STS, 19 de Enero de 2000

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:2000:197
Número de Recurso12778/1991
Fecha de Resolución19 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil.

Visto por la Sección Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, contra la sentencia número 2.017/1.991, de fecha 4 de octubre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda), del Tribunal Superior de Justicia dela Comunidad Valenciana, en el recurso número 672/1.989.

Es parte apelada la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. La representación procesal de la entidad mercantil HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de fecha 15 y 16 de febrero de 1.989, dictadas por la Dirección General de Industria y Energía de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones del Servicio Territorial de Industria de Castellón y Valencia, de fecha 9 de mayo y 23 de junio de 1.988, por la que se determinaba el modo en que debe de facturarse el término de potencia de los suministros de energía eléctrica a que se refieren las resoluciones impugnadas.

  2. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado por la sentencia número 2.017/1.991, de fecha 4 de octubre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda), del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 672/1.989.

SEGUNDO

  1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la representación procesal de la entidad mercantil HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA, S.A., mediante escrito de fecha 23 de octubre de 1.991.

  2. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 1.991. Y en su escrito de alegaciones de fecha 9 de enero de 1.992, solicitó que se dé lugar al recurso de apelación y revocando la sentencia apelada se declare que los actos administrativos impugnados no son conforme a derecho.

  3. La GENERALIDAD VALENCIANA, mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 1.991, compareció ante esta Sala como parte recurrida. Y en su escrito de alegaciones de fecha 19 de febrero de 1.992, solicitó lo siguiente: que se confirme la sentencia apelada en todos sus extremos.

TERCERO

Por providencia de fecha 25 de noviembre de 1999, se señaló el día 12 de enero de 2.000 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No existe duda sobre la cuestión litigiosa que es la siguiente: la de determinar si la potencia base para la facturación del suministro de energía eléctrica debe ser la que consta en los contratos iniciales o, por el contrario, la correspondiente a la lectura máxima registrada por el maxímetro en las doce mensualidades anteriores a la entrada en vigor de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1.983.

La Orden Ministerial de 14 de octubre de 1.983, sienta para el futuro nuevas bases sobre la facturación por maxímetro, adoptando medidas (Disposición Transitoria 12) para adaptar la potencia contratada a la lectura por maxímetro tal como refleja la sentencia apelada que transcribe la citada Disposición Transitoria 12. Esta disposición transitoria dice que en cuanto se fije la potencia contratada el abonado podrá optar; con ello la norma no está aludiendo a la póliza de abono, sino que se está refiriendo a la potencia para la facturación del suministro de la energía.

SEGUNDO

Frente a la sentencia apelada la parte apelante, considera correcta su decisión de tomar como potencia contratada la que constaba en cada momento en la póliza de abono. No es aceptable este argumento, puesto que la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1.985, no derogó el régimen especial de facturación previsto en las Ordenes Ministeriales de 14 de octubre de 1.983 y 27 de ab abril de 1.984.

TERCERO

La parte apelante entiende que las Ordenes Ministeriales de 14 de octubre de 1.983 y 27 de abril de 1.984, han sido aplicadas retroactivamente. Ello obliga a considerar el alcance de estas disposiciones. La Disposición Transitoria 12 de la orden Ministerial de 14 de octubre de 1.983, da cobertura a un mecanismo opcional del sistema de facturación para los abonados cuya determinación de potencia se haga por maxímetro; dicha opción tiene un límite temporal de un año a partir de la entrada en vigor de la orden Ministerial de 14 de octubre de 1.983. La inactividad del abonado respecto a la opción quedó superada por la orden Ministerial de 27 de abril de 1.984, de suerte que ante la falta de opción del usuario establece un mecanismo opcional presunto que suple aquella inactividad. Es un sistema previsor respetuoso con situaciones anteriores, pero no constituye régimen retroactivo. Que no se vulnera el principio general de irretroactividad, en este caso, es doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero, 15 de junio y 22 de septiembre de 1.988, 28 de enero y 20 de mayo de 1.999.

CUARTO

Todo lo razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA, S. A., contra la sentencia número 2.017/1.991, de fecha 4 de octubre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda), del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 672/1.989, con la consecuencia de confirmar la sentencia apelada.

QUINTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia número 2.017/1.991, de fecha 4 de octubre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda), del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 672/1.989. CONFIRMAMOS LA SENTENCIA APELADA.

Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al Tribunal de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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