STS 1182/2006, 29 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2006
Número de resolución1182/2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Rodolfo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, que le condenó por delitos contra la ordenación del territorio y contra el medio ambiente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rosario Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Nules incoó procedimiento abreviado con el nº 39 de 2.004 contra Rodolfo, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, que con fecha 30 de enero de 2.006 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El acusado Rodolfo

    , mayor de edad y sin antecedentes penales, es propietario desde hace años de una serie de parcelas en el término municipal de Onda (Castellón), en el paraje "rodador", polígono 22, con la identificación catastral que se dirá y con la clasificación urbanística en el PGOU de Onda de Suelo No Urbanizable (SNU) y algunas además con la clasificación de Protección Forestal, unas en su integridad u otras parcialmente (parte común, parte forestal). En concreto: Parcelas núms. 75, 76, 77 y 109, SUN, las cuatro 100% de Protección Forestal. Parcela núm. 108 SUN y 80% de Protección Forestal. Parcela núm. 74 SUn y 50% de Protección Forestal. Parcela núm. 78 SUN y 30% de Protección Forestal. Parcelas núms. 83 y 85 SUN y 25% de Protección Forestal. Parcela núm. 86 SUN y 10% de Protección Forestal. Y parcelas núms. 87, 91 SNU común. Tales parcelas, al menos buena parte de las mismas y en concreto la 76, 77, 78, 108 y 109, están situadas en una colina o pequeña montaña atravesada de sudoeste a noreste por la vía pecuaria 37 de Onda "Colada del Tossal", y aparece en el Plan de Ordenación de Recursos Naturales de la Sierra de Espadán (D. 218/97) incluidas en la Zona de Amortiguación de Impactos, y dentro del área de influencia Antrópica, presentando matorral termófilo mediterráneo y regeneración natural con dosel arbolado formado por pinus haleponsis en pinadas secundarias de ejemplares dispersos con una edad de unos 30 años, existiendo en la parte más baja antiguos bancales con antiguos cultivos leñosos en pies dispersos y abandonados hace de más de 30 años

    (f. 125 Escobar Estellés, F. 70 Bueso, F. 219 Sr. García). El hábitat vegetal del paraje contenía en concreto pinus halepensis, pistacea lentiscus, arbitus unedo, rhamnus alaternus, thimus vulgaris, quercus coccifera, raosmarinus officinalis, ulex parviflorus, ceratonia siliqua, olea eurapea (f. 219). Dado que el acusado era -y es- agricultor dedicado al cultivo de la naranja en otras propiedades próximas, desde primeros del año 1.997 decidió transformar las anteriores parcelas reseñadas aún su carácter y clasificación forestal, y para poder hacerlo cursó autorización por escrito de 29 de enero de 1.997 dirigido a la Consellería de Agricultura y Medio Ambiente para lo que sería una primera fase de su proyecto transformador, que se refería a las parcelas núm. 76 en parte, 86, 87 y 91, con una superficie aproximada de 4,5 Ha. Presentó una memoria de actuaciones sobre el cambio de aprovechamiento, refiriendo que en el lugar había una "caseta" donde se encontraba un cabezal de motor para el riego por goteo, e indicó que existía una vía pecuaria conocida por Colada 37 del Tossal del Terrers cuyo trazado se conservaría y preservaría en su legal anchura, para ello el 12 de febrero de

