STS, 12 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad pública empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURA FERROVIARIAS (ADIF), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 9 de febrero de 2007 (rec. 2511/2006), interpuesto por la entidad ahora recurrente y por D. Manuel Prieto Romero, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba, de fecha 28 de marzo de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por D. Manuel Prieto Romero en nombre de Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (S.E.M.A.F.) y de D. Carlos Alberto, frente a la Empresa RENFE-Operadora y Administrador de Infraestructura Ferroviarias (A.D.I.F.), en reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en conceptos de recurridos Renfe Operadora y Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (S.E.M.A.F.), representados por la Procuradora Sra. Aranda Varela y por el Letrado Sr. Prieto Romero, respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 2006, el Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1°) D. Carlos Alberto, cuyas circunstancias personales constan en autos, ha prestado servicios por cuenta de la empresa Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), con categoría profesional de maquinista principal y una retribución mensual, referida al mes de octubre de 2004, de 2.731,50 euros. La retribución media del actor de los meses de agosto a octubre de 2004, fue de 100,76 euros al día. El actor está afiliado al Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEAMF).- 2°) El pasado 3 de noviembre de 2004, cuando el actor se disponía a conducir la locomotora que tenía asignada, al cerrarse la puerta de la misma, quedó atrapado el tercer dedo de la mano izquierda, sufriendo fractura arrancamiento de la 3a falange de dicho dedo. Como consecuencia del suceso, el demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal hasta el 10 de junio de 2005 (un total de 219 días), resultando con secuelas consistentes en artrosis interfalángica distal del 3a dedo mano izquierda secundaria a fractura por arrancamiento de la misma.- 3°) El art. 529 del X Convenio colectivo de RENFE dispone: "en la medida que la legislación aplicable así lo permita, se establecerá una póliza complementaria a la cobertura del seguro obligatorio de viajeros para todos los agentes que presten servicio en cualquier tipo de vehículo, tanto en territorio nacional como extranjero, incluyendo en la misma las excepciones a las que no da cobertura el Seguro Obligatorio de Viajeros, tales como: Trenes de mercancías.- Máquinas aisladas.-Maniobras.-Vagonetas de electrificación.- Etc.- Igualmente, se concertará la cobertura correspondiente en cuanto a ocupantes y conductor, así como de responsabilidad civil en caso de accidente, para los supuestos de agentes que para presta su servicio utilicen vehículos por carretera, al servicio de la empresa.- En ambos casos, y en tanto se formalicen las pólizas complementarias respectivas, RENFE se compromete al abono de idénticas indemnizaciones y/o percepciones económicas que las previstas en las pólizas de referencia" RENFE no ha suscrito las pólizas previstas en el trascrito precepto convencional.- 4°) La cláusula 13 del XIII Convenio colectivo de RENFE dispone: "La Dirección de la empresa llevará a cabo las gestiones oportunas para mejorar la cobertura del seguro obligatorio de viajeros, en la tarifa especial ferroviaria aplicable a los trabajadores de RENFE, a fin de que esta sea igual a la que tienen asignada los viajeros de RENFE".- 5º) La póliza de Seguro Obligatorio de Viajeros concertada por RENFE con la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A. establece en su apartado IV, 2, 1 que "si como consecuencia de un accidente el asegurado sufriera la pérdida efectiva de ingresos, derivada de una situación de incapacidad laboral transitoria, la Compañía le compensará tal pérdida hasta un máximo de 5.000 ptas (30,05 euros) diarias y con límite de 90 días, a contar desde la fecha de inicio de la prestación ".- Obra en autos la citada póliza, la que se tiene por transcrita en su integridad, en particular, en su apartado II SEGURO OBLIGATORIO DE VIAJEROS, punto 5 PRESTACIONES ASEGURADAS.- 6°) Durante el periodo de IT el actor ha percibido el 90% de la base reguladora de accidentes de trabajo, en virtud de lo dispuesto en el art. 534 del X Convenio colectivo RENFE ("los agentes que sufran incapacidad laboral transitoria por accidente de trabajo o enfermedad profesional en la Red percibirán mientras dure esta situación, y hasta un periodo máximo de dieciocho meses, el noventa por ciento de la base reguladora diaria para accidente de trabajo y enfermedad profesional" Ha percibido por tal concepto la cantidad diaria de 81,94 euros.- 7°) Con fecha 19 de octubre de 2005 el actor formula reclamación previa solicitando el abono del 10% de diferencia entre lo percibido y la base reguladora de accidentes de trabajo, por un total de 90 días de baja, así como la indemnización correspondiente a las lesiones residuales.- 8°) De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 39/2003 de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, la entidad publica empresarial Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), creada por Ley de Bases de 24 de enero de 1941, pasa a denominarse Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de la misma Ley se crea la entidad RENFE- Operadora".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debía desestimar y desestimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción, declarando la competencia del orden social para conocer del fondo del asunto.- Que debía estimar y estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad RENFE-Operadora, a la que absuelvo en la instancia.- Y estimando la demanda formulada por D. Manuel Prieto Romero, en nombre y representación del Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (S.E.M.A.F.), actuando en interés del afiliado D. Carlos Alberto ; contra la entidad ADMINISTRADOR DE INFREESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), debo condenar y condeno a la demandada a que abone al trabajador mencionado la cantidad de seis mil ochenta y un euros, con diecinueve céntimos de euro (6.081,19 euros)".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 9 de febrero de 2007, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Con desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por la representación de A.D.I.F y estimación del recurso de Suplicación interpuesto por D. MANUEL PRIETO ROMERO en nombre de la parte actora contra la sentencia de fecha 28/03/2006, dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de CORDOBA, en virtud de demanda sobre PRESTACIONES I.T. formulada por D. MANUEL PRIETO ROMERO en nombre de SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AY. FERROVIARRIOS y de D. Carlos Alberto, contra RENFE OPERADORA Y ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS A.D.I.F. debemos revocar y revocamos dicha sentencia solo en cuanto a la entidad condenada al pago no solo ha de ser A.D.I.F., sino también RENFE-OPERADORA, a quien se condena también expresamente, respondiendo ambas solidariamente".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURA FERROVIARIAS (ADIF), el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 30 de mayo de 2007, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de fecha 9 de febrero de 2006 (Rec. Nº 2393/2005).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de enero de 2008, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de RENFE-Operadora, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 4 de diciembre de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador demandante, que viene prestando sus servicios para la codemandada Renfe-Operadora con la categoría profesional de maquinista principal, formuló demanda en reclamación por cantidad en concepto de prestaciones por accidente de trabajo establecidas en el convenio colectivo de Renfe.

