STS, 28 de Marzo de 2003

ECLIES:TS:2003:2163
ProcedimientoD. ENRIQUE CANCER LALANNE
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 515 de 2001, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos contra el R.D. 1098/2002, de 12 de Octubre por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala resuelva en su día en los términos postulados por esta parte, declarando la nulidad, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, de las precitadas disposiciones reglamentarias.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimándolo y declarando ajustado a Derecho el Real Decreto número 1098/2001 de 12 de Octubre por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 25 de Marzo de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, a través de su representación procesal, impugna el Real Decreto nº 1098/2001 de 12 de Octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Concretamente la demanda se dirige contra los artículos 139, 141, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 164, 165, 167, 173 y 174, en los que se establecen los cometidos y funciones de los servicios técnicos de la Administración en los aspectos de la ejecución del contrato de obra a que cada uno de esos preceptos se refiere. El fundamento de la impugnación lo pone la Corporación actora, en que, según afirma, la regulación del Reglamento recurrido conculca el régimen de intervención profesional definido en la Ley de Ordenación de la Edificación, 38/1999, de 5 de Noviembre, particularmente en sus artículos 12 y 13, en relación con el artículo 2º, respecto del Director de la Obra y el Director de la Ejecución de la Obra. Y ello en función de que la Ley de Ordenación de la Edificación, 38/99, excepto en lo relativo a las garantías de suscripción obligatoria, es de aplicación a las Administraciones Públicas cuando actúan como agentes del proceso edificatorio -art. 1º.3 de dicha LOE-, que es uno de los posibles objetos del contrato administrativo de obra, salvo en aquello que estuviera regulado por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Y de que el Reglamento cuestionado en los preceptos discutidos, entra a regular <> cuestiones no reguladas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y además lo hace sobre aspectos de intervención de carácter técnico de los facultativos que lo hacen por los contratantes, modificando las prescripciones que al respecto se establece en una norma con Rango de Ley, cual es, en este caso, la Ley 38/99. Normativa de mayor rango, que, por razón de jerarquía, debe prevalecer. Porque, en síntesis, en todos los concretos preceptos que se citan como recurridos y en relación a las actividades que en el Reglamento de Contratación se ponen a cargo de los técnicos que actúan por la Administración contratante, se habla solo de director de la obra y no del Director de Ejecución de la Obra, que en la Ley de Ordenación de Edificación, es una figura distinta que tiene también atribuidas competencias en aquellas actividades (replanteo, verificación de obra...etc) que el Reglamento de Contratación, al no nombrarlo, viene a sustraérselas.

SEGUNDO

Varias son las razones que apoyan la desestimación del recurso. En primer lugar, para apreciar si se da la vulneración jurídica que se imputa al Real Decreto recurrido, y visto que se trata de un reglamento ejecutivo, deberá contrastarse con la Ley que desarrolla y complementa. En este caso el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el real Decreto Legislativo, 2/2000, de 16 de Junio, y no con la Ley de Ordenación de la Edificación, 38/1999, que persigue una finalidad distinta a la del Reglamento cuestionado. No solo porque, como el propio actor reconoce en la demanda, hay numerosas obras que contrata la Administración que no se ven afectadas por la Ley de Ordenación de la Edificación, al no ser edificios, en el sentido legal (carreteras, ferrocarriles, puertos y aeropuertos etc...), sino también porque aún en el caso de edificios, la citada , la citada Ley de Ordenación dela Edificación (LOE), según su artículo 1º p 3º, no es aplicable a las Administraciones Públicas , que, en la terminología de la LOE, actúen como agentes del proceso de la edificación, pues deberán regirse, en primer termino, por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, estando a la LOE, solo en lo que la primera no contemple o regule. Siendo de observar que, en contra de lo que afirma el demandante, aunque lo sea de modo somero, el Texto Refundido de la Ley Contencioso-Administrativa, RD, 2/2000, sí contiene en los artículos 142 y 147, dentro de la regulación del contrato de obra, referencias a los técnicos que actúan por la Administración contratante, aludiendo el primero a <> y a su intervención en la ejecución del replanteo, y, el segundo con ocasión de la recepción de las obras al funcionario técnico designado por la Administración, <<....director de="" los="" mismos="">>, <>, usando una terminología del tipo de la que era propia del Pliego de Condiciones Generales de la Contratación, Decreto 3854/1970, de 31 de Diciembre, en las que desde luego, no se trataba de hacer una regulación específica de las competencias y cometidos de esos técnicos, que luego pudieran ser desconocidas por el Reglamento de Contratación, al desarrollar los preceptos legales, o, puedan entrar en colisión con las de la LOE, aunque obviamente, en este caso, según la previsión antes reseñada del art. 1º.3, de esta Ley, serían las del TR, LCAP, las que deberían prevalecer.

En segundo lugar, porque los supuestos de imaginable colisión entre los preceptos impugnados y la LOE, forzosamente serían mínimos, si se tiene en cuenta que la LCAP y su Reglamento, regulan exclusivamente las obligaciones de la Administración contratante y de sus técnicos, servicios, o dirección facultativa y en la LOE, se está refiriendo a los técnicos de diferente grado y titulación (Arquitectos, Aparejadores y Arquitectos Técnicos) que están al servicio privado de la empresa, que se encargan de la ejecución de las obras, en su caso, como contratista.

En tercer lugar, tampoco es tan intensa la contradicción que en un examen puramente literalista y sacado de contexto, puede apreciarse entre la LOE y el Reglamento de Contratación en los preceptos recurridos, pues el art. 12 de la LOE, al definir las obligaciones y titulaciones del Director de Obra, admite que pueda asumir esa condición (que es la única que citan los preceptos del RCAP), también los Arquitectos Técnicos.

TERCERO

En definitiva, y, en conjunto, no se aprecia contradicción entre lo que se dice en la LOE, respecto de las competencias de los Aparejadores y Arquitectos Técnicos, y las referencias a que los técnicos que actúan por la Administración contratante, se contienen en los preceptos del Reglamento General de la LCAP, contra los que se dirige la demanda, por la sencilla razón de que una y otra regulación persiguen una finalidad distinta, sin que pueda sostenerse que en el Reglamento cuestionado, ni en la Ley de CAP, a la que inmediatamente desarrolla, pretenda establecerse una regulación específica de los cometidos y competencia de los técnicos que, por su cuenta intervengan en el contrato de obra, cuando tenga por objeto edificaciones. Por ello, si en algún hipotético caso, difícil de concebir, al darse efectividad legal a un contrato administrativo de obra sobre edificios, se llegara a la conclusión, de que el técnico que interviene por la Administración, carece de la titulación exigible, según la LOE, lo procedente sería, plantear la oportuna impugnación, invocando esta norma, para que, en su caso, se produjera el efecto invalidante derivado de su especialidad. Efecto que derivaría de la aplicación de la LOE, pero no de la de algún precepto del Reglamento de Contratación, que en sí mismo pudiera ser tachado de invalido.

CUARTO

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso. Sin que se aprecian motivos para la imposición de las costas causadas en este proceso.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo General del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos contra el Real Decreto 1098/2001 de 12 de Octubre, que aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

No se hace una expresa condena por las costas de este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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