STS 413/2005, 6 de Junio de 2005

ECLIES:TS:2005:3606
ProcedimientoANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Resolución413/2005
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona con fecha 9 de noviembre de 1998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gerona, sobre opción a compra; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad MARIGEM, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Sanmiguel y Orueta; siendo parte recurrida D. Jaime, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Tejedor Moyano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gerona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por MARIGEM, S.L., contra D. Jaime, sobre opción a compra.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia

en que se declare ejercitado en tiempo y forma el derecho de opción de compra sobre la finca de la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Gerona, y en consecuencia se condene al demandado a otorgar a favor de MARIGEM, S.L. la oportuna escritura pública de compraventa y en caso de no hacerlo, sea otorgada en su nombre por este Ilustre Juzgado, mediante el recibo del precio convenido, así como a la entrega de la finca adquirida, todo ello con expresa imposición de costas al demandado".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de la entidad MARIGEM, S.L. contra D. Jaime declaró ejercitado en tiempo y forma el derecho de opción de compra sobre la finca de c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Gerona, condenando al demandado a otorgar a favor de la actora la escritura pública de compraventa y en caso de incumplimiento de oficio, previo pago del precio convenido y entrega de la finca. Con imposición de las costas al demandado".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Jaime y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona con fecha 9 de noviembre de 1998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procuradora Dª. Gregoria Tuebols Martínez en nombre y representación de D. Jaime, contra la sentencia de 189-97, dictada por el Jdo. 1ª Inst. e Inst. Nº 1 de Gerona, en los autos de menor cuantía nº 0228/96, de los que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma, absolviendo a dicho recurrente de la demanda interpuesta por la entidad MARIGEN, S.L. e imponiendo a ésta las costas de primera instancia; sin hacer especial pronunciamiento de las devengadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Juan Antonio García Sanmiguel y Orueta, en nombre y representación de la entidad MARIGEM, S.L. ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona con fecha 9 de noviembre de 1998, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC , acusa infracción de los arts. 24 y 120.3º CE, así como de los arts. 359 y 372.3º LECiv.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de los arts. 1.282, 1.285 y 1.288, todos del Código civil.- El motivo tercero, amparado en el art. 1.692.4º LECiv. por infracción de las normas valorativas de la prueba así como de la doctrina jurisprudencial que prohíbe una valoración absurda, irracional, arbitraria o contraria a la lógica y a las máximas de la experiencia.- El motivo cuarto, formulado al amparo del art. 1.692.4º LECiv., por infracción del principio general del derecho que expresa la prohibición de ir contra los actos propios. Principio recogido de forma constante y general por la Jurisprudencia".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José Tejedor Moyano, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- MARIGEN, S.L. demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a D. Jaime, suplicando se dictara sentencia en la que se declarara ejercitado en tiempo y forma el derecho de opción de compra sobre la finca descrita en la demanda, y, en consecuencia, se condenase al demandado a otorgar la oportuna escritura pública de compraventa, y, en caso de no hacerlo, sea otorgada en su nombre por el Juzgado, mediante el recibo del precio convenido, y que también se condenase al demandado a la entrega de la finca adquirida.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, siendo su sentencia recurrida en apelación por el demandado. La Audiencia estimó la misma, y revocó la sentencia apelada, absolviendo al demandado de las pretensiones de la demanda.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la actora MARIGEM, S.L.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC , acusa infracción de los arts. 24 y 120.3º CE, así como de los arts. 359 y 372.3º LECiv. Se fundamenta en la falta de motivación de la sentencia recurrida, generador de indefensión de la recurrente.

