STS, 1 de Abril de 2002

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2002:2282
Número de Recurso1602/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DIRECTO??
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen el recurso directo nº1602/2000, interpuesto por SALCAI UTINSA, S.A., representada por la procuradora Dª MATILDE MARÍN PÉREZ y asistida por letrado, contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de octubre de 2000 por el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1. c) de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, se ordena que no se proceda a la operación de concentración económica consistente en la fusión de SALCAI, S.A. y UTINSA, S.A., en el marco del expediente N-058 sustanciado ante el Servicio de Defensa de la Competencia y, posteriormente, elevado para informe ante el Tribunal de Defensa de la Competencia.

Se ha personado como parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de diciembre de 2000 la representación procesal de SALCAI-UTINSA, S.A. presentó el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de octubre de 2000 por el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1. c) de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, se ordena que no se proceda a la operación de concentración económica consistente en la fusión de SALCAI, S.A. y UTINSA, S.A., en el marco del expediente N-058 sustanciado ante el Servicio de Defensa de la Competencia y, posteriormente, elevado para informe ante el Tribunal de Defensa de la Competencia.

En ese momento solicitó la suspensión del acto impugnado argumentando que, de otro modo, el recurso perdería su finalidad legítima ante los daños irreparables que sufriría la parte recurrente y que el interés que defiende reviste una apariencia de buen derecho. Además, añadía que el interés público no quedaba lesionado por la suspensión del acuerdo.

SEGUNDO

Por Providencia de 19 de enero de 2001 se admitió a trámite el recurso y se requirió de la Administración la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Asimismo, se acordó la formación de la pieza separada de suspensión.

TERCERO

El 21 de marzo de 2001 la Sala dictó Auto acordando la suspensión de la ejecución del Acuerdo del Consejo de Ministros por entender que, frente a los evidentes perjuicios que se seguirían para la recurrente de su ejecución, perjuicios que en buena parte no serían susceptibles de reparación, el interés público no se vería afectado por la suspensión toda vez que ambas empresas prestan el servicio de transporte de viajeros por carretera en línea regular en régimen de monopolio en virtud de concesiones que no expiran hasta el año 2013, en el caso de SALCAI S.A., y hasta el año 2008, en el caso de UTINSA S.A.

CUARTO

El 23 de marzo de 2001 la recurrente formalizó la demanda. En ella, tras exponer los hechos y los fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, pidió a la Sala que dicte Sentencia anulatoria del acto impugnado "con fundamento en la nulidad del procedimiento administrativo del que trae causa el mencionado Acuerdo y subsidiariamente, para el caso de que considerase la Sala no haber lugar a la indicada nulidad de procedimiento, estime las pretensiones de esta representación decretando la anulabilidad del Acuerdo por ser este contrario a los artículos 14 y siguientes de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia". Además, solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

QUINTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2001 que, tras la exposición de hechos y fundamentos de Derecho, concluía pidiendo a la Sala que "dicte en su día sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado en todos sus extremos, por ser plenamente ajustado a Derecho".

SEXTO

Por Auto de 31 de mayo de 2001 la Sala fijó la cuantía como indeterminada y acordó recibir el proceso a prueba. Una vez practicada la propuesta y declarada pertinente, por Providencia de 15 de octubre de 2001, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se abrió el trámite de conclusiones que las partes presentaron.

SÉPTIMO

Mediante Providencia de 8 de enero de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de marzo de 2002, en que han tenido lugar.

OCTAVO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas para el procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de octubre de 2000 dice así:

"VISTA la notificación realizada al Servicio de Defensa de la Competencia por parte de las sociedades Salcai S.A. y Utinsa S.A., según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, relativa a la operación de concentración económica consistente en la fusión de Salcai, S.A. y Utinsa S.A.

RESULTANDO que por la Secretaría General de Política Económica y Defensa de la Competencia (Servicio de Defensa de la Competencia) se procedió a la formalización del consiguiente expediente N-058, elevando propuesta acompañada de informe al Excmo. Sr. Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía.

RESULTANDO que el Ministro de Economía, según lo establecido en el artículo 15 bis de la Ley 16/1989, resolvió remitir el expediente al Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC), por entender que de la operación podría resultar una posible obstaculización al mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado de las concesiones del transporte regular de viajeros de carácter permanente y de uso general en la isla de Gran Canaria.

