STS, 28 de Enero de 2003

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2003:456
Número de Recurso3462/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de la Ley que con el núm. 3462/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de fecha 27 de Abril de 2001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 6ª) en recurso 384/98 habiendo intervenido como demandada Dª Susana , representada por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, y con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª Susana contra la Resolución de 2 de Febrero de 1998, del Director General del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, que desestimó en forma expresa el recurso ordinario interpuesto por la actora contra el acuerdo de 3 de octubre de 1997, de la Comisión Permanente de Selección, por la que se elevaron a definitivas las relaciones de aspirantes aprobados en el concurso--oposición convocado por Resolución de 18 de Septiembre de 1996 para ingreso en el Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación, debemos anular y anulamos dichas resoluciones en cuanto por las mismas se excluyó a la actora de la referida relación, al ser en este punto no ajustadas a Derecho; reconociendo en su lugar el que asiste a la Sra. Susana a que por la Comisión Permanente de Selección se valore su ejercicio de la fase de oposición con igual puntuación por respuesta acertada que la reconocida a los funcionarios procedentes de la Escala de Oficiales, con los efectos económicos y administrativos que hayan de seguirse de tal reconocimiento. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de interposición de recurso de casacion en interés de la Ley, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se fijara como doctrina legal "Que en relación a las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación convocadas por Resolución de la Dirección General del organismo autónomo Correos y Telégrafos de 18 de septiembre de 1996, el establecimiento por la Comisión Permanente de Selección, mediante acuerdo de 23 de abril de 1997, de un número mínimo de respuestas correctas necesarias para superar el ejercicio de la oposición, diferente entre el señalado para los opositores que participaban desde la Escala de Oficiales del Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicación y el fijado para los opositores que participaban desde la Escala de Clasificación y Reparto del Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicación, no es contrario al art. 23.2 de la Constitución".

TERCERO

Por la representación de Dª Susana se pidió que se declare que no se ha producido infracción del art. 23.2 de la Constitución.

CUARTO

El Fiscal también pidió la desestimación de dicho recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de Enero de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación en interés de la Ley por parte del Abogado del Estado, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 6ª) con fecha de 27 de Abril de 2001, en el recurso contencioso administrativo nº 384/98, vino a estimar este recurso, interpuesto por Dª Susana , que ahora se opone a este de casación en interés de la Ley, contra la resolución de 2 de Febrero de 1.998 del Director General del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos por la que se elevaron a definitivas las relaciones de aspirantes aprobados en el concurso oposición convocado por resolución de 18 de Septiembre de 1.996 para ingreso en el Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación, así como contra las resoluciones de igual autoridad y diversas fechas que desestimaron los recursos ordinarios interpuestos contra la anterior, anulando (la sentencia recurrida) dichas resoluciones en cuanto por las mismas se excluyó a la actora de la referida relación, al ser en este punto --dice la sentencia recurrida-- no ajustadas a Derecho, y reconociendo (esta sentencia) el derecho de la recurrente a que por la Comisión Permanente de Selección se valoren sus ejercicios de la fase de oposición con igual puntuación por respuesta acertada que la reconocida a los funcionarios procedentes de la Escala de Oficiales, con los efectos económicos y administrativos que hayan de seguirse de tal reconocimiento, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia, el Abogado del Estado en su escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley vino a solicitar que se fijara como doctrina legal "Que en relación a las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación convocadas por Resolución de la Dirección General del organismo autónomo Correos y Telégrafos de 18 de septiembre de 1996, el establecimiento por la Comisión Permanente de Selección, mediante acuerdo de 23 de abril de 1997, de un número mínimo de respuestas correctas necesarias para superar el ejercicio de la oposición, diferente entre el señalado para los opositores que participaban desde la Escala de Oficiales del Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicación y el fijado para los opositores que participaban desde la Escala de Clasificación y Reparto del Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicación, no es contrario al art. 23.2 de la Constitución", invocando que la doctrina de la sentencia de instancia es gravemente dañosa para el interés general por la posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de Instancia al conocer casos iguales, y que, además, es errónea, porque, al margen de la competencia de la Comisión Permanente de Selección para fijar los criterios de valoración de las pruebas --que no se discute en sentencia--, lo que en ésta se cuestiona es el modo en que la misma ha sido ejercitada, y, en concreto, se llega en ella a la conclusión de que el criterio seguido, según el Tribunal de Instancia, es discriminatorio y contrario al principio de igualdad en el acceso a la función pública, alegando el Abogado del Estado que no existe vulneración del art. 23,2 de la Constitución, por entender justificado el criterio fijado por la Comisión Permanente y plenamente respetuoso con tal principio de igualdad, y señalando, en síntesis, que aunque existía una sola convocatoria (para la oposición de los aspirantes que procedían de la Escala de Clasificación y Reparto, y para la oposición de los aspirantes provenientes de la Escala de Oficiales), lo cierto es que había dos pruebas distintas y dos procesos de selección bien diferenciados correspondiendo a cada uno criterios diferentes según las circunstancias, y que la Comisión Permanente de Selección aplicó de forma igualitaria los mismos criterios valorativos en cada proceso selectivo, de lo que deduce el Abogado del Estado que el Tribunal de Instancia no ha tenido en cuenta que los términos de comparación planteados no presentan la identidad necesaria para poder apreciar desigualdades en el acceso a la función pública, o trato discriminatorio, puesto que el juicio de igualdad exige la identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, identidad que constituye, por tanto, el presupuesto ineludible para la aplicación del principio de igualdad, lo que, en su sentir, excluye la vulneración del art. 23,2 de la Constitución.