La sentencia de instancia estimó la demanda condenando al abono de la cantidad reclamada a la codemandada Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), absolviendo a la también codemandada RENFE-Operadora, e interpuesto recurso de suplicación por el demandante y por ADIF, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2007 (rec. 2511/2006 ), desestimando el recurso interpuesto por ADIF y estimando el recurso interpuesto por el demandante, condenando solidariamente a RENFE-Operadora y a Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) a abonar al demandante la cantidad reclamada en la demanda.

Contra dicha sentencia, recurre en casación para unificación de doctrina la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), antigua RENFE, planteando un solo motivo, mediante el que denuncia la infracción de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera número 4 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, en la Disposición Transitoria Tercera número 3 del Real Decreto 2396/2004, de 30 de diciembre, y en el apartado 10 de la ORDEN/FOM/2909/2006, de 19 de septiembre, alegando falta de legitimación pasiva e invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 9 de febrero de 2006 (rec. 2393/2005). Dicha sentencia contempla la acción planteada por un trabajador y, en lo que ahora interesa al constituir el núcleo de la contradicción, la sentencia absuelve a RENFE-ADIF de las pretensiones deducidas en su contra y ello por aplicación de la Disposición Transitoria tercera , ordinal 3º del Real Decreto 2396/2004, de 30 de diciembre, y Ley 39/2003 de 17 de noviembre del Sector Ferroviario, en virtud de la cual RENFE OPERADORA se subroga en la posición de parte administrativa o procesal que correspondiera a RENFE antes de la constitución efectiva de aquella.