RESULTANDO que el TDC, tras el estudio del mencionado expediente, ha emitido el dictamen en el que considera que, teniendo en cuenta los efectos sobre la competencia que podría causar la operación y tras valorar los posibles elementos compensatorios de las restricciones que se aprecian, resulta adecuado declarar improcedente la operación notificada.

CONSIDERANDO que, según, el artículo 17 de la Ley 16/1989, la competencia para decidir sobre estas cuestiones corresponde al Gobierno a propuesta del Ministro de Economía.

VISTA la normativa de aplicación,

EL CONSEJO DE MINISTROS, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía,

ACUERDA declarar improcedente, y ordenar que se adopten las medidas oportunas para dejar sin efecto la operación de concentración consistente en la fusión de Salcai S.A. y Utinsa S.A., conforme a lo dispuesto en la letra c.2 del apartado 1 del artículo 17 de la Ley 16/1989".

SEGUNDO

Para el examen de las cuestiones que se han suscitado en este proceso, es necesario, primero, situar el contexto en el que se produce el litigio. Eso supone, por una parte, dar cuenta del marco jurídico en el que se encuadran las actuaciones que nos ocupan. En segundo lugar, hay que indicar cuál es la posición de las empresas participantes en la operación de concentración económica. En fin, en tercer lugar, hace falta establecer la cronología de los hechos relevantes.

En lo que hace al primero de los aspectos señalados cabe apreciar que la regulación de la defensa de la competencia ha experimentado en los últimos años importantes modificaciones. Algunas se han producido al tiempo en que se fraguaba la fusión de Salcai, S.A., y Utinsa, S.A., y otras han tenido lugar poco después.

En efecto, la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en lo que ahora interesa, estableció un sistema de control sobre las concentraciones económicas que, por su importancia y efectos, pudieran alterar la estructura del mercado nacional en forma contraria al interés público. De acuerdo con sus previsiones, en tales supuestos el Ministro de Economía y Hacienda podía activar un procedimiento que, previo informe del Tribunal de Defensa de la Competencia, permitía someter al Consejo de Ministros la operación de que se tratase. Para ello era necesario que, como consecuencia del proyecto u operación de concentración pudiera verse afectado el mercado español, especialmente mediante la creación de una posición de dominio, en alguno de estos dos supuestos: cuando se adquiriera una cuota del mercado igual o superior al 25% o cuando la cifra del volumen de ventas global en España del conjunto de los partícipes superase en el último ejercicio contable los veinte mil millones de pesetas. Contemplaba, también, un mecanismo de notificación voluntaria al Servicio de Defensa de la Competencia que no impedía la continuación de la operación antes de su autorización expresa o tácita. Notificación que se podía hacer con carácter previo o hasta tres meses después de la realización de la concentración. La autorización tácita de las operaciones notificadas voluntariamente tendría lugar si, transcurrido un mes desde la notificación, el Tribunal de Defensa de la Competencia no hubiera tenido conocimiento de la misma o si no hubiese emitido su dictamen en el plazo de tres meses desde que el Ministro de Economía le remitiera el expediente de que se tratare.

En 1999, justo cuando las sociedades luego fusionadas habían realizado los primeros estudios sobre la posibilidad de unirse, el Real Decreto-Ley 6/1999, de 16 de abril, de Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia, modificó en parte el régimen de las concentraciones económicas. Así, en la nueva redacción que daba al artículo 14 de la Ley 16/1989, imponía la notificación obligatoria al Servicio de Defensa de la Competencia de "todo proyecto u operación de concentración de empresas" cuando, como consecuencia de él se igualare o superare una cuota del mercado del 25% o el volumen global de ventas en España del conjunto de los partícipes superare los cuarenta mil millones de pesetas en el último ejercicio contable, siempre que, al menos dos de los partícipes, realizaren individualmente en España un volumen de ventas superior a diez mil millones de pesetas.