    1.997 presentó también solicitud de deslinde y marcación de tal vía (f. 128). En el oportuno expediente a que dio lugar la petición del Sr. Rodolfo, los técnicos de la Consellería Sres. Luis Pablo y Sergio giraron visita al lugar pudiendo comprobar que se trataba de fincas forestales y que existía en la zona afectada una pendiente superior al 15%, por lo que era ineludible la previa presentación de un estudio de impacto ambiental que comprendiera cierta información sobre la transformación de cultivo que se pretendía abordar y la adaptación de las oportunas medidas, lo que fue notificado al Sr. Rodolfo . El acusado aún sin presentar estudio de impacto ambiental que le pudiere permitir aspirar a la eventual autorización administrativa, despreciando el requisito administrativo, inició la transformación de las fincas forestales a regadío, construyendo en el lugar de la caseta un almacén de 6 x 15 mts. de largo y 6 de altura en la parcela 76, siendo denunciado por el agente forestal el día 5 de enero de 1.998 (Fabregat f. 97) ante la Consellería. Tal denuncia dio lugar al expediente sancionador 1/98 en el que desde la misma incoación se dictó con fecha 14 de enero de 1.998 orden de suspensión temporal de las obras (f. 102) por parte del Director Territorial de la Consellería de Agricultura, notificado debidamente al Sr. Rodolfo el día 27 siguiente, limitándose éste a ponerlo en conocimiento de su abogado y presentar un pliego de descargo (f. 108) pero continuando y ampliando la obra transformadora, comprobándose en tal expediente que las obras consistieron en: a.- Extracción de roca en la parte alta de la parcela 76, desplazándola a la parte inferior para ir conformando bancales de unos cinco metros de anchura, con gran impacto visual (f. 118). b.- La implantación cinco torres metálicas de unos 10 ms. de altura para el llevado en alto de conducciones eléctricas. c.- La ocupación de la vía pecuaria. Se impuso al acusado con fecha 2 de julio de 1.998 por parte de la Consellería una sanción de 996.30 ptas. con obligadas medidas de "restauración" y "restitución", debiendo de dejar libre la vía pecuaria ocupada, y prolongando la suspensión temporal de la obra. El acusado decidido a llevar a cabo la ejecución completa de su proyecto, interesó el 19 de abril de 1.999 autorización para el cambio de cultivo de sus parcelas núms. 74, 75, 77, 78 y 108, sobre una superficie de 3 Ha. dando lugar al exp. 49/99 sobre "Cambio de Aprovechamiento" siéndole notificado el 16 de junio de 1.999 que tal expediente tenía establecido un plazo de tramitación de seis meses transcurridos los cuales debería entender desestimada tal solicitud, sin embargo el acusado sin esperar a su concesión y pese a que tenía el mismo problema de encontrarse ante parte del terreno forestal, con una pendiente media superior al 15% y necesidad de aportar estudio de impacto medioambiental para optar a conseguir una estimación favorable, como le fue comunicado (f. 210), prosiguió su actividad transformadora, siendo denunciado por el agente forestal el día 19 de mayo de 1.999 después de comprobar éste cómo en las fincas del acusado se roturaba la superficie, se vertían escombros para la realización de terrazas en la zona de pendiente y se echaba tierra vegetal, al tiempo que construyó una pista nueva de unos 650 mts. y cuatro mts. de ancho, lo que dio lugar a un nuevo exp. sancionador (núm. 170/99) en el que recayó resolución fechada el 25 de mayo de provisional suspensión temporal de las obras, notificada el día 27 de mayo de 1.999. Posteriormente por resolución de 10 de junio de 1.999 del Director General para el Desarrollo sostenible se ratificó la suspensión de las obras. El acusado nunca atendió la orden de suspensión, siguiendo su labor de explanación del terreno utilizando la maquinaria conveniente (por ej. motoniveladoras), siendo visto por el agente forestal el día 15 de junio, que también denunció el hecho. El Sr. Rodolfo se limitó a presentar escrito de alegaciones el 22 de julio de 1.999 en el exp. sancionador 170/99 argumentando que entendía concedida la autorización por silencio administrativo y exponiendo falazmente como aparente signo de buena voluntad que pretendía no obstante solicitar las autorizaciones oportunas y en todo caso que entendía que el cambio de cultivo no era perjudicial, sino bueno (f. 201). El expediente 170/99 acabó por caducidad declarada por resolución de 15 de febrero de 2.000 que expresaba no obstante la posibilidad de volver a iniciar sucesivo expediente de no haber prescrito la infracción administrativa (como luego se hizo). Por los mismos hechos del exp. 170/99 y porque además el Sr. Rodolfo no cesaba en su actividad transformadora roturando las fincas desoyendo las sucesivas órdenes administrativas de suspensión e incluso los requerimientos verbales que le hacían "in situ" los agentes forestales que comprobaban el alcance y el efecto forestal de la transformación, fue denunciado nuevamente el 16 de marzo de 2.000 por el Jefe de Comarca Forestal con motivo de haber roturado una última zona de pinar de unos 600 mts.2 que antes había dejado, se incoó el expediente sancionador núm. 134/00, acordándose de inmediato la suspensión provisional de la obra por resolución de 25 de abril de 2.000, notificado al Sr. Rodolfo en día 8 de mayo de 2.000, pese a lo cual éste prosiguió con su transformación, siendo comprobado por la propia Instructora del expediente Sra. Clara y el propio Jefe Comarcal Forestal el día 19 de mayo de 2.000 como en la parcela 85 trabajaba en plena actividad una retroexcavadora mixta. Tal inspección comprobó la creación de nuevos caminos adaptados a la nueva explotación agraria, la instalación de las cinco torres eléctricas, tuberías de riego por goteo, y la consumada eliminación y modificación del trazado de la vía pecuaria. El Sr. Rodolfo presentó alegaciones, negando los hechos y exponiendo que no había realizado roturaciones distintas a las del año 1.999, pero ante el alcance de las obras el expediente fue suspendido por efecto de la denuncia penal ante la fiscalía que ha dado lugar a la presente causa. El efecto de la actividad conjunta de transformación llevada a cabo por el acusado en unos 78.125 mts. 2 de terreno forestal, se ha concretado en: Por un lado, la alteración del perfil natural del terreno, con decapación en un espesor de entre 0,5 y 1 metro en un movimiento de tierras en torno a los 50.000 m3 apro., roturación y eliminación de la resistente vegetación natural propia de suelo rocoso y que impedía las escorrentías, remodelación de pendientes y desmontes que han dado lugar a taludes y terraplenes de 3 y 5 mts. de altura perfectamente visibles en la distancia, para la construcción de un camino finalmente de unos 1.000 mt. por 4 mt. de ancho, depósito de tierra con formación de caballones y terrazas con empleo de escombros de obras demolidas, sustituyendo en la zona baja paredes de piedra que permitían antiguos cultivos, apertura de una red de caminos cementados para posibilitar el tránsito de vehículos por tramos de alta pendiente, construcción de un almacén y al lado, posteriormente, una balsa de grandes dimensiones, colocación de torres de conducción eléctrica, eliminación total de la vía pecuaria en un tramo de 490 mts. a su paso por las parcelas 54, 60, 65, 76 y 86, desplazamiento de otros tramos. La alteración del perfil natural está dictaminado que favorece procesos erosivos eólicos e hídricos, que obligarán a la reconstrucción constante de los terrenos transformados, y arrastran lo erosionado en zonas bajas. A todo ello hay que añadir el notable impacto paisajístico, dado que, a pesar de que la montaña forestal está rodeada de cultivos cítricos, era el primer referente a distancia de la vertiente norte de la Sierra de Espadán, siendo evaluado en el exp. 134/00 su impacto como destructivo del hábitat, y negativo sobre la calidad de vida de las personas. La transformación, según dictamen del SEPRONA, también tiene incidencia en la recarga natural de acuíferos naturales por agua de lluvia al tratarse de terreno cástico de alta fisuración, con riesgo de inundaciones y también de contaminación de aguas por el uso de escombros urbanos en las terrazas construidas que, al llevar sustancias solubres por la precolación del agua, pueden afectar a acuíferos. En fin, la actuación del acusado afecta seriamente al equilibrio de los ecosistemas naturales, relevantes por la importante extensión y estructura de la transformación, y tiene un aparente resultado irreversible.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a Rodolfo como autor responsable de los siguientes delitos, a las siguientes penas: A.-Como autor de un delito contra la Odenación del Territorio ya definido, sin concurrir circunstancias de la responsabilidad penal, a las penas de seis meses de prisión, multa de 18 meses a razón de 20 euros con arresto sustitutorio personal en caso de impago, e inhabilitación especial para el oficio de agricultor por seis meses. B.- Como autor de un delito contra el medio ambiente, contraviniendo las órdenes expresas de la Autoridad administrativa, ya definido, a las penas de cuatro años y un día de prisión, multa de 24 meses y un día a razón de una cuota diaria de 20 euros con arresto sustitutorio en caso de impago, e inhabilitación especial para el oficio de agricultor por tiempo de tres años. Se condena al acusado a realizar las obras de restauración encaminadas a restablecer en la medida de lo posible el equilibrio ecológico en los términos que señale la Conselleria de Medio Ambiente, de acuerdo con lo razonado y dispuesto en el fund. noveno. Se le condena al pago de las costas del juicio. Notifíquese a las partes y al Ayuntamiento de Onda y a la Conselleria de Medioambiente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Rodolfo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el corrrespondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Rodolfo, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . y del art. 852 L.E.Cr ., en relación con el principio acusatorio y el derecho de defensa (art. 24.2 C.E.); Segundo.-Por infracción de ley del artículo 849.1º L.E.Cr . Se denuncia la indebida aplicación del artículo 319.1 C.P

    . a la conducta de abrir caminos, que no es "llevar a cabo una construcción"; Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.1º L.E.Cr . Se denuncia la indebida aplicación del artículo 319.1 C.P ., en la medida en que las construcciones llevadas a cabo por el acusado no lo han sido en suelo de las características exigidas en el precepto; Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.1º L.E.Cr . Se denuncia la indebida aplicación del artículo 319.1º C.P . y la correlativa falta de aplicación del artículo 131.1 C.P ., porque la responsabilidad penal por el delito urbanístico debe considerarse extinguida por prescripción; Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . y del art. 852 L.E.Cr ., en relación con el principio acusatorio y el derecho de defensa (art. 24.2 C.E .); Sexto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art.

