STS 535/2002, 30 de Mayo de 2002

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2002:3865
Número de Recurso3970/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución535/2002
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil dos.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación Dª Diana y D. Javier , defendidos por el Letrado D. Antonio Gómez Espinosa de los Monteros y por la Procuradora Dª María del Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de D. Cosme ; siendo partes recurridas la Procuradora Dª Sofía Guardia del Barrio, en nombre y representación de Augusto , Jose Augusto y Héctor , Valentín , Humberto , María Esther , Catalina y Estefanía y Lourdes , defendidos por el Letrado D. Juan Ignacio Guerrero Llorente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Sofía Guardia del Barrio, en nombre y representación de D. Augusto , D. Valentín , D. Humberto , D. Jose Augusto , Dª María Esther , Dª Lourdes , D. Héctor , Dª Catalina y Dª Estefanía , interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Cosme y Dª Diana y D. Javier , y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare nulos de pleno derecho las obligaciones y contratos pactados entre mis representados y los demandados y en concreto nulos de pleno derecho la ampliación de capital de Perfiles Rey, S.A., las constituciones de Slice, S.A. y Naveira-Vergara y la cesión de Dª Diana a Slice, S.A., todas ellas realizadas el día 25 de abril de 1986.

  1. - La Procuradora Dª María del Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de D. Cosme , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda deducida de adverso, ratificando la validez de las operaciones societarias efectuadas entre los actores y los demandados, condenando a estos últimos a estar y pasar por los acuerdos adoptados, imponiéndoles las costas por su temeridad y mala fe.

  2. - El Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación Dª Diana y D. Javier , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia en la que se desestime en su totalidad, los pedimentos que en ella se realizan, por ser lo que procede en derecho, condenándose a los actores igualmente, al pago de las costas que se originen en el presente pleito.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Augusto , D. Valentín , D. Humberto , D. Jose Augusto , Dª María Esther , Dª Lourdes , D. Héctor , Dª Catalina y Dª Estefanía representados por la Procuradora Dª Sofía Guardia del Barrio contra D. Cosme , representado por la Procuradora Dª María del Coral Lorrio Alonso, y contra Dª Diana y D. Javier , representados por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa; debo declarar y declaro nulos de pleno derecho la ampliación de capital de Perfiles Rey, S.A., las constituciones de Slice, S.A. y Naveira-Vergara y la cesión de derechos de propiedad de Dª Diana a Slice, S.A. Las costas procesales se imponen a la parte demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales los Procuradores Sres. Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación Dª Diana y D. Javier y Sra. Lorrio Alonso, en nombre y representación de D. Cosme , la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Sres. Estevez Fernández- Novoa, en nombre y representación Dª Diana y D. Javier y Sra. Lorrio Alonso, representando a D. Cosme , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, con fecha 28 de febrero de 1.994, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución. Con expresa imposición de forma proporcional a los apelantes de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación Dª Diana y D. Javier , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1276 del Código civil, en relación con el párrafo 2º del artículo 1218 del mismo cuerpo legal y del párrafo 2º del artículo 31 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951. TERCERO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1276 del Código civil, en relación con el párrafo 2º del artículo 1218 y con el artículo 1277 del mismo cuerpo legal, e igualmente en relación con el artículo 116 del Código de Comercio y el artículo 8 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951. CUARTO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1276 del Código civil, en relación con el artículo 1445 y 1218 del mismo cuerpo legal. QUINTO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1249 del Código civil. SEXTO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1214 del Código civil, así como la jurisprudencia aplicable. SEPTIMO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1261 del Código civil, así como del artículo 116 del Código de Comercio en relación con el artículo 6 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y del párrafo 2 del artículo 2 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Decreto el 14 de diciembre de 1956.