Estas reglas se complementaban con otras nuevas sobre la notificación, que debía efectuarse previamente o hasta un mes después de la fecha de conclusión del acuerdo de concentración, pero seguía sin implicar la suspensión de su ejecución en tanto se produjera la autorización expresa o tácita. Respecto de ésta última, reservada a los casos de notificación voluntaria, establecía que se entenderá que "la Administración no se opone a la operación si transcurrido un mes desde la notificación al Servicio, no se hubiera remitido la misma al Tribunal". Nuevas normas preveían la terminación convencional de los expedientes, precisaban las facultades del Ministro, el contenido del informe del Tribunal de Defensa de la Competencia y las atribuciones del Consejo de Ministros, entre otras cosas. La concentración de Salcai, S.A. y Utinsa, S.A., se rige por régimen resultante de las modificaciones introducidas por este Real Decreto-Ley 6/1999.

No obstante, con posterioridad, más en concreto, un año después y nuevamente mediante decreto-ley, esta vez el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, el Gobierno volvió a modificar la Ley 16/1989 en materia de concentraciones económicas. En esta ocasión alteró sustancialmente el régimen de las notificaciones. Así, es obligatorio que se hagan con carácter previo a la concentración. Además, la operación no se podrá llevar a efecto, ni antes de ser notificada, ni antes de que la Administración, de forma expresa o presunta, manifieste su no oposición a la misma o la subordine a la observancia de condiciones determinadas.

TERCERO

Respecto de las empresas protagonistas de la fusión, auspiciada, por lo demás, por el Cabildo Insular de Gran Canaria, resulta que Utinsa S.A. es la empresa titular de la concesión de las líneas regulares de transporte de viajeros por carretera en el Norte y en el Centro de la isla. Por su parte, Salcai, S.A., es concesionaria de las líneas correspondientes al Sur de Gran Canaria. Y ambas prestan esos servicios en régimen de monopolio y lo seguirán haciendo hasta el año 2013, en que expira la concesión de Salcai S.A., y hasta el 2008 en el que vence la de Utinsa S.A. Tal cual resulta de los datos obrantes en el informe del Tribunal de Defensa de la Competencia, correspondientes a 1999, Salcai S.A. tiene una cuota de ingresos por viajeros equivalente al 68,79% y Utinsa S.A. llega al 28,57%. Y, por lo que se refiere al porcentaje de viajeros por kilómetro, son del 71,06% y 27,61%, respectivamente. Porcentajes éstos que se refieren al mercado insular.

CUARTO

Por lo que hace a la cronología de los hechos relevantes, hemos de decir que sobre ella no hay discrepancia entre las partes, pues está acreditada en el expediente. De acuerdo con lo que en él consta resulta lo siguiente. En 1999, el 25 de marzo, el Servicio de Defensa de la Competencia, al amparo del artículo 32 de la Ley 16/1989, se dirigió a las dos empresas para pedirles información sobre su posible fusión, de la que había tenido noticias. El 5 de mayo siguiente recibió la respuesta de que hasta el momento solamente se había realizado, por encargo del Cabildo Insular de Gran Canaria, un estudio de viabilidad de la posible fusión, sin que se hubiese resuelto sobre la misma por los órganos sociales de una y otra sociedad.

El 22 de enero de 2000 las Juntas Generales de Accionistas de Salcai S.A. y Utinsa S.A. aprobaron su fusión pasando a integrar una sociedad anónima laboral, denominada Salcai-Utinsa S.A. en la que cada uno de sus aproximadamente 770 trabajadores es titular de cuatro acciones.

El 7 de marzo de 2000 Salcai-Utinsa S.A. efectuó la notificación al Servicio de Defensa de la Competencia de la operación de concentración consistente en el proyecto de fusión según lo establecido en el artículo 15.1 de la Ley 16/1989. Y el día 10 siguiente el Servicio, sin efectuar advertencia ni invocación de ningún tipo, requirió información complementaria, que fue aportada el día 14 de marzo conjuntamente por Salcai, S.A. y por Utinsa, S.A.. Ese mismo 10 de marzo, el Servicio de Defensa de la Competencia pidió al Director General de Transportes del Cabildo Insular de Gran Canaria información sobre varios extremos: las fechas de la primera adjudicación de concesiones a ambas empresas y las de las posteriores renovaciones; listado completo de las empresas que se dedican al transporte regular de viajeros por carretera en Gran Canaria y sus respectivas cuotas de facturación; en fin, pedía, también, la descripción del sistema especial de ayudas al transporte en Canarias y el contenido de los contratos-programa suscritos por Salcai, S.A. y por Utinsa, S.A.. Esta información le fue facilitada por el Cabildo el 6 de abril de 2000.