El motivo se desestima. Con independencia del mayor o menor acierto en la exposición de las argumentaciones, no hay duda de que la ratio decidendi consta en el texto de la sentencia (fundamento jurídico cuarto) de forma que ha permitido combatirlo a la recurrente en los restantes motivos del recurso.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de los arts. 1.282, 1.285 y 1.288, todos del Código civil. En su fundamentación se combate la interpretación que la Sala ha dado al documento privado de 25 de enero de 1.994, complementario de la escritura pública de opción de compra de la misma fecha, por la que el demandado, representado por D. Juan Colls Carreras, concedió la opción de compra a la actora MARIGEM, S.L., no sin antes resaltar que el referido documento, "cuya validez y eficacia fue expresamente rechazada en la contestación a la demanda por la adversa, e inopinadamente invocado en la alzada para sustentar el recurso de apelación, y que la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, lógicamente, no tiene en consideración para argumentar un posible rechazo de las pretensiones de la demanda, resulta sorprendentemente utilizado, como argumento definitivo para la revocación de la mencionada sentencia de instancia por parte de la Audiencia de Girona".

El motivo tercero acusa de irracional, arbitraria, y fuera de toda lógica la susodicha interpretación del documento privado de 25 de enero de 1.994, supuestos en los cuales la interpretación de la instancia no puede prevalecer según la constante doctrina de esta Sala.

El motivo cuarto acusa infracción de lo preceptuado en el art. 11 LOPJ. En la fundamentación se dice: "Este motivo, íntimamente ligado al anterior, por cuanto se fundamenta en un mismo hecho, cual es el cambio de postura procesal adoptada en la apelación respecto a la que adoptó en la contestación a la demanda acerca del documento privado complementario del contrato de opción de compra; cambio de postura que ha provocado una evidente indefensión a esta parte, puesto que al ser negada la validez y eficacia de dicho documento en la instancia, y no haber sido motivo de oposición, su contenido no fue objeto de debate y consecuentemente tampoco de interpretación en la sentencia del Juzgado de Instancia. Todo lo cual no debió ser amparado por la Audiencia de ....".

La agrupación de los tres motivos de casación es obligada porque atañen a una misma cuestión, siendo preferente el examen del motivo cuarto, pues, si se estimase, sería innecesario el del tercero y cuarto.

El motivo cuarto se estime porque la Audiencia no debió interpretar el documento privado para razonar su fallo. El mismo fue expresamente negado en la contestación a la demanda por el demandado, hoy recurrido. Se dijo por él en el hecho primero de aquella contestación que rechazaba su validez y eficacia porque carecía de credibilidad, no tenía garantía ninguna ni constancia de la fecha de suscripción, ni de su contenido. Este rechazo vuelve a repetirse contundentemente en el escrito resumen de pruebas del demandado (folio 210).

De ello se deduce que las pretensiones del mismo en la fase de apelación fundamentadas en la interpretación del tan repetido documento eran cuestiones nuevas, que se suscitaban por primera vez en la vista, y que no habían sido objeto de debate durante la primera instancia, la cual sólo versó sobre si el actor había cumplido los requisitos exigidos en la escritura pública de concesión de la opción de la misma fecha del documento privado en discusión. Fueron sorpresivas, por lo menos, las alegaciones del apelante apoyadas en la validez y eficacia de un documento que expresamente había rechazado en la primer instancia. La Audiencia, en suma, introdujo un hecho nuevo en el debate que causó indefensión a la parte apelada, que tenía derecho a que la Audiencia juzgase la apelación tal y como la controversia quedó establecida en la primera instancia.

TERCERO

La estimación del motivo cuarto del recurso obliga a casar y anular la sentencia recurrida, y a confirmar íntegramente por lo acertado de sus razonamientos la sentencia de primera instancia, con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante (demandada en la instancia) (art. 1.715.1.3º, y 2, LECiv.). Sin condena en las costas de este recurso a ninguna de las partes (art. 1.715.2 LECiv.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad MARIGEM, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Sanmiguel y Orueta contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona con fecha 9 de noviembre de 1998, la cual casamos y anulamos, confirmando la sentencia de 18 de septiembre de 1.997, dictada por el Juez de Primera Instancia número 1 de Gerona, condenando en las costas de la apelación al demandado-apelante. Sin condena en las costas de este recurso a ninguna de las partes. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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