STS, 31 de Diciembre de 2003

PonenteD. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
ECLIES:TS:2003:8587
Número de Recurso8361/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación núm. 8361/1999, interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, sustituido por la Procuradora Dª Almudena González García, en nombre y representación de la Entidad ABBOTT LABORATORIES, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 3128/97, con fecha 23 de septiembre de 1999, que deniega la inscripción de la marca núm. 1.985.763 "OPTIQ". Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo núm. 3128/97, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 23 de septiembre de 1999, desestimando el recurso interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la Entidad ABBOTT LABORATORIES, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 5 de diciembre de 1996, que denegó la inscripción de la marca núm. 1.985.763 "OPTIQ", para productos de la clase 10.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad ABBOTT LABORATORIES, recurso de casación, que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 16 de noviembre de 1999 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de diciembre de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando y anulando la sentencia recurrida y dictando sentencia revocando la denegación de la marca 1.985.763 "OPTIQ".

CUARTO

La Sala, por Auto de la Sala de fecha 28 de septiembre de 2001, admitió el recurso de casación en cuando al primer motivo articulado, y acordó la inadmisión de los segundo, tercero y cuarto motivos de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de abril de 2002, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 30 de abril de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso y se impusieran las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de noviembre de 2003, se señaló este recurso de casación para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación, interpuesto por la Entidad ABBOTT LABORATORIES, la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de septiembre, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de diciembre de 1996, confirmada por la resolución de 30 de julio de 1997, que denegó la inscripción de la marca denominativa "OPTIQ" para productos de la clase 10 del Nomenclator internacional, para aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, dentales y veterinarios, miembros, ojos y dientes artificiales, artículos ortopédicos y material de sutura.

SEGUNDO

El recurso de casación se circunscribe al examen del motivo de casación articulado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al haber dictado la Sección Primera de esta Sala Auto de 28 de septiembre de 2001, que declaró la inadmisión de los motivos segundo, tercero y cuarto por defectuosa formalización del escrito de interposición.

La defensa letrada de la Entidad recurrente censura la sentencia de la Sala de instancia por quebrantamiento de forma, al haber infringido las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 359 de la Ley de enjuiciamiento civil, por no haber resuelto todos los motivos objeto del debate y, en concreto, la invocación del carácter original y merecedor de protección registral de la palabra "OPTIQ", con independencia de su carácter evocativo, compartido por numerosas marcas que han sido objeto de inscripción registral, al no apreciar debidamente la Sala el carácter usual de la denominación de la marca aspirante.

TERCERO

La sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid impugnada, descubre en el fundamento jurídico segundo la ratio decidendi de la decisión jurisdiccional en los siguientes términos:

"Con relación a la pretensión instada en demanda es cierto que existe la incorrección terminológica a la que alude sobre la inexistencia de una petición de protección para aparatos o instrumentos médicos de aplicación óptica. Ahora bien, con independencia de ello no es menos verdad que, al no especificar lo contrario, cualquier aparato médico de aplicación óptica estaría incluido entre los que se pretenden proteger por lo que la apreciación de que el término "OPTIQ" es descriptivo del producto se entiende bien realizada".

CUARTO

Procede desestimar el motivo de casación que se funda en que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, al acoger en su fundamentación jurídica, aún de forma sintética, ratificando los razonamientos jurídicos de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas, el criterio de que la marca aspirante está incursa en la prohibición establecida en el artículo 11.1 b) de la Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1988, que impide el acceso al registro de aquellos signos que estén exclusivamente compuestos por signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales o usuales para designar los productos, al proponerse el término "OPTIQ" para amparar aparatos e instrumentos médicos para los ojos, que es descriptivo del producto, rechazándose implícitamente el carácter de originalidad que permitiría su inscripción registral por informar de un modo directo al consumidor sobre la naturaleza de los productos protegidos.

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero, la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obliga al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (R.C. 7083/1997) "el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

Cabe concluir que la Sala de instancia ha apreciado de forma razonable el carácter usual de la palabra "OPTIQ" sin reconocer el aludido carácter original por la pérdida de una letra y la transformación de la letra "c" en "q", por derivarse de los vocablos "óptico" y "óptica", cuya valoración no puede ser modificada por esta Sala a través del motivo de casación articulado por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, según refiere la constante doctrina de esta Sala.

Procede, consecuentemente, desestimar el recurso de casación con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad ABBOTT LABORATORIES contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de septiembre de 1999, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 3128/1997; con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Fernando Cid Fontán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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