El día 22 de marzo de 2000 el Servicio volvió a dirigirse por separado a ambas sociedades requiriéndoles, ahora bajo la invocación de los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1080/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el procedimiento a seguir por los órganos de Defensa de la Competencia en concentraciones económicas, y la forma y el contenido de su notificación voluntaria, en sustancia, la misma información que había pedido al Cabildo Insular. En el requerimiento se advertía que quedaba suspendido el plazo de un mes para la autorización tácita de la operación notificada y que, si no se cumplimentaba en diez días hábiles, su notificación no surtiría efecto alguno como supuesto de autorización tácita. De dicho requerimiento Salcai S.A. acusó recibo el mismo día 22 de marzo, mientras que Utinsa, S.A., lo hizo al día siguiente, el 23 de marzo.

Los requeridos contestaron conjuntamente el 4 de abril de 2000. A partir de aquí no hay nuevas actuaciones en el expediente hasta el 9 de mayo siguiente, fecha en la que el Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda dicta una resolución por la que acuerda remitirlo al Tribunal de Defensa de la Competencia a los efectos de la emisión del informe contemplado en los artículos 15 bis y 16 de la Ley 16/1989. Acuerdo que se notifica el día 12 de mayo siguiente a los partícipes de la fusión, a los que se les recuerda que, en aplicación del artículo 5 del Real Decreto 1080/1992, la operación de referencia no surte efecto como supuesto de autorización tácita. Y el 25 de julio, el Tribunal aprueba por mayoría su informe. Es el ponente el que discrepa de la decisión mayoritaria y plasma su punto de vista en voto particular. El informe concluye de este modo:

"El Pleno del Tribunal, teniendo en cuenta los efectos sobre la competencia que podría causar la operación objeto de este informe y que no existen elementos compensatorios de las restricciones que se aprecian, considera que resulta adecuado declarar improcedente la operación notificada".

Las razones en las que se basa ese pronunciamiento consisten, en esencia, en que, con la concentración, ambas empresas se harían en la práctica con la totalidad del servicio de transporte regular interurbano en la isla, lo cual empeoraría las condiciones de competencia y llevaría a la captura del regulador. Los amplios plazos de las concesiones, las posibilidades de unificarlas o prorrogarlas y el sistema de subvenciones existente son factores que acentúan esos riesgos. En cambio, el voto particular, se centra en que, dado que ambas empresas son titulares de concesiones en vigor, con varios años de vigencia todavía, la concentración no producirá efectos negativos sobre la competencia ya que, en este momento, no existe. Y cuando expiren esas concesiones, en 2008 y 2013, se abrirá el mercado, al convocarse los correspondientes concursos para las nuevas concesiones, siendo previsible, añade, que a ellos concurra una pluralidad de empresas de transporte, tanto nacionales como, incluso, de otros países, que competirán por su adjudicación. Eso, termina, "hace impensable que la empresa resultante de la concentración pueda obtener la adjudicación de la concesión administrativa en los concursos públicos de la isla de Gran Canaria sin ofertar unas condiciones competitivas".

El acuerdo del Consejo de Ministros impugnado asume la posición del Tribunal de Defensa de la Competencia y cierra esta secuencia de actuaciones.

QUINTO

El presente recurso descansa sobre dos líneas de argumentación. La primera de ellas se dirige a sostener la nulidad del Acuerdo impugnado por entender que se ha dictado al margen del procedimiento legalmente establecido. La otra sostiene, respecto del fondo, que no existe posición de dominio como consecuencia de la concentración y que el Acuerdo del Consejo de Ministros ha infringido los artículos 14 y siguientes de la Ley de Defensa de la Competencia, por lo que debe ser anulado.

Examinaremos, en primer lugar, los motivos de nulidad relacionados con el procedimiento, ya que de proceder su estimación no será necesario entrar en los aspectos relacionados con el fondo del asunto. Pues bien, a propósito de los primeros sostiene la representación de Salcai-Utinsa S.A. que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de octubre de 2000 es nulo de pleno Derecho a los efectos del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Afirma esto la recurrente porque, en su opinión, la concentración de Salcai S.A. y Utinsa S.A. había sido autorizada tácitamente por el transcurso del plazo de un mes al que se refiere el artículo 15 bis.2 de la Ley 16/1989 sin que la Administración hubiere remitido al Tribunal de Defensa de la Competencia el expediente.

