STS, 13 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Julio 2001

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6816/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Sociedad Española de Profesores de Filosofía, don Felix y don Luis Antonio , contra la sentencia de 29 de mayo de 1996 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso 679/94, contra la Orden del Ministro de Educación y Ciencia, de 19 de mayo de 1994, que actualiza el Anexo de la Orden de 10 de diciembre de 1992 por la que se regulan las pruebas de acceso a la Universidad de los alumnos que hayan cursado las enseñanzas del Bachillerato previstas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, amplía la duración de los ejercicios y precisa las materias sobre las que versará el primer ejercicio de las pruebas. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Española de Profesores de Filosofía, don Felix y don Luis Antonio contra la Orden del Ministro de Educación y Ciencia, de 19 de mayo de 1994, que actualiza el Anexo de la Orden de 10 de diciembre de 1992 por la que se regulan las pruebas de acceso a la Universidad de los alumnos que hayan cursado las enseñanzas del Bachillerato previstas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, amplía la duración de los ejercicios y precisa las materias sobre las que versará el primer ejercicio de las pruebas, por ser dicha Orden, en los extremos examinados, conforme a Derecho".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la Sociedad Española de Profesores de Filosofía, don Felix y don Luis Antonio resentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Garcia San Miguel y Orueta en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado como parte demandada.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que estime el presente recurso, se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra más conforme a Derecho por la que se declare la nulidad integral de la Orden de 19 de mayo de 1994 y, subsidiariamente, la nulidad parcial de la misma y en concreto de su artículo Segundo, condenando en todo caso a la Administración demandada a estar y pasar por esa declaración subsidiaria de nulidad y con expresa condena en costas a la Administración en cualquiera de los dos supuestos.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de las costas a los recurrentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 10 de julio de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sociedad Española de Profesores de Filosofía interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 19 de mayo de 1994, "que actualiza el anexo de la Orden de 10 de diciembre de 1992 por la que se regulan las pruebas de acceso a la Universidad de los alumnos que hayan cursado las enseñanzas de Bachillerato previstas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, amplía la duración de los ejercicios y precisa las materias sobre las que versará el primer ejercicio de las pruebas", alegando en su demanda que el artículo 2º de la misma implica la exclusión de la asignatura de filosofía en las pruebas de acceso a las Universidad para los alumnos que hubieran cursado el bachillerato establecido por la Ley Orgánica 1/1990, General del Sistema Educativo (LOGSE), con infracción de los artículos 25, 26, 27 y 29 de dicha Ley Orgánica, de los que se desprende -a su juicio- que la prueba de acceso a la Universidad debe versar sobre todos los conocimientos adquiridos en el bachillerato (y por tanto también sobre la filosofía). Alegó asimismo la asociación demandante que el Gobierno carecía de competencia para excluir de las pruebas de acceso a la Universidad determinadas materias -como, nuevamente, la filosofía- cursadas en el bachillerato .

SEGUNDO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso, comienza describiendo el nuevo sistema educativo diseñado por la LOGSE, en la que el bachillerato comprende dos cursos académicos en distintas modalidades y para acceder a los estudios universitarios es necesaria la superación de una prueba de acceso que, junto a las calificaciones obtenidas en el bachillerato, valore con carácter objetivo la madurez académica y los conocimientos adquiridos en él (art. 29-2). De ello se desprende -dice la Sala- que para ser admitido en una Universidad es requisito previo la superación de una prueba de acceso que necesariamente debe versar sobre los conocimientos adquiridos en el bachillerato, lo que implica que en principio no cabe excluir de dicha prueba ninguna materia de las cursadas en dichos estudios.