  1. - La Procuradora Dª María del Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de D. Cosme , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. por infracción de los artículos 1276, en relación con el artículo 1274, ambos del Código civil y la jurisprudencia que los interpreta. SEGUNDO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate por infracción por no aplicación de lo dispuesto en los artículos 1214 y 1218 del Código civil y su jurisprudencia aplicable. TERCERO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1276 del Código civil, en relación con el párrafo 2º del artículo 1218 del mismo texto legal y la jurisprudencia que los interpreta CUARTO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. por infracción, también, de lo dispuesto en el artículo 1276 del Código civil, en relación con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 1218 y 1277 de dicho cuerpo lega, en relación con el artículo 116 del Código de Comercio y 8 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951. QUINTO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. por infracción de lo dispuesto en el artículo 87, en relación con el artículo 84 nº 2 ambos de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y del párrafo 3º del artículo 2 del Reglamento del Registro Mercantil, del 14 de diciembre de 1956. SEXTO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del principio general de Derecho.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Sofía Guardia del Barrio, en nombre y representación de Augusto , Humberto y Héctor , Valentín , Humberto , María Esther , Catalina y Estefanía y Lourdes , presentó escrito de impugnación a los recursos interpuestos de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 20 de mayo del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes en la instancia solicitaron en la demanda la declaración de nulidad de sendos negocios jurídicos otorgados en escritura pública en la misma fecha, 25 de abril de 1986: ampliación de capital de una sociedad anónima; la constitución de otras dos sociedades anónimas y la compraventa de patentes y modelos de utilidad a una de estas últimas sociedades. En la demanda se expusieron los hechos y se alegó dolo y ausencia de desembolso alguno respecto a las sociedades y de precio respecto a la compraventa. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid rechazó la presencia del dolo y apreció la ausencia de desembolso y de precio por lo que, por razón de simulación, estimó la demanda y declaró las nulidades pretendidas. Cuya sentencia fue confirmada por la de la Audiencia Provincial, Sección 10ª, de la misma ciudad que aceptó los fundamentos de la anterior e insistió en el supuesto fáctico de que "la simulación es patente al no realizarse las aportaciones que figuraban en las escrituras sociales, por lo que no se ha dado una declaración de voluntad creativa...": así lo dice literalmente.

SEGUNDO

Los demandados han formulado sendos recursos de casación: Dª Diana y D. Javier por una parte y D. Cosme por otra. Esencialmente, en todos los motivos, siete en el primero y seis en el segundo, se combate la valoración probatoria practicada en autos.

Sin embargo es preciso ante todo hacer unas precisiones sobre determinados presupuestos de la relación jurídico-procesal. Los cuatro pedimentos relacionados, objeto de la demanda y estimados en la sentencia, se refieren a sendas sociedades inscritas en el Registro Mercantil -Perfiles Rey S.A. y Slice, S.A.- y a otra no inscrita -Naveira Vergara, S.A.- ninguna de tales sociedades, en los cuatro negocios jurídicos interrelaciones entre si, ha sido demandada. Con lo cual se plantea un problema de falta de legitimación pasiva, en el sentido de que no ha sido demandada la persona jurídica cuya nulidad se pretende y un problema de litisconsorcio pasivo necesario, en el sentido de que la sentencia que pudiera dictarse -y que efectivamente se dictó en la instancia- alcanzaría, en sus efectos, a personas jurídicas no demandadas. Todo ello en relación con los cuatro pedimentos, que están concatenados entre sí.

Cuyos presupuestos procesales no han sido alegados por las partes ni tratados en las sentencia, pero, como tales presupuestos, deben ser analizados de oficio, precisamente por ser presupuesto de la relación jurídica procesal. Así lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia, como se recoge en la sentencia de 30 de enero de 1996 y se reitera en la de 26 de abril de 2001 respecto a la legitimación ad causam activa y pasiva; la primera de ellas dice literalmente: Por todo ello, el motivo se estima sin que sea óbice que la falta

de legitimación "ad causam" se haya planteado en el trámite de apelación de

este litigio por primera vez, pues esta Sala mantiene su doctrina,

contenida en las sentencias de 17 de julio y 29 de octubre de 1992, 20 de

octubre de 1993, y 1 de febrero de 1994 y 13 de noviembre de 1995, de que

la legitimación activa o pasiva de las partes, como cuestión ligada

indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y

ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses (art. 24.1

Const.) puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional. Ninguna

indefensión se ha originado a la parte recurrida, que se ha defendido y ha

sido oída sobre la cuestión en la apelación y en este recurso, por lo que,

siendo eminentemente de carácter jurídico, no obsta para su consideración

que no saliese a relucir en el período expositivo del pleito.

TERCERO

Por lo cual, sin entrar a conocer el detalle de los motivos y sin estimar los recursos, se debe dictar sentencia en la que, por falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario, se debe desestimar la demanda y absolver en la instancia a los demandados, sin entrar a conocer el fondo del asunto, con las consecuencias procesales inherentes a ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LA CASACION DE la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 24 de octubre de 1.996 y apreciando de oficio la falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario y absolvemos a los demandados en la instancia. No se hace imposición de costas en ninguna de las instancias.

Declaramos no haber lugar a los recursos de casación formulados por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa, en nombre y representación Dª Diana y D. Javier y por la Procuradora Dª María del Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de D. Cosme , con imposición de las costas respectivas a cada uno de ellos. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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