STS, 24 de Marzo de 2004

PonenteMariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2004:2018
Número de Recurso2362/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICA
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2362/01 interpuesto por D. Domingo, contra la sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 2000 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso 4870/97, sobre demolición de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso 4870/97 interpuesto por D. Domingo contra Acuerdo del Consejo de Gerencia de Urbanismo de Vigo, de 27 de enero de 1997, por el que se declaró como ilegalizable obra consistente en edificación de planta baja, y en consecuencia ordena su demolición en el plazo de un mes con apercibimiento de ejecución subsidiaria. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Vigo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2000, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Domingo contra Acuerdo del Consello de Xerencia de Urbanismo de Vigo, de 27-1-97, por el que se declaró como ilegalizable obra sita en el Camino de Beirán consistente en edificación de planta baja, y en consecuencia ordena su demolición en el plazo de un mes con apercibimiento de ejecución subsidiaria; sin hacer imposición de las costas."

TERCERO

Contra la citada sentencia D. Domingo interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina dando traslado a las parte recurrida para su oposición, formalizándose la misma y se elevaron las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes

CUARTO

Elevadas la actuaciones por providencia de 31 de mayo de 2001 de la Sección Primera de esta Sala se formó el presente rollo de casación para la unificación de doctrina, remitiéndose a la Sección Cuarta, que por resolución de 18 de septiembre de 2001 se remitió a la Sección Quinta. Por providencia de 19 de octubre de 2001 quedó pendiente de señalamiento para su Votación y Fallo, señalándose al efecto el día 10 de marzo de 2004, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Domingo contra Acuerdo del Consejo de Gerencia de Urbanismo de Vigo, de 27 de enero de 1997, por el que se declaró como ilegalizable una obra sita en el Camino de Beirán consistente en edificación de planta baja, y en consecuencia ordena su demolición en el plazo de un mes con apercibimiento de ejecución subsidiaria.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio disposición transitoria tercera , apartado 1, de la misma-, toda vez que la sentencia impugnada, de fecha 26 de octubre de 2000, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

También hay que precisar que el acto recurrido emanan de una Entidad local y trae causa de expediente sobre disciplina urbanística por obra de construcción de planta baja, ordenando su demolición con apercibimiento de ejecución subsidiaria. Este asunto, por tanto, se encuentra incluido en el artículo 8.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, toda vez que el acto administrativo impugnado en la instancia implica el ejercicio de facultades de disciplina urbanística, al ordenar la demolición de las obras indebidamente ejecutadas y no amparadas por licencia, materia ésta que, como ya ha señalado esta Sala en Autos de fechas 16 de febrero y de 1 y 29 de junio de 2001, entre otros, debe incardinarse en el ámbito definido el mencionado artículo 8.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, y los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales que tengan por objeto licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo, siempre que su presupuesto no exceda de 250 millones de pesetas, -como es el caso de autos en que según la valoración realizada por el Aparejador Municipal el valor de la construcción asciende a nueve millones de pesetas-, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y, en segunda instancia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, -artículo 10.2-.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, de la misma preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien, a esas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala ( Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia, y dicha previsión, (como ya dijo esta Sala por Sentencia de 28 de mayo de 2003) es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el art. 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas en "única instancia".

Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Procede, pues, la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 97.7 en relación con el art. 95.1, de la Ley Jurisdiccional, así como la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina número 2362/01 interpuesto por D. Domingo, contra la sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 2000 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso 4870/97. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr. Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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