STS, 7 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Diciembre 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5462/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Octavio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el 17 de abril de 1997, en los recursos acumulados 1433-1657/95. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Ruiloba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo promovido Don Octavio , representado y defendido por el Letrado Don Rafael Sierra González, contra la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de Ruiloba, publicada con fecha 26 de septiembre de 1995, por la que se somete a información pública el acuerdo de suspensión de licencias urbanísticas para construcción de viviendas vinculadas a explotaciones agrícolas en suelo no urbanizable del municipio de Ruiloba, adoptado el día 28 de agosto de 1995. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ruiloba de fecha 7 de agosto de 1996 por la que se deniega al recurrente la licencia para edificar una vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable agrícola, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día resolución en la que se desestime el recurso y se declare no haber lugar a casar la sentencia, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los recursos acumulados 1433/95 y 1657/95, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de abril de 1997, inadmitió el recurso 1657/95 y desestimó el 1433/95.

Este, tenía por objeto la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ruiloba de 7 de agosto de 1996, por la que se denegaba la licencia para edificar una vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable agrícola, mientras que el recurso 1657/95, versaba sobre la resolución del Pleno de dicho Ayuntamiento de 28 de agosto de 1995, publicado el 29 de septiembre de 1995, sometiendo a información pública el Acuerdo de suspensión de licencias urbanísticas para construir viviendas vinculadas a explotaciones agrícolas en suelo no urbanizable del municipio.

La sentencia impugnada inadmitió este recurso, por entender que el Acuerdo municipal acabado de expresar era un acto de tramite, dado su sometimiento a información pública, según el texto del Acuerdo, y desestimó el recurso 1433/95, al estimar que no estaba acreditada la vinculación de la vivienda a una explotación ganadera.

SEGUNDO

La parte recurrente en su primer motivo de casación, al amparo del articulo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional --L.J.C.A.-- aduce la infracción del artículo 102 de la Ley del Suelo de 1992 en relación con el artículo 37 de la L.J.C.A., referido al recurso acumulado núm. 1657/95.

La parte recurrente afirma que, la Ley 1/1997 de 25 de abril de Cantabria era aplicable en Cantabría cuando se adoptó la resolución administrativa objeto de este recurso y está vigente en la actualidad junto a la Ley de Cantabria de Usos de Suelo en el Medio Rural, 9/1994, ya que la Ley del Suelo estatal de 1992, no obstante la declarada inconstitucionalidad de gran parte de sus artículos por la sentencia del Tribunal Constitucional --T.C.-- de 20 de marzo de 1997, nunca dejó de tener vigencia en Cantabria, al haber sido aprobada y publicada la citada Ley Cántabra 1/1997 de 25 de abril, que en su artículo 1º establece como derecho de esa Comunidad Autónoma el derecho estatal en vigor con anterioridad a la publicación de la citada sentencia del T.C., habiendo sido aprobada esa ley autónomica con anterioridad a la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional.

La sentencia recurrida decretó la inadmisiblidad del recurso sobre el Acuerdo de suspensión de licencias para revisión del planeamiento, al estimar que era acto de trámite dada la redacción formal del Acuerdo de 28 de agosto de 1995, que suspendía el otorgamiento de licencias urbanísticas para la construcción de viviendas vinculadas a explotaciones agrícolas en suelo no urbanizable, con el fin de estudiar la reforma de las Normas Subsidiarias vigentes, añadiendo que sometía a información pública dicho anuncio que se insertaría en el Boletín Oficial de la Provincia.

El artículo 102 de la Ley del Suelo de 1992 y la Ley 1/97 de Cantabria, como el articulo 8 del Real Decreto 16/81 de 16 de octubre, y el 27.1 de la Ley del Suelo de 1976, establecen que los órganos competentes para la aprobación inicial y provisional de los Planes --o Normas Subsidiarias de Planeamiento-- como lo era aquí el Ayuntamiento de Ruiloba, pueden acordar la suspensión del otorgamiento de licencias de edificación o construcción con el fin de estudiar la reforma del planeamiento, no exigiendo nada más, como requisito formal que la publicación del Acuerdo.