    5.4 L.O.P.J . y del art. 852 L.E.Cr ., en relación con el principio acusatorio y el derecho de defensa (art. 24.2 C.E.); Séptimo.- Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . Se denuncia la indebida aplicación del artículo 325.1 C.P. (y de la derivada agravación del 326.b ), en la medida en que no existe el requisito de "gravedad" del posible perjuicio del equilibrio de los sistemas naturales; Octavo.- Por infracción de ley del artículo 849.1º

    L.E.Cr . Se denuncia la indebida aplicación conjunta de los artículos 319.1º y 325.1 C.P ., toda vez que incorrectamente se ha estimado concurso ideal de delitos (artículo 77 C.P .) y no se ha estimado concurso de leyes (artículo 8.4º C.P.); Noveno.- Por infracción de ley del artículo 849.1º L.E.Cr . Se plantea la indebida falta de aplicación del artículo 340 C.P . y falta de rebaja de las penas en un grado, toda vez que el acusado procedió voluntariamente a reparar el daño causado; Décimo.- Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . Se formula como subsidiaria del anterior. Plantea la indebida falta de aplicación de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 C.P.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del mismo, y su subsidiaria desestimación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de noviembre de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El condenado en la instancia distribuye su recurso en tres apartados: en relación con el delito contra la ordenación del territorio del art. 319.1 C.P .; en relación con el delito contra el medio ambiente de los arts. 325 y 326 b) C.P .; y, finalmente, formulando otros motivos casacionales respecto de uno y otro.

SEGUNDO

En lo que concierne al tipo delictivo primeramente mencionado, comienza formulando un motivo por vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa por haber sido condenado por el delito urbanístico "sobre la base de hechos que no fueron objeto de acusación a este respecto".

Alega el recurrente que en el apartado "C" del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, se narraba que "Durante los trabajos de transformación de la finca, el acusado procedió a realizar caminos, afectando incluso a la parte de la vía pecuaria que se encuentra dentro de la finca, modificando su trazado, y a levantar también un almacén de 6 metros de alto, por 6 de ancho y 15 de largo, que en ningún momento ha sido autorizado por el Ayuntamiento de Onda, pues no se ha solicitado licencia de obras para la construcción del almacén en la parcela 76, calificada como 100% suelo no urbanizable de protección forestal (f. 3). Así mismo se procedía a dictar por el teniente alcalde delegado del Area de urbanismo y servicios del Ayuntamiento de Onda, la correspondiente orden de paralización de las obras a fecha 10-12-1996, que fue debidamente notificada al acusado, y que sin embargo éste desconoció".

Practicada la prueba en el plenario, en el trámite de Conclusiones definitivas, se añadía como hechos imputados que "El acusado no obedeció la orden de paralización de las obras y en el año 2.000 construyó un Almacén en la parcela 76, almacén al que se refiere este apartado, así como una balsa de grandes dimensiones junto a la misma".

Y, sin embargo, señala, la sentencia ha incluido entre los hechos que fundamentan la condena, algunos que no habían sido imputados por la acusación, concretamente, la realización de terrazas, la implantación de cinco torres para el tendido eléctrico y "el conjunto de la obra transformadora", los cuales deberían ser excluidos del "factum" de la sentencia, de suerte que siendo los únicos hechos subsistentes la construcción del almacén y de la balsa, éstos pudieron estar prescritos atendiendo a que fueron terminados en 1.998, y en cuanto a la apertura de caminos, no puede considerarse "construcción" a efectos del art. 319.1 C.P . aplicado, por lo que, en consecuencia, no habría presupuesto material para la aplicación del tipo penal.

TERCERO

En esencia, el contenido del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria.

El principio acusatorio constituye un presupuesto básico del enjuiciamiento penal, aún cuando no esté proclamado con tal denominación en el art. 24 de la Constitución, que lo que recoge es únicamente la manifestación de su contenido esencial, consistente en el derecho a ser informado de la acusación formulada. Derecho de información que implica necesariamente la debida congruencia entre la acusación de la que se informa y el fallo que pueda dictarse.

Por ello, el contenido esencial del principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al Órgano Jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o los introducidos por la defensa. Ello implica que no se puede condenar por unos hechos sustancialmente distintos de los que han sido objeto de acusación, ni por un delito más grave ni por circunstancias agravantes, grados de perfeccionamiento y grados de participación más severos. Los términos fácticos pueden ser completados o aclarados con elementos accidentales que surjan de la prueba practicada ante el Tribunal o que estime éste conveniente introducir en la redacción del hecho para mayor claridad, sin que constituyan alteraciones esenciales. Los términos jurídicos también pueden ser modificados si se acoge una subsunción técnicamente más correcta o acorde con lo que el Tribunal estime realmente acreditado, siempre que se trate de una infracción de igual o menor entidad y sea homogénea.

Es decir, el principio acusatorio, en su exacta formulación, supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, y asimismo exige la separación total entre quien acusa y quien juzga. Se trata de un principio estructural del proceso penal, el cual se ha de configurar conforme al mismo, de forma que la acusación ha de ser sostenida por alguien distinto del Juez o Tribunal, al cual, de modo imparcial, le corresponde resolver sobre esa pretensión acusatoria, dando previamente al acusado la posibilidad de organizar su defensa.

Ello produce como consecuencia necesaria la exigencia de una correlación entre acusación y sentencia, pues el límite máximo de la sentencia vendrá constituido por el contenido de la acusación.

Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988, 168/1990, 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994, ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: «los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo». (STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre, y 29 de enero de 2.002, entre otras).

Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.

El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición dirigida al Tribunal de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría a dicho principio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación. Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues también lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado.

Desde otro punto de vista, más directamente relacionado con el derecho de defensa, el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.

Sin embargo, en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido.

Todo ello tiene un límite infranqueable, pues ha de verificarse siempre con respeto al hecho nuclear de la acusación, que no puede ser variado de oficio por el Tribunal en perjuicio del reo.

También puede el Tribunal modificar la calificación jurídica, siempre que se trate de delitos homogéneos y que el delito recogido en la sentencia no sea más grave que el de la acusación.

CUARTO

En el caso actual, el acusado no pudo escudarse en el desconocimiento de la imputación de realización de terrazas mediante vertido de tierra y escombros, porque tal acción está expresamente recogida en el escrito de acusación (f. 387 y ss.), cuando se expone que "..... la transformación consistió en la alteración

del perfil natural del terreno, con decapado, eliminación de la vegetación natural, remodelación de pendientes, depósito de tierra con formación de caballones, apertura de caminos e instalación de un sistema de riego por goteo en una superficie aproximada de 10 a 12 hectáreas de terreno forestal". Y más adelante se precisa que los trabajos efectuados por el acusado fueron, entre otros "estructuración del terreno, creando grupos de bancales a partir de la modificación de las pendientes naturales, mediante la redistribución del material existente y el aporte de escombros (residuos urbanos). Cubrición con tierra vegetal de las terrazas generadas, de suelos arcillosos procedentes de otros lugares".

En lo que atañe a la inclusión en el "factum" de la sentencia de la expresión "el conjunto de la obra transformadora", no es, en rigor, más que una fórmula gramatical de síntesis y compendio de la multivariedad de acciones y actividades desarrolladas por el acusado que pormenorizadamente se especifican en la acusación provisional.

