STS, 3 de Junio de 2002

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2002:3973
Número de Recurso1889/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 26 de Noviembre de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 2/634/94, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), modalidad de Operaciones Societarias, ejercicio de 1985, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la "Empresa Nacional para el desarrollo de la Industria Alimentaria, S.A. (ENDIASA), representada por la Procuradora Sra. Santamaría Zapata y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 26 de Noviembre de 1996 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 634/1994, interpuesto por la Procuradora Sra. Dña Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de EMPRESA NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA ALIMENTARIA, S.A., contra la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL con fecha 28 de Septiembre de 1994, por la que se confirma la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid con fecha de 29 de Abril de 1994, descrita en el Fundamento de Derecho Primero y a que las presentes actuaciones se contraen, y debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho la Resolución impugnada, salvo en cuanto que confirma la sanción impuesta a la recurrente, aspecto éste en el que debe ser revocada por existir una discrepancia interpretativa, debiendo girarse nueva liquidación sin inclusión de sanción alguna, y sin hacer especial pronunciamiento en orden a la imposición de las costas"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la indicada parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un solo motivo, amparado en el art. 95.1.41º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que denunciaba la infracción por la sentencia de los arts. 79.a) y 87.1 de la Ley General Tributaria (LGT), redacción de la Ley 10/1985, de 26 de Abril, en relación con los arts. 37.a) y 65.2 del Reglamento del ITP y AJD de 29 de Diciembre de 1981, habida cuenta que, en su criterio, era clara la obligación de liquidar por ITP, modalidad Operaciones Societarias, las aportaciones hechas por el Instituto Nacional de Industria (INI) a la Empresa Nacional antes aludida a lo largo de 1985 para reponer pérdidas y evitar la disolución de la sociedad, toda vez que no había entrado en vigor el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y el Reglamento del ITP y AJD consideraba tales aportaciones como aumento del capital social, y, en consecuencia, procedía la imposición de la sanción anulada por la sentencia recurrida. Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de la meritada sentencia en lo que a la sanción se refería, que había de ser confirmada sin perjuicio de la aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995. Conferido traslado a la Empresa Nacional recurrida, se opuso al recurso por considerar el caso como discrepancia razonable de criterios entre Administración y contribuyente y no concurrir voluntariedad ni poder apreciarse, por tanto, culpabilidad en la conducta de la misma. Concluyó solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 22 de Mayo próximo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Reducido este recurso al examen, únicamente, de la procedencia de la sanción en su día impuesta a ENDIASA con motivo de la no inclusión, en su autoliquidación correspondiente al ejercicio de 1985 y a efectos del ITP y AJD, modalidad de Operaciones Societarias, de las aportaciones recibidas del Instituto Nacional de Industria a lo largo del indicado año para reponer pérdidas y evitar la disolución de la sociedad de conformidad con lo establecido en el art. 150.3º de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1951, no obstante la claridad de los términos en que se manifestaba el art. 37.a) del Reglamento de dicho Impuesto, entonces vigente, de 29 de Diciembre de 1981, que las configuraba como "aumento de capital social", y no obstante, también, que, al no requerirse escritura pública, el devengo del Impuesto, según el art. 65.2º del mismo Reglamento, era igualmente claro que había tenido lugar ese mismo año --1985, se entiende--, pues a las infracciones de estos preceptos y de los arts. 79.a) y 87.1 LGT se refiere la representación del Estado en su único motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --actual 88.1.d) de la vigente--, la Sala ha de recordar el consolidado criterio jurisprudencial --vgr. Sentencias de 7 y 26 de Julio y de 9 de Diciembre de 1997, 18 de Julio de 1998, 17 de Mayo de 1999, 2 de Diciembre de 2000 y 7 de Abril de 2001, entre muchas más--, según el cual, toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscritas en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, ni antes ni después de la reforma introducida en la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de Abril, conforme tuvo ocasión de declarar la importante Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de Abril. En definitiva, puede afirmarse, como hizo la propia Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria en su Circular de 29 de Febrero de 1988, que la tendencia jurisprudencial ha sido la de "vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente --sigue la Circular-- cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del art. 79 de la misma Ley General Tributaria", criterio este ratificado por la Secretaría General de Hacienda en su Circular 8/1988, de 22 de Julio.

En el supuesto de autos, si bien el art. 37, precitado, del Reglamento del ITP y AJD no deja lugar a dudas ni a interpretaciones en contrario cuando dispone que "todo acto que dé lugar a nuevas aportaciones de todos o algunos de los socios se considerará como aumento de capital, incluso cuando las aportaciones se hagan para compensar pérdidas sociales", sí las produce a la hora de determinar su aplicabilidad, habida cuenta, a los efectos del art. 65.2º de la misma disposición reglamentaria, que si bien es cierto que las operaciones de aportación efectuadas por el INI no requerían escritura pública, no lo es menos que podía pensarse que el otorgamiento o la formalización del acto, a la que el meritado art. 65.2º anuda en ese caso el devengo del Impuesto, se pudo producir con motivo de la autorización prestada en Junta General de Accionistas de 10 de Junio de 1986, esto es, cuando ya estaba en vigor el IVA y era posible entender que había perdido su vigencia ese art. 37. Por consiguiente, aun cuando estas afirmaciones se hagan en el terreno de la mera hipótesis, son de suyo reveladoras de la existencia de una discrepancia razonable, que elimina totalmente la viabilidad de una sanción.

SEGUNDO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 26 de Noviembre de 1996, recaida en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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