Como ya tuvo ocasión de resolver la Sala en su sentencia de fecha 14 de enero de 2008 (rec 2562/2006 ), dictada en caso sustancialmente idéntico, y con la misma sentencia de contraste, "Es claro y sin necesidad de mayores argumentaciones que ante supuestos análogos las soluciones alcanzadas por las respectivas Salas no pueden ser más opuestas, pues mientras en un caso se acoge la falta de legitimación pasiva respecto de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructura Ferroviarias (ADIF), antes RENFE, en la recurrida no se estima la misma. Como dice el Ministerio Fiscal en su informe: "concurre el requisito de la contradicción porque ambas sentencias analizan la legitimación pasiva de RENFE (hoy ADIF) a partir de la Ley de Ordenación del Sector Ferroviario de 17/11/2003 (Ley 39/2003 ) y, concretamente, a la luz de la D.A. 1ª, 2º, D.A 3ª.1º que crea la nueva entidad RENFE-OPERADORA y el ordinal 14 que establece la subrogación por esta entidad de todo el personal que pase a formar parte de la misma, así como la de DT 3ª.3º del Real Decreto 2396/2004, de 30 de diciembre. En definitiva, y aunque analizando en cada caso la procedencia de distintos conceptos retributivos, en ambas sentencias se debate si al subrogarse RENFE OPERADORA en la posición que correspondía a RENFE antes de su constitución en todos los derechos y obligaciones relativos al personal, RENFE está legitimada pasivamente en las reclamaciones efectuadas por los que fueron sus trabajadores."

TERCERO

La única cuestión controvertida, que no es otra que la determinar si la recurrente entidad pública empresarial Administrador de Infraestructura Ferroviarias (ADIF), carece de legitimación pasiva, en reclamaciones de trabajadores adscritos a RENFE-Operadora a partir de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, que reguló el Sector Ferroviario, ha sido ya resuelta en la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2006 (rec. Casación 138/005 ), en proceso de conflicto colectivo, y en unificación de doctrina en la sentencia de 14 de enero de 2008 (2562/2006 ). La doctrina sentada en la primera de dichas sentencias, que la Sala recuerda en la segunda, es la siguiente :

"La sentencia recurrida, con apoyo en un extenso razonamiento, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva a la que nos venimos refiriendo con fundamento en la disposición adicional primera . 1 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, que reguló el Sector Ferroviario, a cuyo tenor la entidad pública empresarial RENFE pasaba a denominarse Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y asumía las funciones asignadas al administrador de infraestructuras ferroviarias en la propia ley, añadiendo que "El personal que en el momento de entrada en vigor de esta ley, preste sus servicios en la entidad pública empresarial RENFE se mantendrá en la plantilla de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, salvo el que esté vinculado a la prestación del servicio de transporte ferroviario y el que resulte preciso para la puesta en marcha y funcionamiento de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, a la que se refiere la disposición adicional tercera, que se integrará en ésta con arreglo a lo que se de termina, mediante orden del Ministerio de Fomento y previa audiencia de los representantes de los trabajadores". Del texto de esta norma deduce la sentencia impugnada que ADIF está interesada en el asunto por haber asumido la posición empresarial, por sucesión directa de RENFE.

El razonamiento es equivocado y la conclusión a la que se llegó también, como se deduce de una interpretación gramatical y sistemática de ese precepto y de otros contenidos en la propia Ley 39/03 ; en su artículo 19 se dispone que la "administración de las infraestructuras ferroviarias integradas en la Red Ferroviaria de Interés General tiene por objeto el mantenimiento y la explotación de aquéllas, y así como la gestión de un sistema de control, de circulación y de seguridad. La administración de las infraestructuras ferroviarias es un servicio de interés general y esencial para la comunidad que se prestará en la forma prevista en la ley"; la administración de las estructuras ferroviarias y, en su caso, su construcción, corresponderá a una entidad pública empresarial adscrita al Ministerio de Fomento, con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio, que se regirá por la Ley 6/1997, de 14 de abril, todo ello en relación expresa al administrador de infraestructuras ferroviarias.