Resta, pues, el tercer aspecto del reproche, que es el referente a la inclusión en la sentencia de "la implantación de cinco torres del tendido eléctrico", como hecho no mencionado por la acusación ni en sus conclusiones provisionales ni en las definitivas.

Abundando en las consideraciones doctrinales precedentes, y siendo cierto que la construcción de las torres no figuraban entre los hechos que se imputaban al acusado en las conclusiones provisionales ni tampoco en las definitivas, debemos insistir en que, desde el punto de vista fáctico, y como presupuesto material de la subsunción que realice la sentencia, ésta está condicionada por los términos de la acusación, a la que aquélla se debe corresponder, ateniéndose a los hechos que figuren en las conclusiones definitivas formuladas en el juicio oral tras la práctica de la prueba, aunque éstas difieran de las provisionales anteriormente presentadas, siempre que se mantenga la identidad esencial de los hechos sobre los que recae la acusación y se sometan al debate contradictorio con efectiva defensa del acusado. De este modo, el conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales (en el P.A., el escrito de acusación), y una vez finalizada la fase de prueba en el juicio oral, mediante las definitivas, en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas resultantes de esa actividad probatoria, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que hayan constituido el objeto del proceso.

Claro es que este criterio no debe ser interpretado de modo inflexible, demandando una identidad absoluta entre la descripción fáctica de la acusación y la de la sentencia, pues, como ya se ha indicado, el Tribunal puede introducir en el "factum" de su sentencia datos accesorios, detalles circunstanciales y secundarios, derivados de la actividad probatoria, que permitan una mejor comprensión de lo sucedido, pero en ningún caso le será permitido incluir un hecho nuevo con relevancia jurídico penal propia que no estuviera presente en los hechos imputados en las conclusiones definitivas.

Es esto, justamente, lo que acaece con relación al hecho de la construcción de las torres de tendido eléctrico que, por lo expuesto, deben desaparecer del relato histórico de la sentencia y, por ende, no pueden servir de apoyo para la configuración de ningún delito.

Ahora bien, dicho todo lo que antecede, el reproche, aún siendo cierto, resulta irrelevante por su inocuidad y falta de practicidad, porque, como veremos, el resto de los hechos imputados por la acusación y recogido como probados por la sentencia, permiten su subsunción en el tipo delictivo aplicado.

Es por ello, por lo que el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El segundo motivo denuncia infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . "por indebida aplicación del art. 319.1 C.P . a la conducta de abrir caminos, que no es "llevar a cabo una construcción", como requiere la acción típica punible".

La declaración de Hechos Probados de la sentencia, cuyo contenido intangible es la clave para la resolución de esta clase de censuras casacionales, nos dice que el acusado ".... construyó una pista nueva de unos 650 metros y cuatro metros de ancho", y más adelante, al describir los efectos de la actividad conjunta de transformación llevada a cabo por el acusado en unos 78.125 mts2 de terreno forestal, la concreta en, "por un lado, la alteración del perfil natural del terreno, con decapación en un espesor de entre 0,5 y 1 metro en un movimiento de tierras en torno a los 50.000 m3 apro., roturación y eliminación de la resistente vegetación natural propia de suelo rocoso y que impedía las escorrentías, remodelación de pendientes y desmontes que han dado lugar a taludes y terraplenes de 3 y 5 mts. de altura perfectamente visibles en la distancia, para la construcción de un camino finalmente de unos 1.000 mt. por 4 mt. de ancho, depósito de tierra conformación de caballones y terrazas con empleo de escombros de obras demolidas, sustituyendo en la zona baja paredes de piedra que permitían antiguos cultivos, apertura de una red de caminos cementados para posibilitar el tránsito de vehículos por tramos de alta pendiente".

No tenemos la menor duda de que la actividad mediante la cual aparece esa red de caminos donde antes no existían, debe calificarse como "construcción", por cuanto se produce por la obra del hombre y con el empleo de los medios mecánicos y técnicos apropiados, una sustancial modificación con vocación de permanencia de la configuración original de zona geográfica afectada, debiéndose tener en cuenta la significativa diferencia terminológica utilizada por el legislador, que emplea el vocablo "construcción" como acción típica en el epígrafe 1º del precepto, y "edificación" en el 2º, mucho más restringido que el otro.

Pero es que, además, el acusado realizó otras actividades en lo que el Tribunal a quo califica de "magna obra de transformación del suelo forestal", entre las que destacan la construcción de un almacén de 6 x 15 metros de largo y 6 de altura, así como "una balsa de grandes dimensiones", "una balsa grande de obra (de una profundidad de más de tres metros)", se especifica más adelante, y junto a todo ello, los grandes movimientos de tierra, desmontes, rellenos con escombros, explanaciones con maquinaria pesada, depósito de tierra con formación de caballones y terrazas con empleo de material de escombros sustituyendo en la parte baja paredes de piedra que permitían antiguos cultivos ...., todo ello con técnicas genuinamente constructivas con la finalidad de transformar radicalmente el área forestal y reconvertirla en explotación agrícola.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

También por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . se alega ahora la no concurrencia del elemento típico normativo, al aseverar que las construcciones llevadas a cabo por el acusado no lo han sido en suelo de las características exigidas por el precepto penal.

El art. 319.1 C.P . en el que el Tribunal de instancia incardina la actuación del acusado, requiere que la construcción no autorizada se lleve a cabo en ".... lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección".

La sentencia declara probado que la gran obra de transformación desarrollada por el acusado se ha llevado a cabo en un terreno que aparece en el Plan de Ordenación de Recursos Naturales de la Sierra de Espadán (D. 218/97) incluidas en la Zona de Amortiguación de Impactos, y dentro del Area de influencia Antrópica, presentando matorral termófilo mediterráneo y regeneración natural con dosel arbolado formado por pinus haleponsis en pinadas secundarias de ejemplares dispersos con una edad de unos 30 años ...., estando calificada la mentada sierra como parque natural.

La disposición administrativa que integra a la zona afectada en el ámbito de protección del referido parque natural supone el reconocimiento del valor ecológico de aquélla -al margen del paisajístico, que también ha quedado gravamente perturbado, según señala la sentencia, recogiendo el informe del SEPRONA-, y así se confirma también con la exigencia legal de presentar ante la Administración autonómica un estudio de impacto medioambiental, que le fue reiteradamente requerido al acusado desde el mismo inicio de su actuación.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

El siguiente motivo alega infracción de ley por indebida inaplicación del art. 131.1 C.P ., "porque la responsabilidad por el delito urbanístico debe considerarse extinguida por prescripción".

Como el mismo recurrente señala, el motivo es vicario de la estimación del primero y el segundo, de manera que habiendo sido desestimado éstos, la misma suerte debe correr el presente, en el que el argumento es sencillo: reducidos los actos de construcción al almacén (que concluyó como muy tarde en abril de 1.998) y a la balsa (de la que la sentencia no precisa cuándo se construyó), el plazo de prescripción de tres años correspondiente a la pena del delito finalizaría en abril de 2.001, siendo así que las Diligencias Previas se incoaron el 6 de agosto de dicho año.