A partir de ahí, entra en juego el artículo 43.4 a) de la Ley 30/1992, en la redacción que le dio la Ley 4/1999, de 13 de enero, conforme al cual, en los casos de estimación por silencio administrativo, "la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo". En consecuencia, el Acuerdo del Consejo de Ministros ha revocado la autorización tácita sin seguir el procedimiento legalmente previsto que sería el de revisión de actos nulos establecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992 o el de la declaración de lesividad de actos anulables y posterior recurso contencioso- administrativo (artículo 103 de ese mismo texto legal).

El Abogado del Estado rechaza que se haya producido la autorización de la concentración por silencio positivo. Se apoya en el artículo 5 del Real Decreto 1080/1992. Tal precepto tiene por objeto satisfacer la previsión del artículo 15.3 de la Ley 16/1989 que encomienda al reglamento la determinación de la forma y del contenido de la notificación en la que, añade la Ley, "constarán, en todo caso, los datos necesarios para poder apreciar la naturaleza y efectos de la operación". Pues bien, el citado artículo 5 del Real Decreto 1080/1992 dice así:

"Artículo 5. Notificaciones incompletas.

  1. Si la notificación careciese de alguno de los datos requeridos, o la información suministrada en contestación al formulario fuese manifiestamente incompleta, o no se acompañasen los documentos requeridos conforme al art. 4, el Servicio de Defensa de la Competencia requerirá al notificante para que subsane la falta en un plazo de diez días, quedando suspendido el plazo de un mes para la autorización tácita, hasta que se cumplimente el requerimiento.

  2. El requerimiento incluirá el apercibimiento de que si no se cumplimentase, la notificación no surtirá efecto alguno como supuesto de autorización tácita".

A partir de ahí, la Administración, teniendo en cuenta que la contestación al requerimiento de 22 de marzo se presentó el 4 de abril y que, si bien esa fecha estaba dentro de los diez días hábiles para Utinsa, S.A., ya que acusó recibo de aquél el 23 de marzo, en cambio, estaría fuera de plazo para Salcai, S.A., que remitió su acuse de recibo el día anterior, es decir, el 22 de marzo, da por sentado que ha quedado excluida la posibilidad de la autorización tácita de la concentración. La recurrente rechaza que quepa esta interpretación y, en defensa de su tesis, aduce dos razones. Por un lado, la ilegalidad del artículo 5.2 del Real Decreto 1080/1992. Por el otro, la falta de proporcionalidad de la medida adoptada por el Servicio de Defensa de la Competencia.

Se trata, por tanto, de determinar las consecuencias que se derivan de la forma en la que las afectadas han dado cumplimiento al requerimiento de 22 de marzo de 2000, lo que exige establecer el alcance de las previsiones del artículo 5 del Real Decreto 1080/1992, las cuales, naturalmente, sólo pueden desplegarse en el margen que les autoriza la propia Ley 16/1989. Pues bien, de ésta resulta que: 1º en los casos de notificación voluntaria de la concentración, cabe la autorización tácita de la misma (artículo 15 bis.4 in fine y a contrario); 2º tal autorización se produce si, transcurrido un mes desde la notificación al Servicio, no se hubiere remitido el expediente al Tribunal de Defensa de la Competencia (artículo 15 bis.2); 3º reglamentariamente se ha de determinar y la forma y el contenido de la notificación (artículo 15.3).

Por su parte, del artículo 5 del Real Decreto 1080/1992, en cumplimiento de esta última previsión legal --que exige que en la notificación consten, en todo caso, los datos necesarios para que se puedan apreciar la naturaleza y los efectos de la operación-- y en sintonía con élla, autoriza al Servicio de Defensa de la Competencia para requerir que se subsane la falta de información o de documentación. Y es coherente que precise que queda suspendido el plazo de un mes para la autorización tácita en tanto no se cumplimente el requerimiento, pues la Ley claramente demanda que, con la notificación, se aporten cuantos datos sean necesarios para que la Administración conozca la entidad real de la concentración. Del mismo modo que es coherente con la regulación legal que el apartado segundo de este artículo prevea la inclusión en el requerimiento del apercibimiento de que, de no ser atendido, la notificación no surtirá efecto alguno como supuesto de autorización tácita. Tal advertencia sigue la lógica de la Ley, ya presente en el apartado primero de esta misma disposición, según la cual para que opere el mecanismo de autorización tácita, la notificación ha de contener toda la información significativa para que el Servicio de Defensa de la Competencia esté en condiciones de percibir el alcance real de lo que se le comunica.

