordó finalmente designar para dicho trámite la audiencia del día 18 de abril de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha declarado la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la representación de Don Fermín y Juan Francisco . Impugnaba el acuerdo de un órgano autonómico (Comisión Provincial de Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía) sobre aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Pizarra.

SEGUNDO

El escrito de preparación del recurso de casación ha incurrido en la causa de inadmisión del artículo 100.2 a), en relación con el 96.2 de la LJCA que afecta, como se verá, al único motivo de casación que se ha articulado en este rollo. Dicha causa deviene de desestimación en este momento procesal, conforme a reiterada y conocida doctrina de esta Sala que es de cita innecesaria, por lo conocida.

En efecto, el artículo 93.4 de la Ley jurisdiccional dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el número 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, precisando el ya citado artículo 96.2 de la expresada Ley que, en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

Es la parte recurrente la que ostenta la carga procesal de justificar, en el escrito de preparación del recurso de casación, que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (sentencias de esta Sección de 27 de septiembre y de 17 y 23 de diciembre de 1999, entre otras muchas).

TERCERO

No se han cumplido en el escrito de preparación del recurso que examinamos las exigencias del artículo 96.2 de la LJCA pues, como viene declarando en forma constante esta Sala, no basta a tal efecto la cita de las normas que se reputan infringidas ni de doctrina general al respecto, sino que debe justificarse que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido en él. El escrito de preparación deducido en este caso incumple, pese a su extensión, este requisito ya que en el apartado "motivos del recurso" no cita norma alguna y silencia, desde luego, en qué medida pueden haber sido determinantes y relevantes para el fallo normas estatales.

CUARTO

Resulta, no obstante, que la recurrente anunció correctamente en su escrito de preparación que se habían quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales y que interpone ante esta Sala un escrito que, al menos formalmente, parece subsumirse en el artículo 95.1.3º de la LJCA. Procede entrar en su examen aunque, como es obvio, también resulta necesario ceñir la casación únicamente al motivo del supuesto 3º del artículo 95.1 de la LJCA.

QUINTO

Pasando al examen del motivo que se articula en este sentido debemos concluir que el mismo debe ser desestimado. En efecto, a pesar de haber sido articulado, como queda dicho, ex articulo 95.1.3º de la LJCA, no se denuncia en el motivo ningún vicio "in procedendo" referido a la constitución, al desenvolvimiento o a la decisión de la relación jurídico- procesal, sino la falta de aplicación o la aplicación indebida de las normas y de la doctrina jurisprudencial que cita sobre publicación y notificación de actos administrativos y la excepción de acto firme y consentido. Es obvio que estos supuestos errores de la sentencia recurrida debieron ser denunciados, como "errores in iudicando", por la vía del supuesto 4º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional. No puede esta Sala suplir, en aras del antiformalismo o de una más cumplida tutela judicial, la equivocación en que incurrió la recurrente al no hacerlo así ya que estamos vinculados por una jurisprudencia constante e inequívoca de esta Sala, unánime en declarar que el defecto del escrito de preparación del recurso de casación por incumplimiento del artículo 96,2 de la LJCA impide entrar en el examen de motivos que se funden en infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

SEXTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Rosa Vidal Gil, en representación de Don Fermín y Juan Francisco , contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 1996 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga. E imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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