Como ha quedado expuesto con anterioridad, la actividad constructora del acusado no se limita al almacén y a la balsa (de la que, por cierto, si bien no se especifica la fecha de su construcción, sí se indica que fue posterior a la del almacén), sino que se extiende a la construcción de caminos cementados para el tránsito de vehículos, mediante importantes desmontes de bancales mediante extracción de roca y posterior aplanamiento, así como terrazas mediante el vertido masivo de escombros que luego se compactaban, todo ello con la maquinaria correspondiente.

Pues bien, como razona la sentencia recurrida al abordar esta cuestión, no puede entonces pretenderse la prescripción de un hecho aislado que se integra dentro de una amplia obra constructiva y transformadora, cuando el resto o el conjunto de tal actividad supuestamente delictiva ha ido mucho más allá en el tiempo hasta quedar concluida y no presenta el menor problema prescriptivo. Se trata en definitiva de un delito permanente, con lo que en todo caso el cómputo de la obra conjunta o única se iniciará cuando acabe con su consumación, la cual, solamente si se está a lo que admite el propio acusado, se desarrolló hata el año 1.999. Por otro lado y a mayor abundamiento, estaríamos ante un delito conexo -el 319 C.P.- con el delito del art. 325 C.P., tanto que se da el fenómeno concursal. La jurisprudencia del T.S. establece que en los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad delictiva íntimamente cohesionada de modo material, se plantea el problema de la prescripción separada, que puede conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de aquélla que se estimase previamente prescrita y que resulta imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario. Acudiendo para la resolución de esta cuestión a los fundamentos procesales y especialmente a los materiales del propio instituto de la prescripción que se interpreta, la doctrina del T.S., estima que en estos supuestos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal. Y ello porque no concurren los fundamentos en que se apoya la prescripción pues ni el transcurso del tiempo puede excluir la necesidad de aplicación de la pena para un único segmento subordinado de la conducta cuando subsiste para la acción delictiva principal, tanto si se contempla desde la prespectiva de la retribución como de la prevención general o especial, ni, por otro lado, en el ámbito procesal, puede mantenerse la subsistencia de dificultades probatorias suscitadas por el transcurso del tiempo que sólo afecten a un segmento de la acción y no a la conducta delictiva en su conjunto (STS de 6 de mayo de 2.004 ).

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

La segunda parte del recurso se dedica a impugnar la condena por el delito medio ambiental previsto y penado en el art. 325 C.P.

Comienza con un motivo articulado al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . por vulneración del principio acusatorio y derecho de defensa. Alega el recurrente que en el Auto de Transformación de las Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado no se incluye como "hecho imputado" ninguna referencia al perjuicio (ni real ni potencial) para el equilibrio del ecosistema como consecuencia de las acciones ejecutadas por el acusado, lo que significa que el Fiscal no puede acusar por hechos que no figuren imputados en dicho Auto, y, consecuentemente, la sentencia no puede condenar por hechos que no se imputen en esa resolución judicial. El Auto de Transformación nada decía sobre la posibilidad de que la conducta del imputado perjudicara el equilibrio de los sistemas naturales y sin embargo, la sentencia fundamenta la condena en ese concreto "hecho nuevo" del que el acusado no pudo defenderse.

Contra lo que sostiene el motivo, el marco fáctico que el Tribunal sentenciador no puede sobrepasar, no es el que figrua en el Auto de Transformación, sino el de las conclusiones definitivas de las partes acusadoras. Ha declarado esta Sala con reiteración que el Auto referido es equivalente en el Procedimiento Abreviado al Auto de procesamiento en el proceso ordinario, el cual no opera con efecto preclusivo de la calificación de las acusaciones en el ámbito del principio acusatorio, toda vez que si éste exige que el acusado tiene derecho a conocer la acusación de tal manera que pueda ejercer una plena defensa y contradecir los hechos que se le imputan, este derecho se ve satisfecho cuando las conclusiones provisonales de las acusaciones ponen formalmente en su conocimiento las pretensiones de las mismas. Por consiguiente, ni el Auto de procesamiento, ni el de Transformación, tienen la finalidad de definir inflexiblemente el objeto del proceso -constituido por las pretensiones de la acusación y defensa- sino conferir al acusado ciertos derechos a partir de la determinación de su legitimación pasiva (SS.T.S. de 23 de febrero de 2.004 y 18 de octubre de 2.005 ). El Tribunal sentenciador, debe, pues, pronunciarse sobre las pretensiones que le demandan las partes procesales, entre las que no se encuentra el Juez de Instrucción, y del mismo modo que en el proceso ordinario la acusación se formalizará respecto de "los hechos punibles que resulten del sumario" (art. 650 L.E.Cr .), no de los que figuren en el auto de procesamiento, sin establecer limitación alguna, igualmente debe suceder en relación con el Procedimiento Abreviado, máxime cuando la ley ha previsto la posibilidad de que al Auto de Transformación no le siga de forma inmediata el escrito de acusación, sino que se practiquen nuevas diligencias a solicitud de las acusaciones que puedan aportar nuevos datos (art. 790.1 y 2) sobre los hechos investigados.

A esta conclusión se llega también en la STS de 29 de abril de 2.005, cuando reitera el criterio plenamente consolidado en la producción jurisprudencial de esta Sala (SSTS, entre otras, de 30 de diciembre de 1.992 y 8 de marzo de 1.994 ), de que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas sobre cuyo contenido ha de resolverse en la sentencia y no sobre el de las provisionales, pués de entenderse lo contrario "privaría de sentido al artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y haría inútil, además, la actividad probatoria practicada en el juicio oral". Es cierto, sin embargo, que cuando se modifiquen las conclusiones provisionales, es necesario respetar los hechos objeto de la acusación y la identidad de las personas acusadas, pués de no hacerse así supondría conculcar el principio acusatorio. Por otro lado, hay que poner también de relieve que el auto de procesamiento no es vinculante para las partes en orden a confeccionar los escritos de calificación ni tampoco para el Tribunal sentenciador, "tratándose simplemente de una actuación dentro del proceso cuyos fundamentos y motivaciones son interinos y quedan subordinados a la calificación que se realice en el momento procesal oportuno".

Por último, no podemos dejar de consignar una postrera consideración que resulta especialmente significativa en el concreto caso que examinamos: el auto del Juez de Instrucción que acordó continuar la tramitación de las iniciales Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, recoge una serie de hechos que considera susceptibles de constituir delitos contra la Ordenación del Territorio y contra el Medio Ambiente de los artículos 319 y siguientes del Código Penal . Cierto es que entre los hechos allí consignados no figura el referido al "peligro grave para el equilibrio del ecosistema", pero ello obedece a la potísima razón de que tal dato, esto es, la concreción del nivel de peligrosidad, real o potencial, sobre el ecosistema producido por la actuación del acusado, sólo era posible determinarla tras la práctica de las oportunas pruebas periciales interesadas por el Fiscal.