Es claro que tal referencia a la información pública, sin añadir plazo alguno para poder alegar, ni referencia a la posibilidad de alegar, constituye un simple lapso gramatical de carácter erróneo o superfluo, que únicamente puede entenderse en el sentido de aludir a la publicación del Acuerdo, como asi fue hecho en el Boletín Oficial de la Provincia, donde se añadía, que esa información pública se hacía en cumplimiento del articulo 102 de la Ley del Suelo de 1992, que como ya hemos dicho solo exige la publicación de ese Acuerdo. No es pues, un acto de tramite. Por ello, ha de desestimarse este motivo, declarando que el recurso 1657/95 sobre suspensión de licencias debió ser admitido, resolviendo sobre la temática planteada en el mismo, y en definitiva de acuerdo con lo peticionado en la demanda de instancia, procede desestimar la misma en este punto y declarar ajustado a derecho el Acuerdo municipal de suspensión de licencias publicado el 26 de septiembre de 1995, para el estudio de la revisión de las Normas Subsidiarias, de acuerdo con lo dispuesto en la anteexpuesta normativa, sin que sea apreciable en modo alguno la desviación de poder alegada por el actor en los autos de instancia, toda vez que de la prueba practicada no se desprende ni se deduce ni hay base para presumir que el citado Acuerdo tuviere por objeto establecer un impedimento para la obtención de la licencia solicitada.

Tal acto de suspensión de licencias para el estudio de preparación de la revisión de las Normas Urbanísticas vigentes, no presupone que el contenido de ese acto haya sido fijado para el logro de fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico --articulo 83.3 de la Ley Jurisdiccional--, no pudiéndose deducir lógicamente tal supuesto, sino más bien lo contrario, en principio , toda vez que el acto de denegación de la licencia cuestionada, es anterior a la aprobación y publicación del Acuerdo de suspensión.

No cabe acceder, a la peticionada retroacción de actuaciones, sobre este Acuerdo, al haber sido interpuesto el motivo, al amparo del articulo 95.1.4 de la L.J.C.A. y tratarse de una cuestión de fondo.

TERCERO

El segundo y último motivo, al amparo del articulo 95.1.4 de la L.J.C.A. se funda en la infracción de los artículos 16 de la Ley del Suelo y 2.3 y 4 de la Ley de Cantabria 4/1994 sobre usos del suelo en el medio rural.

La normativa alegada como infringida, constituye derecho autónomico, de acuerdo con el propio reconocimiento sobre la Ley Cántabra 1/97, que recogía el texto de esa Ley del Suelo, como la vigente en Cantabria, pero es que aunque así no fuera, la argumentación del motivo recae sobre la valoración de la prueba realizada en la sentencia, sobre la no vinculación de la vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable solicitada en la licencia al fin ganadero a que va a destinarse la finca.

Tal valoración está razonada y argumentada con arreglo a la sana crítica, deduciendola de la documentación aportada por el recurrente, informe de la Dirección General de la Guardia Civil, y de la cartilla ganadera aportada por el recurrente, e informe de la Diputación Regional de Cantabria.

Como es bien sabido, la valoración de la prueba realizada en la instancia, no está incluida como posible motivo de casación en el articulo 95 de la L.J.C.A, y por ende no puede ser enjuiciada en casación, salvo que se tratara de prueba tasada regulada legalmente, o si la realizada por la Sala "a quo", fuere ilógica, irracional, arbitraria o no correlativa con los hechos sometidos a prueba, lo que desde luego no acontece en estos autos como acabamos de exponer.

En conclusión, tanto si la normativa considerada infringida fuese considerada en su totalidad como derecho autonómico, no enjuiciable en casación, a tenor de lo dispuesto en los articulos 93.4 de la L.J.C.A. como en el 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como si así no sucediere respecto al artículo 16 citado, ha de desestimarse el motivo, al no ser tampoco susceptible de consideración aquí y ahora, la valoración de la prueba realizada en la instancia.

CUARTO

Al haber sido estimado el primer motivo de casación, es procedente a tenor del articulo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, no hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes y debiendo cada parte satisfacer las suyas causadas en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que con estimación del primer motivo de casación y con desestimación del segundo, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Octavio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de abril de 1997, dictada en los recursos acumulados núm. 1433 y 1657/95, que revocamos y dejamos sin efecto, declarando la conformidad a derecho y validez del Acuerdo de suspensión de licencias decretado por el Ayuntamiento de Ruiloba el 28 de agosto de 1995 y publicado el 26 de septiembre de 1995, y confirmando la resolución municipal de 7 de agosto de 1996 denegatoria de la licencia solicitada, sin hacer expresa condena en costas, respecto a las causadas en la instancia, y debiendo satisfacer cada parte, las suyas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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