STS, 18 de Abril de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:3184
Número de Recurso7895/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana, y por el Ayuntamiento de Paterna, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida D. Javier , no habiéndose personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 31 de Mayo de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; en recurso sobre Aprobación Definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 299/92 promovido por D. Javier , y en el que ha sido parte recurrida la Generalidad Valenciana, y como codemandado el Ayuntamiento de Paterna, sobre Aprobación Definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de Mayo de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso contencioso administrativo formulado contra los actos aquí recurridos, consistentes en la aprobación definitiva del P.G.O.U. de Paterna, debemos declarar y declaramos ser los mismos contrarios a derecho, por lo que los anulamos. Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Letrado de la Generalidad Valenciana y por el Ayuntamiento de Paterna, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 4 de Abril de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana, y por el Procurador D. Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Paterna, la sentencia de 31 de Mayo de 1995, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 299/92 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso fue interpuesto por D. Javier contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto el 23 de Febrero de 1991 ante COPUT contra la resolución de 15 de Noviembre de 1990, sobre Aprobación Definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna. La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo. No conformes con dicha resolución, la Generalitat y el Ayuntamiento de Paterna interponen el recurso de casación que decidimos.

El recurso de la Generalitat debió ser inadmitido, pues resulta patente que su escrito de preparación del recurso no contiene los requisitos que esta Sala viene exigiendo sobre la necesidad de justificar la relevancia y trascendencia de los preceptos estatales invocados en la sentencia recurrida conforme a lo establecido en los artículos 96.4 y 93.2 de la Ley Jurisdiccional. No es dudoso, por otra parte, que al ser el objeto del recurso la Aprobación Definitiva del Plan de Ordenación Urbana de Paterna, lo impugnado es una norma de naturaleza autonómica. Lo razonado comporta desestimar en este trámite el recurso de casación formulado por la Generalitat Valenciana.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha tenido ocasión de enfrentarse al problema relativo al Plan General de Ordenación Urbana de Paterna, sosteniendo la siguiente doctrina en su sentencia de 15 de Diciembre de 2000: Al declarar el Tribunal Constitucional en la sentencia 61/97 de 20 de Marzo la inconstitucionalidad de determinados preceptos del Real Decreto Legislativo 1/92 de 26 de Junio, es indudable que los mismos nunca tuvieron valor de ley, y por tanto no debieron servir de fundamento para la estimación del recurso contra el Plan General de Ordenación Urbana de Paterna, por no ajustarse, a las percepciones exigidas por la ley declarada inconstitucional. Obsérvese que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional se formula respecto del Real Decreto Legislativo 1/92 de 26 de Junio y no sobre la ley 8/90 que es la que ha servido de fundamento a la resolución impugnada, pese a ello el pronunciamiento de inconstitucionalidad se extiende a la ley 8/90 pues el Tribunal de modo explícito traslada los pronunciamientos que realiza respecto al Real Decreto Legislativo 1/92 a la ley 8/90 y a tal efecto en el apartado cuarto del fundamento tercero afirma: "Conviene notar que, en el presente caso, nos encontramos ante una norma (la L 8/1990) que se halla derogada precisamente en la misma medida en que es sustituida por el TRLS, que, como tal Texto Refundido, carece técnicamente de capacidad innovadora, con lo que la controversia competencial puede trasladarse, prácticamente en sus propios términos, a sus disposiciones, como así ha ocurrido efectivamente. Por consiguiente, la necesidad de delimitación de los ámbitos competenciales en relación con la L 8/1990 no puede estimarse subsistente, habida cuenta de que será satisfecha al analizar desde la perspectiva constitucional, la norma que la ha sustituido y que, á la vez, al enjuiciar las impugnaciones relativas al TRLS, se resolverán las cuestiones en torno a la ley delegada. En consecuencia, debe concluirse que ha desaparecido el objeto de los recursos de inconstitucionalidad deducidos contra la L 8/1990.".

Lo razonado comporta que los actos recurridos no podían, ni tenían que ajustarse a los contenidos de la Ley 8/90 (específicamente las normas que regulaban los aprovechamientos tipo y las áreas de reparto a que alude la sentencia de instancia), por la elemental consideración de que dichas normas nunca existieron en todo aquello que fue declarado inconstitucional. Ello determina la necesidad de estimar el recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Paterna y anular la sentencia impugnada.

Por tanto, y en lo que hace referencia al recurso presentado por el Ayuntamiento de Paterna, que es el admisible, a la doctrina sentada en la resolución citada habrá de estarse, declarando la conformidad con el ordenamiento del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna impugnado.