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

NOVENO

Por el mismo cauce procesal se denuncia otra vulneración de los principios acusatorio y de defensa, fundados esta vez en que "la sentencia ha incluido un hecho determinante para la calificación jurídica (art. 325.1º C.P .) que no figuraba en el escrito de acusación": que la conducta del acusado afecta seriamente el equilibrio de los ecosistemas naturales, mientras que la acusación pública señalaba que las obras efectuadas por el acusado "supone un riesgo para los sistemas naturales".

El reproche debe ser desestimado por dos razones elementales: Primera: porque el tipo delictivo se consuma con la creación del riesgo que se especifica en el precepto, sin necesidad de la efectiva realización del mismo, pues se trata de un delito de peligro concreto que no precisa para su consumación la producción de un perjuicio determinado y específico. Ello quiere decir que si la sentencia ha apreciado la existencia de una efectiva lesión real del bien jurídicamente protegido, ello supone la previa generación del riesgo de la misma provocado por la acción del acusado, y así viene a exponerlo la sentencia al señalar cómo las actividades del acusado han generado "una afectación o peligro concreto grave, incluso un resultado, en un ecosistema natural".

En segundo lugar, se queja el recurrente de que se ha infringido el principio de congruencia porque se acusa por un riesgo sin clasificar en cuanto a su intensidad y se condena con el calificativo de "seriamente" o, "grave".

Como ya hemos dicho, la esencia del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado por unos hechos de los que no se le haya informado con la suficiente antelación para poder defenderse eficazmente de los mismos y de sus consecuencias jurídico-penales.

En el caso actual, ya en el escrito de calificación provisional se establecía por el Fiscal los hechos imputados contra los recursos naturales y el medio ambiente que se calificaban como constitutivos del tipo previsto en el art. 325 C.P ., y si bien se hacía mención a que "el informe ecotoxicológico emitido el 6 de mayo de 2.003 señala que las obras efectuadas suponen un riesgo para los sistemas naturales, en función de la modificación del suelo y de la contaminación de las aguas", al haberse subsumido los hechos en el art. 325 ya supone la calificación de ese riesgo como "grave", como requiere el tipo penal imputado, lo cual significa que el acusado, ya desde entonces, tenía conocimiento de la acusación, teniendo plenas posibilidades de defenderse solicitando las pruebas que al respecto hubiera considerado convenientes y ejerciendo la contradicción sin límites en las que a instancia de la acusación se practicaron por los diversos peritos en el juicio oral para demostrar ese dato.

DÉCIMO

La consumación del tipo delictivo que examinamos requiere la concurrencia de los distintos elementos que lo conforman: la ejecución de alguna de las acciones que se describen, que, además de contravenir las leyes u otras disposiciones generales protectoras del medio ambiente, se proyecten sobre el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, siempre que la acción efectuada por el agente pueda perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, debiendo entenderse este último concepto como el mantenimiento de las condiciones naturales del aire, el suelo y el agua, de manera que los presupuestos del desarrollo de la flora, la fauna y el hombre, se mantengan sin sufrir alteraciones perjudiciales.

El Tribunal sentenciador ha valorado la plural prueba pericial practicada sobre esta cuestión, no sólo la que obra documentada en las actuaciones, sino también las ampliaciones, matizaciones y complementos que sobre los dictámenes elaborados por los especialistas, efectuaron éstos en el juicio oral. Del examen conjunto de esos distintos elementos probatorios, los jueces de instancia han declarado probado "el efecto de la actividad conjunta de transformación llevada a cabo por el acusado en unos 78.125 mts.2 de terreno forestal, se ha concretado en: por un lado, la alteración del perfil natural del terreno, con decapación en un espesor de entre 0,5 y 1 metro en un movimiento de tierras en torno a los 50.000 m3 apro., roturación y eliminación de la resistente vegetación natural propia de suelo rocoso y que impedía las escorrentías, remodelación de pendientes y desmontes que han dado lugar a taludes y terraplenes de 3 y 5 mts. de altura perfectamene visibles en la distancia, para la construcción de un camino finalmente de unos 1.000 mt por 4 mt de ancho, depósito de tierra con formación de caballones y terrazas con empleo de escombros de obras demolidas, sustituyendo en la zona baja paredes de piedra que permitían antiguos cultivos, apertura de una red de caminos cementados para posibilitar el tránsito de vehículos por tramos de alta pendiente, construcción de un almacén y al lado, posteriormente, una balsa de grandes dimensiones, colocación de torres de conducción eléctrica, eliminación total de la vía pecuaria en un tramo de 490 mts., a su paso por las parcelas 54, 60, 65, 76 y 86, desplazamiento de otros tramos. La alteración del perfil natural está dictaminado que favorece procesos erosivos eólicos e hídricos, que obligarán a la reconstrucción constante de los terrenos transformados, y arrastran lo erosionado en zonas bajas. A todo ello hay que añadir el notable impacto paisajístico, dado que, a pesar de que la montaña forestal está rodeada de cultivos cítricos, era el primer referente a distancia de la vertiente norte de la Sierra de Espadán, siendo evaluado en el exp. 134/00 su impacto como desctrutivo del hábitat, y negativo sobre la calidad de vida de las personas. La transformación, según dictamen del SEPRONA, también tiene incidencia en la recarga natural de acuíferos naturales por agua de lluvia al tratarse de terreno cástico de alta fisuración, con riesgo de inundaciones y también de contaminación de aguas por el uso de escombros urbanos en las terrazas construidas que, al llevar sustancias solubres por la precolación del agua, pueden afectar a acuíferos".

Luego, en el apartado de la fundamentación jurídica dedicado a este delito, la sentencia determina que la multifacética actividad del acusado ha generado "una afectación o peligro concreto grave, incluso un resultado, en un ecosistema natural", resultado que fundamenta en la prueba pericial que expresamente señala por explícita remisión "a las consecuencias consignadas en los informes del SEPRONA (f. 262), de los peritos Octavio (313), Jesús (382 y 461), de Felix, de Cornelio (f. 225), etc......". Y de los que ahora basta

con reproducir el emitido por el SEPRONA, que tras describir las actividades desarrolladas por el acusado, establece la repercusión para el equilibrio de los sistemas naturales en los siguientes términos (folios 261 y 262).:

"Las alteraciones descritas generan diversos tipos de impacto sobre el ecosistema, que quedan resumidas a continuación:

- Modificación de la estructura natural del terreno. La transformación realizada supone una modificación drástica de la estructura del terreno afectado y, por lo tanto, elimina la cubierta vegetal existente y facilita el desarrollo de especies nitrófilas aportadas por el material acarreado.

- Aceleración del proceso erosivo. La precariedad con la que se ha realizado la creación de terrazas, sin restablecer estructuras de contención de los taludes, ni acondicionar debidamente el camino de acceso acelera su erosión, facilitanto la pérdida del suelo natural y aportado, especialmente durante los períodos de lluvia. Este proceso se ve favorecido por las fuertes pendientes existentes en las laderas transformadas y por la eliminación de la cubierta vegetal.

A juzgar por el agrietamiento y hundimiento que se aprecia en diversos puntos de la superficie del camino cuyo relleno se ha realizado con materiales considerados como residuos, existe riesgo de derrumbe de los taludes.