TERCERO

La recurrente en la instancia, que hoy se opone al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Administración del Estado, al igual que el Fiscal, vinieron, en síntesis, a señalar que las plazas anunciadas, aún en una convocatoria única, correspondían separadamente a los dos Cuerpos de Correos diferentes que podían concurrir, y que en la sentencia de instancia hay un error de partida, o presupuesto equivocado, cual es la de que hay una "igualdad" sobre la que construir la vulneración apreciada del art. 23,2 de la Constitución (acceso en condiciones de igualdad), toda vez que la sentencia de origen se apoya en el presupuesto erróneo de que la convocatoria unificaba el tratamiento a los dos Cuerpos, siendo así que la puntuación para un Cuerpo corría derroteros distintos y que las plazas asignadas a uno u otro Cuerpo no eran intercambiables, de modo que nunca podrían entrar en comparación las puntuaciones obtenidas por los pertenecientes a uno u otro Cuerpo, sin que pueda traerse "a colación" la igualdad cuando no procedía ésta porque los supuestos de partida eran diferentes, en cuanto que el recurso en interés de la Ley no está previsto para rectificar errores de partida, sino de concepto, por lo que no procede fijar doctrina legal en el sentido que dispone el art. 100,7 de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Con intención se han reseñado pormenorizadamente las alegaciones de la parte recurrente a fin de determinar si procede o no la estimación de su recurso de casación en interés de la Ley diseñado en el art. 100 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, cuyo antecedente mediato se halla en el anterior recurso extraordinario de apelación también en interés de la Ley, y que tiene como única y exclusiva finalidad fijar la doctrina legal procedente, dejando intacta la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, habida cuenta de que es un recurso excepcional que no tiene como objetivo la resolución de un conflicto, ni la tutela de un derecho o interés legítimo, ni el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, ni la estimación de una pretensión deducida en relación con actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo y con disposiciones de categoría inferior a la Ley, sino, muy precisamente, velar por la correcta interpretación y aplicación del Ordenamiento Jurídico, complementando, en su caso, la labor del titular del poder normativo aunque con ocasión de un conflicto jurídico ya resuelto y cuya solución se mantiene, sea cual sea la resolución que recaiga en el recurso de casación en interés de la Ley, tal como se deduce de dicho precepto, a base de fijar la doctrina legal que corresponda frente a sentencias que, además de erróneas, son gravemente dañosas para el interés general, cuya gestión está encomendada a la Administración recurrente, en el sentido de que pueda entrañar un perjuicio para los intereses públicos con efectos de futuro, que trascienda al caso definitivamente decidido, consistiendo el grave daño para el interés general, a cuya defensa y a la del Ordenamiento Jurídico se orienta dicho recurso, en que a raíz de la sentencia recurrida, se consolide la doctrina errónea de ésta con un efecto multiplicador grave que afecte a un importante número de situaciones o se proyecte sobre un ámbito de suficiente generalidad o de dicho interés presente o futuro constatable, al crearse un precedente judicial que pudiera ocasionar esos graves daños, tanto de índole patrimonial como de cualquier otro género, que incidiera, con tal dimensión, en la esfera de tales intereses, lo que pretende evitarse con el recurso de referencia a través de la fijación de una doctrina legal "pro futuro", si bien, requiérese, además, según resulta del art. 100 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que la interposición se verifique dentro de plazo, que concurra legitimación de la parte recurrente, y que la sentencia recurrida no sea susceptible de recurso de casación ordinario --presupuestos de viabilidad éstos que aquí sí existen--, así como que el Tribunal Supremo no haya fijado la doctrina legal que se postula, puesto que no se trata de reiterar una doctrina ya establecida, sino de fijarla, naturalmente cuando no exista, y que, además, la sentencia recurrida guarde la necesaria correlación con la doctrina que se pretende fijar, todo conforme a una reiteradísima doctrina jurisprudencial, reflejada, por ejemplo, en sentencias de esta Sala como las de 1 de Diciembre de 1.992, 3 de Mayo de 1.994, 13 de Julio de 1.996, 24 de Marzo de 1.998 y 10 y 23 de Marzo de 1.999 entre otras.

