STS, 12 de Marzo de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:1764
Número de Recurso1704/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, y por el Cabildo Insular de Gran Canaria, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la entidad "Cornisa del Suroeste, S.A.", no habiéndose personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 9 de Enero de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; en recurso sobre aprobación definitiva del Plan Insular de Ordenación de la Isla de Gran Canaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 937/95 promovido por la entidad "Cornisa del Suroeste, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, y como codemandada el Cabildo Insular de Gran Canaria, sobre aprobación definitiva del Plan Insular de Ordenación de las Isla de Gran Canaria.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de Enero de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Estimar parcialmente, con la prevención expresada en el fundamento décimo quinto que damos por reproducido, el recurso contencioso administrativo formulado por Cornisa del Suroeste, S.A. contra el Decreto 7/1995, de 27 de Enero de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias por el que se aprueba definitivamente el Plan Insular de Ordenación de la Isla de Gran Canaria declarándolo, de igual modo, no ajustado a Derecho y anulándolo en los particulares 1 a 10, exceptuado el 6, contenidos en el fundamento décimo cuarto de esta sentencia. 2º.- Estima íntegramente el recurso de igual clase deducido por la nombrada demandante contra el Decreto 42/1995, de 10 de Marzo de la misma procedencia, de corrección de errores materiales advertidos en el anterior, declarándolo no ajustado a Derecho y anulándolo en el particular impugnado con la consecuencia expresada en el fundamento décimo cuarto apartado 6. 3º.- Desestimar el resto de las pretensiones deducidas en la demanda. 4º.- No imponer las costas del recurso.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Comunidad Autónoma de Canarias y por el Cabildo Insular de Gran Canaria, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 28 de Febrero de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias y por el Procurador D. Eduardo Morales Price, actuando, respectivamente, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Canarias y del Cabildo Insular de Gran Canaria, la sentencia de 9 de Enero de 1998, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 937/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad "Cornisa del Suroeste, S.A." contra el Decreto 7/1995, de 27 de Enero de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias publicado en el Boletín Oficial de Canarias número 27 de 3 de Marzo, que aprobó definitivamente el Plan Insular de Ordenación de la Isla de Gran Canaria, y contra el Decreto 42/1995, de 10 de Marzo de la misma procedencia cuya publicación tuvo lugar en el B.O.C. núm. 37 de 27 de Marzo se procedió a la corrección de errores materiales advertidos en el anterior.

La sentencia de instancia pronunció el siguiente fallo: "FALLAMOS: 1º.- Estimar parcialmente, con la prevención expresada en el fundamento décimo quinto que damos por reproducido, el recurso contencioso administrativo formulado por Cornisa del Suroeste, S.A. contra el Decreto 7/1995, de 27 de Enero de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias por el que se aprueba definitivamente el Plan Insular de Ordenación de la Isla de Gran Canaria declarándolo, de igual modo, no ajustado a Derecho y anulándolo en los particulares 1 a 10, exceptuado el 6, contenidos en el fundamento décimo cuarto de esta sentencia. 2º.- Estima íntegramente el recurso de igual clase deducido por la nombrada demandante contra el Decreto 42/1995, de 10 de Marzo de la misma procedencia, de corrección de errores materiales advertidos en el anterior, declarándolo no ajustado a Derecho y anulándolo en el particular impugnado con la consecuencia expresada en el fundamento décimo cuarto apartado 6. 3º.- Desestimar el resto de las pretensiones deducidas en la demanda. 4º.- No imponer las costas del recurso.".

Contra esta sentencia preparan recurso de casación el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Cabildo Insular de Gran Canaria.

SEGUNDO

Ambos recursos se anuncian por vulneración de los números 3 y 4 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional.