Ahora bien -matiza la sentencia-, la propia LOGSE es consciente de la complejidad que supone la puesta en marcha del nuevo diseño del sistema educativo, por lo que delega en el Gobierno la aprobación, previo informe de las Comunidades Autónomas, de su calendario de aplicación, con un ámbito temporal de diez años -disposición adicional 1ª- , lo que se llevó a efecto mediante el RD 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprobó el calendario de aplicación de las nueva ordenación del sistema educativo, permitiendo a las Administraciones Públicas anticipar la implantación gradual de las nuevas enseñanzas (arts. 21 a 23). Con base en esta habilitación, y en virtud de la autorización concedida en la mencionada disposición adicional primera de la LOGSE, por medio de la Orden de 12 de noviembre de 1992 se dictaron instrucciones para la implantación anticipada del bachillerato establecido en dicha Ley Orgánica. Así las cosas, se hizo necesario regular la prueba de acceso a la Universidad de los alumnos que cursaran esta nueva modalidad de bachillerato y a tal fin se aprobó la orden de 10 de diciembre de 1992 (dictada al amparo -entre otras normas- del RD 942/1986, de 9 de mayo, por el que se establecen normas generales para la realización de experimentaciones educativas en centros docentes, y revistiendo, por tanto, carácter transitorio y experimental). Pretendía esta Orden garantizar una realización de las pruebas de acceso a la Universidad para estos alumnos similar a la establecida para los alumnos provenientes del Curso de Orientación Universitaria (COU), a cuyo efecto estableció en su artículo 7-2-c) que el primer ejercicio de las pruebas de acceso a la Universidad incluiría el "análisis de un texto y respuesta a cuestiones sobre el mismo o repertorio de cuestiones de carácter filosófico o histórico, a elección del alumno, sobre los propuestos por el Tribunal". Esta redacción dio lugar a divergencias interpretativas que se trataron de solventar, justamente, mediante la Orden de 19 de mayo de 1994 -objeto del proceso- , cuyo artículo 2º dio nueva redacción al precitado artículo 7-2-c), que quedó redactado de la siguiente forma: "Análisis de un texto y contestación a preguntas sobre el mismo o respuesta a un repertorio de cuestiones, a elección del alumno, relacionados con Filosofía o Historia, en función de cuál de estas materias haya cursado el alumno en segundo año de Bachillerato. En el caso de que ambas disciplinas figuren en el segundo curso, los alumnos elegirán, también, la materia de la que desean examinarse".

De esta nueva redacción resulta -continúa la sentencia de instancia su fundamentación jurídica- que si la filosofía se ha cursado en el primer curso del bachillerato, los conocimientos que de esa disciplina se hayan podido adquirir no serán objeto de valoración en la prueba de acceso a la Universidad, lo que en principio contradice los mandatos de la LOGSE. Ahora bien, de ello no puede seguirse la nulidad de la Orden impugnada, ya que la misma no puede ser desconectada del contexto en que se produjo, en el que concurren dos factores que resultan determinantes para al mantenimiento de la legalidad de la disposición impugnada: el primero, que la propia exposición de motivos de la Orden de 10 de diciembre de 1992 -modificada mediante la Orden recurrida- menciona como uno de sus fundamentos el RD 942/1986, norma esta redactada al amparo de la disposición adicional primera de la LOGSE, cuyo ámbito de aplicación se concreta a "las experimentaciones.... que supongan alteración de..... los requisitos de acceso de un nivel de enseñanza a otro"; de ahí que la regla general admita la posibilidad de una excepción justificada por la transitoriedad derivada de la coexistencia del nuevo y el antiguo sistema educativo con la consiguiente implantación gradual de aquel. El segundo factor a tener en cuenta es la concurrencia simultánea a las pruebas de acceso a la Universidad de alumnos que han estudiado el COU y alumnos que han estudiado el Bachillerato implantado por la LOGSE, resultando que aquellos realizan una prueba que versa sobre los conocimientos obtenidos en el último año cursado, esto es, en el COU, por lo que si a los provenientes del bachillerato LOGSE se les exigiera una prueba sobre la globalidad del bachillerato, se les dejaría en peor condición, ya que tendrían que examinarse de los conocimientos adquiridos en dos años y no sólo en el último.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional.

En el primero se denuncia la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 25, 26, 27 y 29 de la LOGSE y de los artículos 9-1 y 9-3 de la Constitución. A juicio de los recurrentes, resulta inaceptable que habiendo declarado la Sala que en el sistema instaurado por la LOGSE la prueba de acceso a la Universidad ha de versar sobre la globalidad de los conocimientos adquiridos en el bachillerato, sin embargo no ha extraido de ese dato las debidas consecuencias en orden a la declaración de nulidad de la disposición impugnada.