La peculiaridad del recurso que ahora decidimos radica en que la pretensión de plena jurisdicción que se formula, la del reconocimiento de la naturaleza urbana del suelo de quien ostenta la posición actora, parcela 37B, grupo 4 de la Urbanización Montesano de Paterna, fue desestimada pues no fue objeto de decisión jurisdiccional.

La falta de respuesta jurisdiccional a dicha pretensión obligaba al demandante a impugnar la sentencia, al menos, por incongruencia, pues anulada la sentencia de instancia el debate no revive en los términos en que se formuló en la instancia sino en los que está planteado en casación porque aquéllos no se integran en el objeto del recurso.

De este modo, los efectos de la sentencia de instancia que han sido consentidos no tienen acceso a la casación. En nuestra opinión, en este concreto recurso, la pretensión de plena jurisdicción actuada, antes transcrita, fue desestimada. Su éxito exigía, de un lado, la prueba de que la parcela reunía los requisitos legalmente establecidos para ser considerada como urbana. Además, y con carácter necesario, el Plan tenía que ser válido, pues de él dimanaban los derechos que el actor demandaba, pues sin Plan válido decaían, también los derechos invocados. Desde la perspectiva del actor el Plan, en su consideración como un todo, tenía que ser válido; en el punto regulador de la parcela del actor es donde se producía la discrepancia, y por eso se solicitaba la modificación del Plan en ese apartado concreto. La Sala alteró radicalmente el debate planteando primero y acordando después en la sentencia la anulación del Plan como un todo, que no le había sido solicitada. El Ayuntamiento impugnó esta decisión. El demandante, por el contrario, la consintió. El efecto que de ello se deriva es el de que nuestras facultades revisoras son plenas, y en los términos en que el debate se planteó en la instancia, con respecto al acuerdo anulatorio del Plan. Por el contrario, la pretensión que dió origen al pleito, y que no fue explícitamente resuelta por la sentencia, aunque hay que entender tácitamente desestimada (al tratarse de una pretensión condicionada a la validez del Plan) queda fuera de la casación pues quien pudo y debió impugnarla porque le perjudicaba no lo ha hecho.

En definitiva, la expresión del artículo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional, "dentro de los términos en que apareciera planteado el debate", actual artículo 95.2 d), ha de entenderse en casación y no en la instancia. La omisión legal probablemente se deba a que en la inmensa mayoría de las hipótesis, la estimación del recurso de casación y la resolución del debate es idéntica en casación y en la instancia por lo que la precisión que introducimos es innecesaria. Por el contrario, cuando el contenido del debate en casación es sustancialmente distinto del que se produjo en la instancia, bien sea por voluntad de las partes, o por la actuación del tribunal, como aquí sucede, la cuestión a resolver por el tribunal de casación no es el debate originario sino el que procesalmente ha sido planteado ante él.

TERCERO

En materia de costas, y en punto al interpuesto por la Generalitat Valenciana, ésta deberá abonar las costas causadas en el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, y en virtud de la desestimación de dicho recurso. Por el contrario, y con respecto al recurso del Ayuntamiento de Paterna, no procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en casación y en la instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Paterna.

  2. - Anular la sentencia impugnada de 31 de Mayo de 1995 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

  3. - Desestimar el recurso contencioso administrativo número 299/92 y no hacer expresa imposición de costas en la instancia y tampoco en casación.

  4. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Generalitat Valenciana; con expresa imposición de las costas causadas a dicha entidad.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO.SR. D. MARIANO DE ORO-PULIDO Y LOPEZ, AL QUE SE ADHIERE EL MAGISTRADO EXCMO.SR.D.RICARDO ENRIQUEZ SANCHO, EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 7895/95.

El presente recurso de casación nº 7895/95, así como otros de similar contenido resueltos por esta Sala con los números 7892/95, 7893/95, 7894/95, 7897/95, 7900/95, 7901/95, 7905/95, 7906/95 y 7907/95, en los que también se formula voto particular, versa sobre el Plan General de Ordenación Urbana de Paterna.

La estimación del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de dicho municipio determina, como se indica en la sentencia, la validez del referido Plan, anulado por la resolución que se casa.