Desde la perspectiva en la que nos hallamos en el presente litigio, no se aprecia, por lo dicho, ningún elemento de ilegalidad en el artículo 5 del Real Decreto 1080/1992, en contra de lo que sostiene la parte actora. Veamos ahora cómo se ha aplicado al caso que nos ocupa.

SEXTO

A este respecto, lo primero que es necesario señalar es que no se ha discutido el carácter voluntario de la notificación efectuada por Salcai-Utinsa, S.A. el 7 de marzo de 2000. En consecuencia, puede beneficiarse del régimen de autorización tácita que hemos descrito. Para que opere sus efectos, es menester la concurrencia de dos condiciones: en primer lugar, que se hayan aportado todos los datos exigidos legalmente; en segundo lugar, que haya transcurrido el mes al que se refiere el artículo 15 bis.2 de la Ley 16/1989.

Respecto de la primera condición, es claro que Salcai-Utinsa S.A. ha cumplido con cuanto la ley le exige, pues ha entregado a la Administración la información que le fue requerida. En otras palabras, ha cumplimentado el requerimiento, ya que el Servicio de Defensa de la Competencia dispuso, dentro del plazo, de los datos que había recabado. Y también se ha cumplido la segunda condición, puesto que transcurrió más de un mes desde que la Administración contó con toda la información que consideró necesaria para resolver sin que, dentro de ese plazo, remitiera al Tribunal de Defensa de la Competencia el expediente. En efecto, recibe la contestación de Salcai-Utinsa, S.A. el 4 de abril de 2000 y, sin embargo, no realiza actuación alguna hasta que el 9 de mayo siguiente el Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda decide la remisión, lo que no se notifica hasta el 12 de mayo. Pero para ese momento, ya se había producido, por ministerio de la ley, la autorización tácita. De ahí que se contravenga el artículo 43.4 a) de la Ley 30/1992, en la redacción que le ha dado la Ley 4/1999, y resulte la nulidad del Acuerdo recurrido.

Es indudable que, de haber actuado con mayor agilidad, la Administración podía haber impedido que se produjera esa autorización tácita. Bastaba con que, antes del transcurso del mes establecido por la Ley 16/1989, hubiere acordado la remisión del expediente al Tribunal de Defensa de la Competencia. Era, simplemente, cuestión de pocos días. Sin embargo, su decisión llegó tarde, pese a ser consciente del corto margen temporal de que disponía, tal como lo puso de manifiesto el Servicio de Defensa de la Competencia en el oficio que remitió el 10 de marzo de 2000 al Director General de Transportes del Cabildo de Gran Canaria, y de las consecuencias de su inactividad dentro de él. De ahí que debamos reconocer que se ha producido el efecto que, para este supuesto, deriva directamente de la propia Ley.

Por lo demás, la autorización de la operación de concentración económica consistente en la fusión de Salcai, S.A. y Utinsa, S.A., no impide la utilización, cuando proceda, de los instrumentos a través de los que es posible garantizar una competencia suficiente frente a todo ataque contrario al interés público, objetivo éste que, tal y como se afirma en su Exposición de Motivos, persigue la Ley 16/1989.

Por todo lo dicho y sin que sea necesario efectuar ulteriores consideraciones, debemos estimar la demanda y declarar la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros recurrido.

SÉPTIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1602/2000, interpuesto por SALCAI UTINSA, S. A., y declaramos la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de octubre de 2000 por el que se declara improcedente y se ordena que se adopten las medidas para dejar sin efecto la operación de concentración económica consistente en la fusión de Salcai, S.A. y Utinsa, S.A., conforme a lo dispuesto en la letra c.2 del apartado 1 del artículo 17 de la Ley 16/1998.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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