QUINTO

En el caso que se examina ahora desde la perspectiva del recurso de casación en interés de la Ley, dados los contornos precisos, antes apuntados, de tal clase de recurso excepcional, hoy regulado en el art. 100 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, su propia naturaleza y su finalidad, también señalados, ningún inconveniente resulta para aceptar que, en efecto, y en su caso, sí podría ser, de resultar errónea la doctrina sentada por la Sala de Instancia, dañosa para el interés general por la pluralidad de pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Ejecutivo de que se hizo mención, de reiterarse en casos iguales dicha doctrina tildada de errónea si es que lo fuera.

SEXTO

Mas en cuanto a esta última exigencia, resulta patente que, en definitiva, sea cual sea el acierto o desacierto de aquella sentencia de instancia, que aquí no nos compete enjuiciar, y que, además, ni podríamos examinar de nuevo ni alterar la situación jurídica particular derivada de ella (art. 100,7 de la Ley de esta Jurisdicción) porque ha de ser respetada, dados los estrictos cauces del recurso interpuesto, lo cierto es que traza la sentencia una argumentación genéricamente aceptable en torno al principio de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23,2 de la Constitución), que, genéricamente, se insiste, no ha de ser rectificada, en cuanto que, en efecto, las diferencias arbitrarias, injustificadas o irrazonables en la valoración de méritos de los aspirantes sí contravendrían tal precepto constitucional, y en cuanto que, en lo que a ello atañe, sigue una reiteradísima doctrina jurisprudencial de esta Sala y del Tribunal Constitucional, de innecesaria repetición, toda vez que, en esencia, lo que aquí ocurre es que tal doctrina no es en absoluto aplicable a un caso como el de autos en el que parte la sentencia de instancia del presupuesto equivocado de que se trataba de unas convocatorias unificadas, cuando, en realidad, diferían según la procedencia de las Escalas a que pertenecían unos u otros aspirantes, según los puestos que se asignaban, según las propias Bases de la convocatoria, y según un sistema de pruebas y de puntuaciones propio, puestos o plazas no intercambiables, sin posibilidad de entrar en comparaciones entre las puntuaciones obtenidas por los procedentes de uno u otro Cuerpo, por tratrarse de criterios diferentes previamente establecidos en las bases según dicha procedencia, y, en resumen, porque los supuestos de partida eran diferentes, lo que, ahora, no puede rectificarse y lo que impide la fijación de la doctrina legal concreta que se postula por razonable que resulte, todo lo cual determina la desestimación del recurso sin necesidad de mayores esfuerzos argumentativos.

SEPTIMO

En vista de la peculiar estructura de este recurso no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 27 de Abril de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 6ª) en recurso 384/98, sin fijación de la doctrina legal postulada, y sin especial pronunciamiento sobre las costas de dicho recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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