STS, 21 de Julio de 2004

PonenteD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2004:5432
Número de Recurso2596/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación número 2596/2001, interpuesto por el Procurador D. Carlos Andreu Socias, en nombre y representación de la Entidad EL CORTE INGLÉS, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 20 de febrero de 2001, en el recurso contencioso-administrativo número 281/98, seguido contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 24 de octubre de 1997, que desestimó el recurso formulado contra la resolución del citado Organismo de 21 de abril de 1997, la cual concedió la inscripción registral de la marca número 2.013.763 "CRUJILAX" mixta, con gráfico triángulo, para productos comprendidos en la clase 5ª del Nomenclator. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 281/98, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 20 de febrero de 2001, por la que desestimó el recurso interpuesto por el Procurador D. Carlos Andreu Socias, en nombre y representación de la Entidad EL CORTE INGLÉS, S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 1997, que desestimó el recurso formulado contra la resolución del citado Organismo de 21 de abril de 19097, la cual concedió la inscripción registral de la marca denominada CRUJILAX, mixta, con gráfico triángulo, número 2.013.763, para productos comprendidos en la clase 5ª del Nomenclator.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad EL CORTE INGLÉS, S.A. recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 19 de marzo de 2001 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 27 de abril de 2001, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por personada a mi representada y tenga por formulado en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia de 20 de febrero de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el recurso 281 de 1998, y en su día, previos los trámites legales establecidos, dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida, declarando, en definitiva, nulas de pleno derecho las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 21 de abril de 1997 y de 24 de octubre de 1997, recaídas en la tramitación del expediente administrativo de solicitud de marca nacional número 2.013.763 (x), denegando el acceso registral de la mencionada marca denominada "GRÁFICO TRIÁNGULO-CRUJILAX".».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 24 de julio de 2002, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 14 de octubre de 2002 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 22 de octubre de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de mayo de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 13 de julio de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de febrero de 2001, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Compañía Mercantil EL CORTE INGLÉS, S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 24 de octubre de 1997, que desestimó el recurso ordinario formulado contra la resolución precedente de 21 de abril de 1997, que concedió la marca número 2.013.763 "CRUJILAX" (con gráfico) para amparar productos comprendidos en la clase 5 del Nomenclator Internacional de Marcas.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de instancia declaró la conformidad a derecho de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas, estimando la compatibilidad de la marca aspirante número 2.013.763 "CRUJILAX (con gráfico) para amparar productos de la clase 5, alimentos dietéticos, y la marca prioritaria número 1.815.524 "EL CORTE INGLÉS" (gráfico triángulo) para amparar productos de la clase 5, en base al siguiente razonamiento que se refiere en el fundamento jurídico cuarto en los siguientes términos:

Respecto de lo alegado es del parecer de la Sala que en ningún caso concurren los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12 de la Ley de Marcas, en cuanto que existen suficientes disparidades de conjunto para garantizar su reciproca diferenciación y que está excluido todo riesgo de confusión en el mercado y que este caso concreto la propia notoriedad de la marca oponente contribuye a la evitación del riesgo de error.

Examinado el expediente administrativo, es cierto que el titular de la marca cuyo registro se impugna declaró que no tenía inconveniente en eliminar el triángulo, pero también hizo constar que no era aplicable la argumentación de la otra parte por cuanto procedía analizar todo el conjunto de la marca y porque el triángulo isósceles es un elemento de la geometría, de carácter genérico que no es un privilegio del primera que lo registre.

El criterio de la Sala coincide plenamente con lo alegado, por lo que se desestimará el recurso.

.

TERCERO

La defensa letrada de la Entidad recurrente funda el primer motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88, 1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del ordenamiento jurídico, denunciando que la sentencia de instancia incurre en vulneración del artículo 12, 1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, alegando sustancialmente que la Sala no tomó en consideración la identidad gráfica de la marca aspirante con la marca obstaculizadora de su titularidad registral número 1.815.524 "EL CORTE INGLÉS" (gráfica) clase 5, que se aprecia en la utilización del mismo gráfico, consistente en un triángulo isósceles de la misma volumetría, posición y orientación, que es un signo distintivo en el ámbito comercial de la moda de productos pertenecientes al Grupo Empresarial de la Compañía recurrente, que al aplicarse a idénticos productos genera confusión en el consumidor medio y riesgo de asociación sobre el origen empresarial y la calidad de los productos.

El segundo motivo de casación se funda en la infracción de la jurisprudencia aplicable al caso recaída en interpretación del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, invocando la doctrina de esta Sala referida en las sentencias de 16 de julio de 1988, de 10 de febrero de 1997, 13 de abril de 1994, 17 de septiembre de 1987, 10 de mayo de 1990 y 19 de enero de 1987, que, según se alega, deniegan el acceso registral a todas aquellas marcas posteriores y prohiben el uso extraregistral de aquellos distintivos que tengan una gran semejanza gráfica con la marca registrada prioritariamente.

CUARTO

Procede rechazar que la sentencia objeto del recurso de casación incurra en la infracción legal y de la jurisprudencia denunciadas como primer y segundo motivos de casación, que por su conexión deben ser examinados conjuntamente, al realizar la Sala una aplicación presidida por los cánones hermenéuticos de la racionalidad y la lógica del artículo 12, 1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que establece que no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior.

Cabe coincidir con el criterio expresado por el órgano sentenciador que aprecia que no existe riesgo de confusión entre las marcas confrontadas por la mera coincidencia en la utilización como gráfico de un triángulo isósceles, al distinguirse con claridad ambas marcas por la falta de semejanza fonética de los elementos denominativos utilizados distintivos de la marca "EL CORTE INGLÉS" y de la marca aspirante "CRUJILAX".