Hasta aquí, la coincidencia con el criterio mayoritario de la Sala es total, la discrepancia surge a partir de este momento; y ello por cuanto las referidas sentencias, o bien entienden -la mayoría- que "anulada la sentencia de instancia el debate no revive en los términos en que se formuló en la instancia, sino en los que está planteada la casación", o bien consideran -las demás- que al haber sido impugnada la sentencia en casación sólo por el citado Ayuntamiento, y no por quienes fueron recurrentes en la instancia, la misma había quedado consentida por éstos en cuanto a las pretensiones de plena jurisdicción que también se ventilaban en el proceso. En definitiva unas y otras sentencias entienden, y así se dice expresamente en alguna de ellas, que "la expresión del artículo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional (la Sala resolverá lo que corresponda) «dentro de los términos en que aparece planteado el debate», actual artículo 95.2.b), ha de entenderse en casación y no en la instancia".

Dada, pues, la esencial coincidencia argumental de las referidas sentencias parece oportuno emitir un voto conjunto para todas ellas, limitado, lógicamente, al particular extremo del que se disiente de la opinión mayoritaria de la Sala.

Interesa ante todo recordar que el hecho de que el sistema de reenvio al Tribunal de instancia, típico de otros ordenamientos, para que ésta resuelva de nuevo de acuerdo con lo establecido en la sentencia de casación, que caracteriza a este tipo de recurso, no haya sido acogido en nuestro ordenamiento jurídico, no puede hacernos olvidar la distinción entre los dos juicios - rescindens y rescisorium- que, en definitiva, se emiten en toda sentencia de casación cuando, como aquí ocurre, se anula la resolución recurrida. Si bien, en puridad, tan sólo el primero de dichos juicios, es el propio del Tribunal de casación, razones de economía y eficacia acabaron por atribuir también a éste Tribunal el juicio sustitutorio, pero actuando entonces como Tribunal de instancia, y con la misma extensión que a éste corresponde.

Este planteamiento previo tiene por finalidad tratar de esclarecer el alcance del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional - actualmente artículo 95- cuando señala que si se estima la sentencia por todos o algunos de los motivos, la Sala "en una sola sentencia, casando la recurrida" -apartado 1- "resolverá lo que corresponde dentro de los términos en que apareciera planteado el debate" -apartado 3º- expresión esta última que se identifica no con el juicio de revocación a que se refiere aquél primer apartado, sino con el rescisorio, ya que aquella primera declaración de nulidad determina que la decisión sobre el fondo quede imprejuzgada. Cierto es que ambos juicios, como consecuencia de emitirse en una única sentencia, pueden en la practica llegar a entremezclarse o incluso confundirse, pero cierto también que cada uno de ellos conserva su propia sustantividad.

La declaración de haber lugar a un recurso de casación, cuando la infracción se refiere a un supuesto del artículo 95.1.4º, comporta, pues, la necesidad de conocer y resolver sobre las cuestiones planteadas en la instancia, con el límite de las consentidas por las partes. Ahora bien, una cosa es el reconocimiento de este límite, así como el derivado de la prohibición de la "reformatio in peius", y otra distinta atribuir la consideración de pronunciamientos consentidos a aquellos que ni fueron ni pudieron ser examinados, en cuanto al fondo, por resultar incompatibles con el primer pronunciamiento anulatorio contenido en la sentencia recurrida.

En efecto, en los supuestos, como el actual, en que se declara la nulidad de un Plan de ordenación urbana, no resulta posible examinar, cualquiera que sean los términos utilizados, las pretensiones de plena jurisdicción que se formulan, para el caso de que se declare la conformidad a derecho de dicho Plan, ya que éstas resultan absolutamente incompatibles con aquella primera declaración de nulidad. En consecuencia, dejado sin efecto éste último pronunciamiento anulatorio en virtud del juicio de revocación, recobra todo su vigor las demás pretensiones interesadas que no pudieron ser analizadas por su antagonismo con dicho pronunciamiento, por lo que resulta obligado su examen en el juicio sustitutorio, y ello sin necesidad de que los recurrentes en la instancia lo tuvieran que ser también en casación, ya que, como hemos dicho, no se trata de un pronunciamiento consentido por los recurrentes, sino de un pronunciamiento no resuelto por incompatibilidad con la pretensión estimada.

La tesis mayoritaria impide el examen de aquellas pretensiones ejercitadas que no pudieron se resueltas por incompatibilidad con la estimada, pero que reviven una vez anulada esta última, con la grave consecuencia de hacer absolutamente inútil e innecesario el recurso contencioso-administrativo planteado, con quiebra evidente del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

En consecuencia, entiendo que la sentencia, una vez anulada la pretensión de anulación contenida en la resolución recurrida, debió examinar el resto de las deducidas, como, en su caso, hubiera correspondido hacer al Tribunal de instancia si no hubiera estimado aquella primera pretensión.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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