- Incremento del riesgo de inundación. La modificación de la estructura y grado de compactación del terreno, el aporte de material arcilloso sobre las terrazas de cultivo, la inexistencia de una red adecuada de drenaje de las aguas pluviales y el estado de parte de los viales y taludes ejecutados favorece su erosión hídrica durante los períodos de fuertes lluvias lo que colmata la cuenca vertiente, pudiendo favorecer la inundación de los terrenos situados aguas abajo de la transformación agrícola.

- Contaminación de las aguas superficiales. La existencia de grandes cantidades de tierra susceptibles de ser arrastradas por la escorrentía superficial junto con el hecho de que se hayan empleado escombros para el relleno de algunos de los caminos de tránsito por la explotación, favorece que durante los períodos de lluvias los contaminantes retenidos en el suelo puedan ser movilizados afectando a los terrenos colindantes y cauce próximo del Barranco de Artana, así como los acuíferos subterráneos de la zona. Hay que tener en cuenta que según consta en el mapa Geocientífico de la Provincia de Castellón elaborado por la empresa INGIMESA para la Consellería de Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana en el año 1.989, sobre "Riesgos Geológicos: vulnerabilidad a la contaminación de los acuíferos y deslizamientos", los terrenos que nos ocupan se encuentran en una zona cuya vulnerabilidad de los acuíferos es "alta por fisuración y kastificación" y en el de "interés para la conservación de la naturaleza", los incluye como de protección "4-alto", cuyos criterios generales de clasificación son "Zonas naturales arboladas, costas y ecosistemas acuáticos con reducido grado de alteración (pinares, playas y acantilados poco alterados, riberas fluviales en zonas naturales, zonas húmedas de importancia invernal)".

La ubicación de esta colina coincide con la zona de amortiguación de Impactos del Parque Natural de Sierra Espadán, por lo cual tiene que estar sometido a su Plan de Ordenación de sus Recursos.

Además hay que tener en cuenta el fuerte impacto paisajístico a que ha sido sometido este entorno natural, constatándose el mismo desde las diversas vías de comunicación próximas a la zona".

Así las cosas, no cabe el reparo de falta de motivación que aduce el recurrente, en cuanto que ésta no significa otra cosa que la obligación que recae en el juzgador de consignar las razones o motivos en virtud de los cuales realiza un determinado pronunciamiento fáctico o jurídico. Y sin que, por otra parte, este Tribunal de casación, que en su función revisora del juicio de valor obtenido por la Sala de instancia solamente le está permitido verificar que los elementos fácticos que sustentan el juicio de inferencia han quedado debidamente probados y que la conclusión alcanzada no violenta las reglas de la lógica y la razón, encuentre motivos para calificar de irracional, absurda o arbitraria la conclusión inferida.

Todavía plantea el recurrente un último argumento impugnativo contra la apreciación del perjuicio grave que estima el Tribunal a quo: a tal efecto, afirma que debe negarse la gravedad típica del delito si los hechos que la generan ya están contemplados en la normativa administrativa sancionadora. Y en esta línea, señal que los hechos aquí enjuiciados podrían considerarse infracción del artículo 72.a ) ("las variaciones no autorizadas del uso de los terrenos forestales, incluida la roturación de los mismos") o del artículo 72.d ) ("la utilización de terrenos forestales en forma que provoque o pueda provocar o acelerar la degradación del suelo o de la cubierta vegetal"). Y siendo así que estas infracciones son sancionadas como "graves", pero no como "muy graves" de acuerdo con el art. 73 de la Ley Forestal, concluye afirmando que la conducta del acusado no afecta de modo "grave" al equilibrio del ecosistema, en el sentido y con la intensidad que exige la norma penal, por lo que -remata- estaríamos ante una conducta que no rebasa la antijuridicidad administrativa.

Tampoco esta censura puede prosperar. En primer lugar porque la magnitud y variedad de la transformación realizada en la zona geográfica afectada, supera los límites de las concretas infracciones que menciona el recurrente, y, sobre todo, los efectos perjudiciales generados sobre el suelo y las aguas desbordan las previsiones administrativas que cita.

Pero es que, además, esta Sala tiene declarado que "reducir la intervención del derecho penal, como última "ratio", al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le sitúa en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados "delitos bagatelas" o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos. Esto último nos debe poner en guardia frente a determinadas demandas que se formulan en nombre del mencionado principio".

En la sentencia 1705/2001 se dice que "el medio ambiente que se puede considerar adecuado es un valor de rango constitucional puesto que el derecho a disfrutarlo y el deber de conservarlo aparecen proclamados en el art. 45.1 de la Norma fundamental. La importancia de este valor aconseja no recurrir con demasiada facilidad al principio de "intervención mínima" cuando se trata de defenderlo mediante la imposición de las sanciones legalmente previstas a los que lo violan. El citado art. 45 CE, en su tercer párrafo, proporciona una pauta a seguir en este sentido al prever que la ley establecerá sanciones penales o, en su caso, administrativas para los que violen el medio ambiente. Debe tomarse, en consecuencia, con ciertas reservas la afirmación -deslizada ocasionalmente en alguna resolución de esta misma Sala- de que el derecho penal actúa, en la protección penal del medio ambiente, de forma accesoria y subsidiaria con el respecto al derecho administrativo. Una cosa es que la realización del delito contra el medio ambiente presuponga que sea grave el peligro para la salud de la personas o el perjuicio en las condiciones de la vida animal o vegetal derivados de la acción típica y otra, completamente distinta y no acorde con la relevancia del bien jurídico protegido, es que la interpretación del art. 347 bis CP 1973 - y de los preceptos que lo han sustituido y ampliado en el capítulo III del título XVI CP 1995 - haya de hacerse sistemáticamente bajo la inspiración prioritaria del principio de intervención mínima".

El motivo debe ser desestimado.

DÉCIMOPRIMERO

Los tres últimos motivos del recurso se formulan sobre cuestiones comunes a las condenas por ambos delitos.

En primer término, y al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., se denuncia la incorrecta aplicación del art. 77

C.P . al estimar la sentencia impugnada la existencia de un concurso ideal de delitos, cuando lo procedente es la apreciación de un concurso de normas a resolver conforme al art. 8.4 C.P ., porque -se dice- la conducta aquí enjuiciada se castiga por el artículo 319.1º porque afecta valores ecológicos; sin la afectación de ese valor, esta conducta no se castigaría por ese delito. Y, a la vez, de nuevo se castiga por el artículo 325.1º C.P

., y se hace de nuevo porque se afecta ese valor medioambiental.

El motivo debe ser estimado.

Doctrina científica y jurisprudencia son contestes en considerar que el concurso de leyes se produce cuando un mismo supuesto de hecho o conducta unitaria pueden ser subsumidos en dos o más distintos tipos o preceptos penales de los cuales sólo uno resulta aplicable so pena de quebrantar el tradicional principio del "non bis in idem". Distinto es el caso del concurso ideal de delitos, que tiene lugar cuando también concurren sobre un mismo hecho varios preceptos punitivos que no se excluyen entre sí, siendo todos ellos aplicables.