Esta conclusión jurídica que refiere la compatibilidad de las marcas opositoras, según declara la sentencia de la Sala de instancia, es conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque, como se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003, el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica, lo que promueve la desestimación del segundo motivo de casación articulado por infracción de la jurisprudencia aplicable.

La concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, debe efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza fonética o gráfica, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

No puede considerarse la infracción de la jurisprudencia invocada por la Entidad recurrente, porque debe advertirse que esta Sala en la sentencia de 4 de diciembre de 2003 ha observado que "en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad".

Debe recordarse la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, advertida en la sentencia de 12 de abril de 2002 (R.C. 553/19996), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre marcas y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 12 de la citada Ley de Marcas.

d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

.

Coincidentemente con la conclusión jurídica de la Sala de instancia procede declarar que la marca aspirante 2.013.763 "CRUJILAX" (mixta) es compatible con la marca registrada número 1.815.524 "EL CORTE INGLÉS" (gráfica) para servicios de la clase 5, al ser diferentes las denominaciones contrapuestas, y que el gráfico que distingue a la marca aspirante tiene la necesaria fuerza diferenciadora para no inducir a confusión en el mercado, aunque ambas marcas se refieran a productos que se comercializan en la misma área comercial.

QUINTO

Procede declarar, asimismo, la improsperabilidad del tercer y cuarto motivo de casación, articulados al amparo del artículo 88, 1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que se fundan en que la sentencia de la Sala de instancia infringe el artículo 13 apartados c) y d) de la Ley de Marcas y de la jurisprudencia aplicable, que se sustenta en la alegación expuesta por la defensa letrada de la Entidad recurrente de que el diseño gráfico que identifica a la marca El Corte Inglés y al resto de sus filiales, por su significación de marca notoria y renombrada, merece especial tutela registral.

La falta de censura de la sentencia, objeto de recurso de casación, en base al motivo de casación de quebrantamiento de las formas esenciales de juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, establecido en el artículo 88, 1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, impide a esta Sala declarar la existencia de incongruencia omisiva, y, como efecto reflejo, promociona que no se considere la alegación de infracción de las prohibiciones establecidas en el artículo 13, en sus apartados c) y d), de la Ley de Marcas, tendentes a evitar el registro de marcas que supongan un apoderamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrales o reproduzcan o imiten creaciones protegidas por un derecho de propiedad intelectual o industrial, al no poder alterar los hechos de los que parte la sentencia de instancia, que no reconoce notoriedad o renombre al distintivo gráfico de las marcas registradas por EL CORTE INGLÉS, ya que no se ha acreditado que se hayan vulnerado los preceptos legales que regulan el valor de la prueba tasada, ni modifican la apreciación de la inexistencia de semejanza entre las marcas confrontadas, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, de conformidad con la doctrina jurisprudencial constante de este Tribunal Supremo.

En la inteligencia del artículo 13 c) de la Ley de Marcas, el aprovechamiento indebido de la reputación de las marcas registradas exige una actividad probatoria tendente a acreditar que las marcas confrontadas gozan de difusión y reconocimiento entre los consumidores y las empresas competitivas, o que son conocidas por el público en general, más allá de los consumidores del sector, por consumidores pertenecientes a mercados diferentes de aquel mercado al que corresponden los productos y servicios diferenciados por las marcas, gozan de un alto prestigio o buena fama, condiciones que en relación con el elemento distintivo de la figura geométrica triangular por su carácter en este supuesto de no dominante, no han quedado probadas en sede del recurso contencioso-administrativo.

Una marca es notoria, según se refiere por esta Sala en la sentencia de 17 de mayo de 2004 (RC 709/1998), cuando el general conocimiento que de ella existe se circunscribe al sector al que pertenecen los productos que distingue, mientras que en el caso de la marca renombrada ese conocimiento se extendería a la práctica totalidad de los sectores del tráfico mercantil; esto es, la notoriedad de la marca se refiere al conocimiento por el consumidor medio de una marca concreta en relación con un sector comercial determinado, en tanto que el renombre se refiere al conocimiento no sólo por el consumidor medio de una marca sino por el público en general de los productos de la misma.

En definitiva, esa apreciación ha de hacerse desde la posición de un consumidor medio, entendiendo por tal, como dice la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 1999, "persona dotada con raciocinio y facultades perceptivas normales, que percibe la marca como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles".

Y debe señalarse que, conforme es doctrina de esta Sala, la apreciación del aprovechamiento indebido de la regulación de otro signo o medios registrales a que se refiere el artículo 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, no puede disociarse del "juicio de confundibilidad" entre los signos enfrentados, de modo que habiéndose declarado que no hay riesgo de confusión ni riesgo de asociación entre las marcas confrontadas, ni que la confrontación de ambas marcas induzca a provocar riesgo de evocación, aquel precepto deviene inaplicable, aunque exija además un escrutinio más estricto, apropiado al objetivo específico de esta disposición, de proteger las marcas que gozan de renombre, tendente a demostrar que en el caso de la marca posterior se pretende obtener una ventaja de la marca prioritaria o que se le puede causar perjuicio.

SEXTO

Procede, consecuentemente, desestimar y declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de EL CORTE INGLÉS, S.A. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de febrero de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 281/1998.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de EL CORTE INGLES, S.A. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de febrero de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 281/1998.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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