Es indudable que los actos impugnados son actos dictados por órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias, a los que les son aplicables, por tanto, las prescripciones establecidas al efecto en el artículo 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional, en el sentido de que es necesario que cuando lo impugnado sean actos de la Comunidad Autónoma, el recurso se fundamente en la infracción de normas estatales que hayan sido determinantes del fallo, lo que se justificará en el escrito de preparación del recurso de casación.

La función esencial del recurso de casación, destinada a preservar el "ius constitutionis", hace que dicha exigencia no pueda ser considerada como un requisito puramente formal. Efectivamente, mediante el citado escrito, y con el contenido reseñado, la Sala de instancia, que ha dictado la sentencia impugnada, se encuentra en condiciones de resolver y decidir si las cuestiones ahora planteadas han formado o no parte del debate decidido. Si tales materias son ajenas al debate habido la Sala de instancia deberá rechazar el recurso, si se integran en él deberá admitirlo, pero, en todo caso, el incumplimiento de esta exigencia procesal por la Sala de instancia no nos libera a nosotros de hacerlo.

No se trata, como con demasiada superficialidad se afirma, de un prurito formal, sino de la observancia de un requisito, que ha sido expresamente exigido por el legislador, y que impide que el recurso de casación pueda versar sobre una temática diferente de la que constituyó el debate de la instancia.

TERCERO

Desde esta perspectiva es evidente que ninguno de los dos recursos de casación que decidimos contienen justificación alguna de las normas estatales infringidas por la sentencia de instancia, limitándose el escrito del Cabildo Insular a una mera relación de normas presuntamente infringidas, pero sin efectuar valoración alguna del alcance de las infracciones invocadas en el fallo impugnado, que es lo legalmente exigido. El escrito de preparación de la Comunidad Autónoma ni siquiera contiene esa relación de normas infringidas.

En todo caso, no es ocioso recordar que en las materias en las que la sentencia es impugnada, por haber sido estimadas las pretensiones de la demanda, excepción hecha del Decreto de corrección de errores, y por ser la materia discutida de naturaleza autonómica, las normas que ahora se invocan en el recurso de casación o no se integraron en el debate previo o sólo fueron alegadas de modo tangencial, por lo que su examen en casación no sería posible.

En definitiva, la defectuosa preparación de los motivos alegados al amparo del número 4 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional ha de comportar su desestimación en este trámite.

CUARTO

De este modo el examen del recurso de casación queda reducido al análisis de los motivos alegados al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, precisando que pese a lo anunciado en su escrito de preparación el de interposición del Cabildo Insular no contiene reproche alguno contra la sentencia sustentado en el citado número tercero del artículo 95.

Por eso, solo queda por decidir sobre la concurrencia del vicio de congruencia invocado por la Comunidad Autónoma de Canarias.

Como hemos puesto de relieve en el primer fundamento los Decretos impugnados son dos. Uno, aprobatorio del PIOT. Otro, de rectificación de errores. Ambas impugnaciones se tramitan en un sólo procedimiento.

El hecho de que el procedimiento sea único no impide sino que obliga a decidir sobre cada una de las impugnaciones actuadas. La sentencia estima parcialmente una de las impugnaciones e íntegramente la otra. No hay en ello incongruencia sino una obligatoria y debida respuesta a las diferentes pretensiones actuadas.

La otra tacha de incongruencia tiene su origen en que no hay adecuación entre el Suplico de la demanda y el fallo dictado. Es evidente, sin embargo, que quien pide que se "declare contrario a derecho y al ordenamiento jurídico la aprobación definitiva del PIOT" está pidiendo la anulación de todas y cada una de las normas que lo integran. Por eso, cuando la sentencia anula alguna de las Normas del Plan no hace sino estimar parcialmente el recurso, lo que no solamente no constituye la incongruencia denunciada sino que es la respuesta adecuada a la pretensión actuada y a su estimación parcial.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso que decidimos, con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias y por el Procurador D. Eduardo Morales Price, actuando, respectivamente, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Canarias y del Cabildo Insular de Gran Canaria, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 9 de Enero de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 937/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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