STS, 13 de Julio de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:6139
Número de Recurso3942/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3942/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Colegio El Salvador, S.A., contra la sentencia de 7 de febrero de 1996 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso 966/92, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Ministro de Educación y Ciencia, de 23 de julio de 1992, por el que se acuerda la rescisión del contrato educativo suscrito entre el Ministerio de Educación y Ciencia y el Centro de Educación General Básica "El Salvador" el 8 de mayo de 1989, desde el comienzo del curso escolar 1992/93, por incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del mismo. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio El Salvador, S.A. contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Ministro de Educación y Ciencia, de 23 de julio de 1992, por el que se acuerda la rescisión del contrato educativo suscrito entre el Ministerio de Educación y Ciencia y el Centro de Educación General Básica "El Salvador" el 8 de mayo de 1989, desde el comienzo del curso escolar 1992/93, por incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del mismo, por ser dicha rescisión, en los extremos examinados, conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal del Colegio El Salvador, S.A. presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora de los Tribunales doña Almudena Delgado Gordo en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado como parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia que case, anule y deje sin efecto la sentencia recurrida declarando la nulidad de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 23 de julio de 1992, en virtud de la cual se rescinde el concierto educativo del Colegio El Salvador S.A. de Valladolid, dejando la citada Orden Ministerial sin validez ni eficacia jurídica alguna, todo ello con expresa condena en costas a la Administración. .

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala se declare la inadmisión del recurso o, subsidiriamente, su desestimación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 10 de julio de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestimó el recurso interpuesto por la "Colegio El Salvador S.A." contra la desestimación presunta del recurso de reposición promovido contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 23 de julio de 1992, por la que se acordó la rescisión del concierto educativo suscrito entre el Ministerio y dicha sociedad desde el comienzo del curso escolar 1992/1993, por incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del mismo, derivado del cobro de cantidades superiores a las autorizadas, con intencionalidad y reincidencia.

Antes de estudiar los motivos de casación esgrimidos por la compañía recurrente, procede analizar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, quien señala que en el escrito de interposición no se han expresado los motivos del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional en que se basa ni se han expresado específicamente las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que se consideran infringidas por la sentencia impugnada.

Es muy reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala que recuerda que el artículo 99-1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 exige que en el escrito de interposición del recurso se especifiquen -en forma inequívoca- los motivos en que el mismo se funda, con cita de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, exigencias que son proyección de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que no es una segunda instancia, sino un medio de depurar la aplicación e interpretación del Derecho realizada de la sentencia recurrida. Acorde con esto, pesa sobre quien interpone el recurso la carga procesal de justificar ante el órgano jurisdiccional "ad quem" el motivo o motivos legales que amparan el recurso y la cita de las normas o jurisprudencia que se consideran infringidas, sin que sea admisible confiar esta inexcusable aportación de parte a la colaboración del órgano decisor, porque el criterio de esta Sala no puede suplir una insuficiencia imputable a cualquiera de las partes sin alterar los términos en que se encuentra planteado el debate.

En el presente caso, la recurrente funda genéricamente su impugnación al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional, si bien el desarrollo argumental no se adecua a la técnica procesal propia de la casación, toda vez que su sistemática (más propia de un recurso de apelación o incluso de una demanda), la falta de mención concreta y específica de los preceptos que se consideran infringidos por la sentencia de instancia y la inexistente puesta en relación de las normas jurídicas heterogéneamente alegadas con la sentencia impugnada, revelan la falta de consistencia de los motivos invocados. Asiste, pues, la razón al Abogado del Estado cuando señala que el contenido del escrito de interposición del recurso no cumple con las exigencias propias de la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación, ya que aún cuando del mismo se puede deducir la disconformidad de la recurrente con la sentencia impugnada, sin embargo, la técnica impugnatoria seguida por ésta es impropia de este recurso (artículos 95 y 99-1), desde el momento que no se razona por qué ni con qué alcance la sentencia impugnada vulnera las normas jurídicas cuya infracción parece denunciarse genéricamente ni se concreta qué preceptos de tales normas son los infringidos, sino que se discute nuevamente la actuación administrativa recurrida en el proceso.

SEGUNDO

Internándonos, no obstante, con brevedad, en los puntos en que pueden rastrearse alegaciones directamente dirigidas a combatir el contenido de la sentencia, indicaremos: primero, que no cabe basar la eventual infracción legal en una normativa inexistente al tiempo de los hechos, como lo es en este caso el Real Decreto 1694/95; segundo, que la concesión posterior de nuevos conciertos no empece a que con anterioridad la sociedad hubiere incurrido en incumplimiento grave; tercero, que la afirmación de que la rescisión del concierto es una sanción, no la consecuencia del incumplimiento contractual, es una afirmación apodíctica de la recurrente, en la que no se argumenta frente al contenido de la sentencia del Tribunal Supremo en que funda su criterio la Sala de instancia; cuarto, que el resto del escrito de interposición lo dedica la parte a pretender variar unos hechos declarados por la sentencia de instancia, que son intangibles en casación.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Colegio El Salvador, S.A., contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 7 de febrero de 1996, dictada en el recurso 966/92. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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