STS, 16 de Enero de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:137
Número de Recurso6586/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Melilla, representado por el Procurador D. José Granados Weil, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 26 de enero de 1995, sobre orden de ejecución de obras de seguridad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 5 de abril de 1991 el Ayuntamiento de Melilla requirió a D. Ángel para que procediera a realizar determinadas obras en una finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , e interpuesto contra él recurso de reposición fue desestimado por acuerdo de 15 de mayo de 1991.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Ángel , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, con el nº 889/91. en el que recayó sentencia de 26 de enero de 1995 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el acuerdo impugnado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 11 de enero de 2001 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Melilla interpone, conforme al artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ángel contra el acuerdo de aquella Corporación de 5 de abril de 1991, por el que se le requería para que ejecutara determinadas obras de conservación en una finca sita en la CALLE000 nº NUM000 .

SEGUNDO

Pese a que el acto administrativo a que da lugar al presente proceso considera de urgente realización las obras de conservación que impone conforme al artículo 181.2 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LS), el Tribunal "a quo" limita el carácter de urgente a las medidas que pueden adoptarse según el artículo 183.4 LJ, declara que, en todo caso, las medidas que los Ayuntamientos pueden ordenar al amparo del citado artículo 181.2 deben ir precedidas de la audiencia previa del propietario de la finca sobre la que recaigan, y puesto que en el caso presente el Ayuntamiento de Melilla no había concedido esa audiencia, anula el acuerdo adoptado por dicha Corporación entendiendo que quedaba incurso en la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (LPA).

TERCERO

En su único motivo de casación, opuesto al amparo del artículo 95.1.4º LJ, la parte recurrente alega infracción del artículo 181 LS, en relación con la jurisprudencia de esta Sala, manifestada, entre otras, en las sentencias de 19 de enero de 1991 y 25 de abril de 1994, que declaran en supuestos semejantes al aquí examinado que la falta de audiencia de propietario no determina la nulidad de la orden impuesta si en el recurso de reposición aquél pudo oponer cuanto estimare pertinente en su defensa. El motivo de casación ha de ser estimado; la falta de audiencia del interesado no determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, sino su anulabilidad, según lo previsto en el artículo 48 LPA, lo que requiere que el propietario haya sufrido indefensión, esto es, que aquél acredite que la falta de audiencia le ha impedido ejercitar en el recurso de reposición algún medio de defensa que hubiera podido utilizar antes, y esto no sucede en el presente caso, en el que el propietario recurrente en reposición se limitó a afirmar que las deficiencias denunciadas deberían haberle sido puestas de manifiesto por el inquilino, al tratarse de una cuestión a resolver entre ambas partes.

Por lo expuesto procede estimar el presente motivo de casación y, según lo previsto en el artículo 102.1.3º LJ, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

CUARTO

Descartada la falta de audiencia del propietario como motivo de nulidad del acuerdo del Ayuntamiento de Melilla de 5 de abril de 1991, la principal alegación contra él se encuentra en la falta de concreción de las obras a cuya ejecución se le conmina. La jurisprudencia de esta Sala ha venido declarando repetidamente que no obstante las indiscutibles facultades de la autoridad municipal para imponer la realización de obras que garanticen la seguridad, salubridad y ornato público de las edificaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 LS, aquélla tiene la necesidad de detallar las obras o tareas a realizar, no resultando suficiente las declaraciones genéricas dado que esos mandatos exigen el requisito de la previa concreción del contenido de lo ordenado y su valoración en la medida de lo racionalmente posible y previsible (sentencias de 3 de marzo de 1998 y 22 de julio de 1997, y las que en ellas se citan), y el examen del acuerdo objeto del presente proceso revela que en la orden emitida por el Ayuntamiento de Melilla no concurren esos requisitos. En ella se impone el resultado consistente en que se obtenga un total acondicionamiento interior de la vivienda, pero no se precisan con el exigible rigor las medidas que para ello han de llevarse a cabo. En efecto, en cuanto a las medidas que pueden calificarse como enderezadas a mantener el edificio en condiciones de seguridad se propone una inadmisible disyuntiva entre el reforzamiento del forjado del techo y su sustitución parcial, dejando incierta la posibilidad de sustituir o reforzar vigas de apoyo, y en cuanto a las condiciones de salubridad la indeterminación de las medidas que para ello son precisas es absoluta pues se contiene una fórmula abierta referida a "repaso de grietas, tabiqueria, etc", incompatible con la precisión que es exigible en una medida de intervención como la que examinamos.

Por todo ello, aunque no sea por las razones de la sentencia de instancia, procede estimar también el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ángel .

QUINTO

Conforme al artículo 102, LJ, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Melilla contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 26 de enero de 1995.

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ángel contra el acuerdo del Ayuntamiento de Melilla de 5 de abril de 1991, y contra el de 15 de mayo de 1991 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra él.

  4. Anulamos dichos actos por no ser ajustados al ordenamiento jurídico.

  5. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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