STS, 5 de Julio de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:5826
Número de Recurso7437/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7437/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Universidad Nacional de Educación a Distancia contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 1995 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso 1373/94, contra la resolución del Excmo. Sr. Rector magnífico de la Universidad Nacional de Educación a Distancia de fecha 6 de mayo de 1992 confirmada en reposición por silencio administrativo. Siendo parte recurrida don Luis Alberto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Luis Alberto , contra la resolución del Excmo. Sr. Rector magnífico de la Universidad Nacional de Educación a Distancia de fecha 6 de mayo de 1992 confirmada en reposición por silencio administrativo, debemos anular y anulamos las citadas resoluciones por no ser conformes a derecho".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Antonio Mª Alvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación, en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, dictando otra más ajustada a derecho, por la que se confirmen en su integridad las resoluciones administrativas impugnadas.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación de don Luis Alberto ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte en su día sentencia por la que se confirme en todos sus trámites la Sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 3 de julio de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Rector de la Universidad de Educación a Distancia, en cuya virtud se había impuesto al demandante la sanción de expulsión de dicha Universidad por un período de cinco años y la aneja de pérdida de matrícula y curso en el año académico 1990/1991. La sanción se impuso por considerar la Administración que el recurrente era autor de graves irregularidades cometidas en la convocatoria extraordinaria de septiembre de la asignatura de Derecho Civil II correspondiente al curso académico 1990/1991, por haberse negado a identificarse y entregar el examen al ser sorprendido copiando, saliendo precipitadamente del aula.

La sentencia de instancia anuló la actuación administrativa, al estimar que las infracciones habían prescrito por el transcurso de más de dos meses entre la propuesta de resolución por el instructor del expediente disciplinario (20 de enero de 1992), y la imposición de la resolución sancionadora (6 de mayo del mismo año). La Sala a quo consideró, a estos efectos, que a falta de una previsión expresa en el reglamento disciplinario que fijase el período de prescripción, era aplicable el de dos meses previsto en el artículo 113 del Código Penal.

SEGUNDO

La representación letrada de la Universidad Nacional de Educación a Distancia ha formulado un escrito de interposición del recurso de casación que, bajo la denominación genérica de motivos, contiene unas sucintas alegaciones, que no cumplen los requisitos procesales exigidos por el artículo 99-1 de la Ley Jurisdiccional para fundar aquel escrito de interposición.

La Universidad se limita a aducir que "[...] la conducta del recurrente, ante su gravedad, no puede considerarse como una infracción puramente administrativa, como podrían ser las infracciones contra la normativa sobre transmisión de viviendas de protección oficial, sino que las faltas académicas graves (como la cometida por el recurrente), son claramente equiparables a infracciones penales, pero no considerando las mismas como faltas penales, sino como delito, siendo por tanto aplicables a las mismas el plazo de prescripción de cinco años que la Ley prevé para los delitos". Critica a continuación que no se haya tomado en consideración "el carácter de dolo continuado que se aprecia en la conducta del recurrente, ya que se trata de comportamientos que proyectaron su ilicitud inicial durante toda la tramitación del expediente [sic], siendo calificables dichas conductas como delito continuado." Finalmente, dice que, "en cuanto a la Jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, la sentencia recurrida vulnera, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1989 (Ar. 391), 21 de febrero de 1991 (Ar. 1486), 23 de enero de 1990 (Ar. 386), 18 de diciembre de 1991 (Ar. 309), 24 de enero de 1991 (Ar. 336) y 13 de junio de 1990 (Ar. 5402), así como la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de octubre de 1990."

Las consideraciones expuestas por la Universidad sobre el plazo de prescripción de la infracción cometida contradicen una jurisprudencia de la Sala tan consolidada que hace ociosa la cita de sentencias concretas y que parte de la Sentencia de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1990, en la que se acogió la tesis -confirmada en multitud de sentencias posteriores- del plazo único prescriptivo de dos meses para todas las infracciones administrativas que no tengan en su regulación específica otro plazo distinto de prescripción (en este sentido, por citar una de las últimas, la precitada sentencia de 29 de marzo de 2001). El recurrente cita diversas sentencias de este Tribunal Supremo en apoyo de su tesis, pero la cita de estas sentencias se agota en sí misma, no estando acompañada del menor desarrollo argumental, lo que forzosamente determina el rechazo del motivo, por manifiesta carencia de fundamento. Más aún, como dice la sentencia de 29 de marzo de 2001, de las sentencias citadas por la Universidad sólo una (la de 20 de enero de 1989) sería aplicable al caso de autos, pero la doctrina que contiene fue expresamente superada por sentencias posteriores del Tribunal Supremo que, a partir de anteriormente citada de 6 de abril de 1990, mantuvo por razones de seguridad jurídica que en caso de silencio legal era aplicable el plazo de prescripción de dos meses.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Universidad Nacional de Educación a Distancia contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de mayo de 1995, dictada en el recurso 1373/94. Con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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