Entre uno y otro supuestos existe una diferencia esencial u ontológica que radica en que en el concurso de normas el hecho o conducta unitaria es único en su vertiente natural y en la jurídica, pues lesiona el mismo bien jurídico, que es protegido por todas las normas concurrentes, con lo que la sanción del contenido de la antijuridicidad del hecho se satisface con la aplicación de una de ellas, porque la aplicación de las demás vulneraría el mencionado principio del "non bis in idem". En cambio, en el concurso ideal de delitos, el hecho lesiona distintos bienes jurídicos, cada uno de los cuales es tutelado por una norma penal concurrente, de suerte que aquel hecho naturalmente único es valorativamente múltiple, pues su antijuridicidad es plural y diversa, y para sancionar esa multiplicidad de lesiones jurídicas es necesario aplicar cada una de las normas que tutelan cada bien jurídico lesionado.

Aplicando esta doctrina al caso actual, vemos que, en primer lguar, es el mismo Tribunal sentenciador el que reiteradamente considera la conducta del acusado como un conjunto de actividades que integran una acción unitaria consistente en realizar "la gran obra transformadora" de la zona donde se desarrollaron aquéllas. Es por ello por lo que la sentencia rechaza el concurso de normas porque son distintos los bienes jurídicos afectados, aún considerándolos "muy próximos".

Tan próximos que, a nuestro entender, se confunden en uno sólo y el mismo: la protección del medio ambiente como valor tutelado por las normas concurrentes. Resulta a estos efectos sumamente significativas las consideraciones que hace la sentencia recurrida cuando al tratar del delito del art. 325, señala que para verificar la concurrencia de los elementos típicos que lo conforman, señala que "bastan algunos presupuestos del delito anterior (artículo 319.1 ), ya que ambos están en una línea de ataque proyectivo, empezando por la afectación de la ordenación del territorio, como delito forestal por darse el elemento normativo consistente en la infracción atinente a la sujeción al control de la gran obra transformadora, vulnerando ciertas normas intrínsecamente protectoras del medioambiente, generando al tiempo la misma conducta una afectación o peligro concreto grave, incluso un resultado, en un ecosistema natural".

Ciertamente, si la conducta consistente en construir sin autorización configura el delito contra la ordenación del territorio del art. 319.1, es porque esa actividad constructora se realiza en una zona de valor ecológico y considerada de especial protección precisamente por ese valor ecológico que la norma quiere preservar. Y desde luego, ese mismo bien jurídico es el que tutela el art. 325 en su vertiente de proteger el equilibrio de los sistemas naturales, cuya significación ecológica no admite duda.

Al sancionar separadamente ambos delitos, se ha producido una vulneración del principio "non bis in idem" que debe ser reparada en esa instancia, casándose la sentencia impugnada en este extremo y declarándose en la segunda que dictemos que la actuación del acusado constituye un supuesto de concurso de delitos que debe resolverse con arreglo al art. 8.4 C.P ., de manera que los hechos serán castigados con arreglo al art. 325 por ser el tipo más grave, excluyéndose el 319, sancionado con menor pena.

DÉCIMOSEGUNDO

En el noveno motivo del recurso se denuncia infracción de ley por no haberse aplicado el art. 340 C.P . -que impone al Tribunal sancionador la obligación de rebajar la pena en un grado cuando el agente proceda voluntariamente a reparar el daño causado-. Y en el décimo se postula, subsidiariamente, la apreciación de la atenuante genérica de reparación del daño del art. 21.5 C.P.

Varias razones avalan la desestimación del motivo principal: en primer lugar, que la declaración de hechos probados no contiene el más mínimo dato referido a una conducta reparadora por parte del acusado, por más que en el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia se aluda al proyecto restaurador presentado por el acusado, sin más concreciones.

En segundo lugar, los términos en los que viene redactado el art. 340 C.P . evidencian que la norma exige una reparación efectiva y eficaz del daño causado, no una mera manifestación o propósito de intenciones de una futura reparación que no otra cosa supone el proyecto presentado, máxime teniendo en cuenta la persistente y contumaz conducta del acusado a resistirse desde el primer momento a aportar el Estudio de Impacto Ambiental que exige la Ley 2/89, de 3 de marzo de la Comunidad Autónoma, y a hacer caso omiso de las órdenes de suspensión de las obras, y de restauración y restitución que le fueron impartidas desde 1.998.

En cuanto al motivo subsidiario, al margen de las consideraciones expuestas, baste decir para rechazarlo, que la censura carece, en todo caso, de practicidad, puesto que estando señalada la pena correspondiente al delito agravado por el art. 326, a partir de un mínimo de cuatro años y un día, ésta fue la sanción impuesta, por lo que la apreciación de la atenuante del art. 21.5 C.P . no podría reducirla más.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su motivo octavo, y desestimación del resto interpuesto por la representación del acusado Rodolfo ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, de fecha 30 de enero de 2.006 en causa seguida contra el mismo por delitos contra la ordenación del territorio y contra el medio ambiente. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil seis.

En la causa incosa por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Nules, con el nº 39 de 2.004, y seguida ante la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, por delitos contra la ordenación del territorio y contra el medio ambiente contra el acusado Rodolfo, con D.N.I. nº NUM000, hijo de José y de Rosario, nacido en Betxí (Castellón) el día 8 de enero de 1.940, vecino de Betxí, con domicilio en C/ DIRECCION000 núm. NUM001, de estado casado, de profesión agricultor, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente y en situación de libertad provisional por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 30 de enero de 2.006, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los de la sentencia recurrida a excepción del referente a la relación concursal de delitos que será sustituido por el que, sobre este punto, figura en la primera sentencia de esta Sala.

III.

FALLO

Debemos condenar y condenamos a Rodolfo como autor de un delito contra la ordenación del territorio, ya definido, sin concurrir circunstancias de la responsabilidad penal y de otro delito contra el medio ambiente, contraviniendo las órdenes expresas de la Autoridad administrativa, ya definido, a las penas de cuatro años y un día de prisión, multa de 24 meses y un día a razón de una cuota diaria de 20 euros con arresto sustitutorio en caso de impago, e inhabilitación especial para el oficio de agricultor por tiempo de tres años.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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  • SAP Baleares 97/2012, 15 de Noviembre de 2012
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  • SAP Valencia 138/2013, 1 de Marzo de 2013
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    ...peligro abstracto doloso según la juriprudencia mayoritaria actual (delito de peligro concreto en las SSTS de 30 de enero de 2002 y 29 de noviembre de 2006), en el que cabe el dolo eventual, y, en el que es necesario que se contravengan las leyes u otras disposiciones de carácter general pr......
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    • 1 Enero 2011
    ...el medio ambiente, por lo que la sentencia, tanto en primera como en segunda instancia, resultó absolutoria. [283] Así, sentencia del TS de 29 de noviembre de 2006 (RJ 2007/250), sobre la realización de una red de caminos donde antes no existían, además de la construcción de un almacén, eje......
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