La sentencia de instancia no dice en ningún momento que la Orden impugnada sea nula, pero que esa nulidad quede salvada por su carácter transitorio y excepcional. Al contrario, tal declaración de nulidad no es realizada en ningún momento por la sentencia, que lleva a cabo una detenida indagación por los precedentes de dicha disposición para concluir que la misma tiene acomodo legal en la disposición adicional primera de la propia LOGSE, a cuyo tenor "el Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas, aprobará el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, que tendrá un ámbito temporal de diez años a partir de la publicación de la presente ley. En dicho calendario se establecerá también la extinción gradual de los planes de estudio en vigor, la implantación de los nuevos currículos, así como las equivalencias a efectos académicos de los años cursados según los planes de estudios que se extingan". En la medida que esta disposición adicional, y las normas reglamentarias aprobadas a su amparo -de las que en la sentencia de instancia se hace abundante cita-, vienen a establecer una aplicación paulatina y progresiva del nuevo sistema docente junto con una extinción igualmente gradual de los antiguos planes de estudio, es lógico y conforme con ellas que a la hora de regular las pruebas de acceso a la Universidad, se estableciera un sistema que tratara de homologar -con carácter transitorio- al máximo nivel posible la dificultad y contenido de las pruebas para todos los alumnos, ya provinieran del COU o del bachillerato LOGSE. Estando, pues, basada la Orden impugnada en una disposición de rango legal y siendo sus previsiones objetivas y razonables, no puede sino concluirse que la misma no adolece, desde el plano de la legalidad, de los vicios de nulidad que se le imputan, por mucho que la opción elegida por la Administración pueda ser -como dice la sentencia de instancia- eventualmente discutible desde el punto de vista de la oportunidad.

CUARTO

En el segundo motivo se alega, al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional y 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la infracción del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 29 y 26, apartados 7º y , de la LOGSE, porque habiéndose dedicado un fundamento jurídico de la demanda a justificar la nulidad de la Orden impugnada por incompetencia del Gobierno para excluir determinadas materias de las pruebas de acceso a la Universidad, sin embargo la sentencia de instancia omite cualquier pronunciamiento sobre este concreto aspecto, incurriendo, por tanto, en incongruencia omisiva.

El motivo carece de fundamento, ya que la denuncia de "incongruencia omisiva" debería haberse encauzado por el ordinal 3º del mismo artículo 95-1 de la Ley Jurisdiccional, resultando que, por el contrario, lo ha sido por el ordinal 4º, con lo que se infringen los necesarios condicionantes formales del recurso.

En cualquier caso, no existe la infracción denunciada, pues según doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme, se admite como congruente y satisfactorio para la tutela judicial efectiva aquel pronunciamiento judicial que otorgue una respuesta global y genérica a las pretensiones de las partes e igualmente se considera suficiente la posibilidad de deducir razonablemente del conjunto de la argumentación contenida en dicho pronunciamiento, que el órgano judicial haya valorado tanto la pretensión como los motivos que fundamentan una respuesta desestimatoria tácita, aunque no exista un pronunciamiento explícito sobre alguna de las razones de pedir. Así ha ocurrido en este caso, pues aunque no existe en la sentencia ningún pronunciamiento específico sobre la alegada nulidad de la Orden recurrida por incompetencia del Ejecutivo para excluir materias como la filosofía de las pruebas de acceso a la Universidad, no es menos cierto que la sentencia dice expresamente que la LOGSE delega en el Gobierno la aprobación de un calendario de aplicación de sus mandatos, diferido a lo largo de un ámbito temporal de diez años, con lo que implícitamente se está afirmando la competencia del Gobierno para adoptar las previsiones adecuadas a fin de hacer viable esa transición paulatina del viejo al nuevo sistema, con las adaptaciones transitorias procedentes.

QUINTO

Procede que impongamos las costas a la entidad recurrente, de acuerdo conel artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Sociedad Española de Profesores de Filosofía, don Felix y don Luis Antonio contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 29 de mayo de 1996, dictada en el recurso 679/94. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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