La disposición adicional primera de la Ley 39/03 no resuelve por si sola la cuestión debatida; debe ser complementada con lo establecido en la disposición adicional tercera de la propia ley, a cuya virtud se creó la entidad pública empresarial RENFE- Operadora, cuyo objeto es la prestación de servicios de transporte ferroviario, tanto de mercancías como de viajeros, que incluirá el mantenimiento del material rodante, y el núm. 14 de la misma disposición adicional tercera es terminante al señalar que "A efectos de lo previsto en el artículo 44 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se entenderá que existe sucesión de empresas entre la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles y la entidad pública empresarial RENFE-Operadora. Los trabajadores de la entidad pública empresarial Red Nacional de los ferrocarriles Españoles se integrarán en la entidad pública empresarial RENFE-Operadora en función de las actividades y los servicios que presten en aquélla correspondientes a la entidad pública empresarial RENFE- Operadora, de acuerdo con lo establecido en esta ley". La disposición adicional segunda del Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el Estatuto de ADIF, es sustancialmente coincidente con el texto de la disposición adicional primera de la Ley 39/03. Para concluir con la cita de los preceptos de interés para el asunto del que tratamos, sí aludiremos al artículo 42 de la Ley últimamente citada que define el transporte ferroviario, a los efectos de dicha norma, como el realizado por empresas ferroviarias empleando vehículos adecuados que circulen por la Red Ferroviaria de Interés General, y al artículo 3 del Real Decreto 2395/2004, que al definir las competencias y funciones del Administrador de Infraestructura Ferroviarias, no incluye entre ellas las que se refieren al transporte ferroviario.

Por su parte el Estatuto de la entidad pública empresarial Renfe-Operadora, aprobado por el RD 2396/2004, de 30 de diciembre, después de proclamar el artículo 1 el carácter de organismo público, y reconocerle en el artículo 2 personalidad jurídica propia y diferenciada de la del Estado, delimita en el artículo 3 su objeto a la prestación de servicios de transporte ferroviario, tanto de viajeros como de mercancías, que incluirá el mantenimiento de material rodante, y otros servicios o actividades complementarias o vinculadas al transporte ferroviario, en los términos establecidos en la Ley del Sector Ferroviario y en las normas que la desarrollen."

Y continua diciendo:

Con ese material legislativo estamos en condiciones de hacer las siguientes afirmaciones, en lo que concierne a la legitimación pasiva de ADIF en este procedimiento:

Primera. Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 39/03, la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles dio paso a dos entidades distintas, denominadas Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y Renfe-Operadora.

Segunda. Entre las funciones asignadas a ADIF no figura la del transporte de personas y mercancías.

Tercera. Todo el personal que venia prestando servicios para RENFE pasó a integrarse, como personal destinado al transporte, en RENFE-Operadora.

Cuarta, Los trabajadores afectados por el conflicto pertenecían a Renfe y, consiguientemente, se integraron en la entidad Renfe-Operadora.

La conclusión no puede se otra que la alcanzada a la luz de las normas citadas, esto es, que la entidad ADIF, después de la entrada en vigor de la Ley 39/03 que fue la que la creó, no mantiene vínculo laboral con el personal afectado por el conflicto, que está destinado en la actividad de transporte, y por eso mismo carece de relevancia la circunstancia de la demora en la entrada en vigor de la Ley 39/03 hasta el 31 de diciembre de 2004, según lo dispuesto en el artículo único del Real Decreto-Ley 1/2004, de 7 de mayo. La síntesis de lo que venimos diciendo nos lleva a concluir que, estando destinados los interventores, que pertenecieron a RENFE, en actividades de transporte, (en las que no participa ADIF) y estando incluidos en la entidad RENFE- Operadora, puesto que ésta se subrogó en la posición jurídica que mantenía RENFE con sus trabajadores, ADIF se encuentra en absoluta desconexión con un procedimiento en el que los afectados por el conflicto colectivo formulan reclamaciones frente a su verdadero empresario (RENFE- Operadora). Por tanto, y ante la ausencia de pruebas que demuestren vinculaciones de otra naturaleza entre los trabajadores en cuyo nombre se demanda y la recurrente, el recurso ha de ser estimado para acoger favorablemente la excepción de falta de legitimación pasiva de ADIF, en relación con este procedimiento, todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conllevan, tal como se propone en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso interpuesto por la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructura Ferroviarias (ADIF), para declarar su falta de legitimación pasiva, sin que proceda hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad pública empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURA FERROVIARIAS (ADIF), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 9 de febrero de 2007 (rec. 2511/2006), que casamos y anulamos en parte, y resolviendo el debate de suplicación, en cuanto al recurso interpuesto por la aquí también recurrente entidad pública empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURA FERROVIARIAS (ADIF), lo estimamos, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por esta recurrente y dejando sin efecto su condena, confirmando los demás pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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