STS, 7 de Septiembre de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso12621/1991
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la ASOCIACIÓN MIXTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO INDUSTRIAL CAMPOLLANO DE ALBACETE, representada procesalmente y asistida jurídicamente por el Letrado Don Antonio Castillo Alcarria, contra la sentencia número 560 dictada, con fecha 23 de octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 603/1990 promovido contra el acuerdo de 1 de marzo de 1990 del AYUNTAMIENTO DE ALBACETE -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador don Tomás Cuevas Villamañán y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Francisco Serna- por el que se había estimado en parte el recurso de reposición deducido contra la liquidación, por importe de 12.059.860 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la adquisición onerosa, por la Asociación recurrente, a la entidad mercantil FEMSA, mediante escritura pública de compraventa de 2 de marzo de 1989, de una parcela de 216.764 ms2 sita en el Polígono Campollano de Albacete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 1 de marzo de 1990, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó la sentencia número 560, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso interpuesto por la "Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Campollano" contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Albacete de 1 de marzo de 1990, estimatoria en parte de la reposición formulada contra la liquidación girada por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por la compraventa por parte de la actora a FEMSA de 216.762 ms2 de terreno, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho tal acto; todo ello sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- La Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Campollano cuestiona en este recurso la liquidación, que por importe de 18.062.575 pesetas, giró el Excmo. Ayuntamiento de Albacete en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, como consecuencia de la adquisición por su parte de un terreno de 216.764 ms2 a FEMSA, por entender que la superficie tributable debe ser tan sólo de 170.993 ms2 al corresponder el resto a zonas de dominio público de calles establecidas en el Plan General de Ordenación Urbana de Albacete. Segundo.- El mismo planteamiento de que parte la demanda e incluso la propia naturaleza de le entidad actora "Asociación Mixta de Compensación del Polígono Campollano", conducen necesariamente a su desestimación en cuanto el sistema de actuación por compensación elegido para la Urbanización del Polígono excluye la consideración de cesión gratuita que se atribuye a los terrenos que en el Plan Parcial y el General de Ordenación Urbana de Albacete se destinan a viales y cuya superficie se pretende exenta del Impuesto. Así caracterizado el sistema de compensación por la asunción "ex lege" por los propietarios de los terrenos de cesión obligatoria y de realizar a su consta la urbanización con la justa distribución entre ellos de los beneficios y cargas es evidente que esta aportación constituye, la contrapartida de la Junta de Compensación -en el presente supuesto de la Asociación Mixtarecurrente- a la Ordenación del Polígono en equilibrio de superficie y volumen y cálculo de edificaciones y que, como tal, debe interpretarse libre de cargas a la Administración, revirtiendo así a la Comunidad a través del Impuesto, las Plus Valías por ella originadas. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1986, declara, que "en el sistema de compensación no puede hablarse de que los terrenos destinados a viales o zonas verdes deban cederse gratuitamente sino que, como especifican los arts. 12 y 130 L.S., la cesión de estos terrenos es obligatoria, lo que no significa que sea gratuíta, puesto que al ser todos los propietarios de los terrenos que componen la unidad urbanística equiparados en los beneficios y en las cargas, recibirán en los terrenos o solares resultantes otra superficie en proporción a la que aportó, pero ya urbanizada, por ser esta la misión esencial de la Junta de Compensación...", doctrina que se reitera en la sentencia de 27 de marzo de 1987 que recoge la de 8 de abril de 1985 en cuanto señaló que el hecho de que unos terrenos estén calificados como zona verde en el Plan General de Ordenación no es motivo suficiente para declararlo no sujetos o exentos"; así como en las de 26 de mayo y 10 de julio de 1987, 10 de abril, 16 y 25 de mayo y 20 de septiembre de 1988, siendo por último significativo, en esta dirección, que los arts. 129.3 L.S. y 171 Reglamento Gestión Urbanística a propósito del sistema de compensación tan sólo excluye del Impuesto ("No tendrán la consideración e transmisiones del dominio -dice-) a los efectos de la exacción del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos" a las transmisiones que se realicen como consecuencia de la constitución de la Junta de Compensación por las aportaciones de los propietarios del polígono o unidad de actuación, es decir una auténtica reparcelación especial, lo que "a sensu contrario" supone que los terrenos aportados estarán sujetos al impuesto en las posteriores transmisiones".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la ASOCIACIÓN MIXTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO INDUSTRIAL DE CAMPOLLANO DE ALBACETE interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforma a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día seis del corriente mes de septiembre, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo planteada en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar, en esencia y en definitiva, si procede descontar, o no, de la superficie de la parcela de autos, de 216.764 ms2, sujeta al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, dentro del marco de un sistema de ejecución urbanística de "compensación", las porciones destinadas a ser cedidas, obligatoriamente, para viales.

SEGUNDO

Al respecto, la solución adecuada a derecho es la sentada en la sentencia de instancia, en función de los razonamientos expuestos en sus Fundamentos de Derecho, que, como traducción de la doctrina reiteradamente expuesta por esta Sala, los damos, aquí, por reproducidos, haciéndolos nuestros.

En efecto, hemos venido afirmando que, para poder excluir de la superficie gravada, las partes del terreno destinadas a ser cedidas para viales, se requiere, (a), que tales cesiones sean no sólo obligatorias sino también gratuitas, y dicha gratuidad no tiene lugar, en síntesis, cuando, mediante la contraentrega de un pago en metálico, o mediante el mecanismo instrumental de una reparcelación, o mediante la puesta en práctica del sistema de ejecución urbanística de compensación, o mediante la expropiación forzosa por un justiprecio superior al valor inicial del Impuesto, o mediante una autodisposición o concentración de volúmenes edificables (que de todos los supuestos hay ejemplos en la jurisprudencia aplicable), los propietarios cedentes o los interesados han obtenido, a cambio de tales superficies obligatoriamente cedidas, una equivalencia económica, superficial o volumétrica o bien un resarcimiento o indemnización compensatorios; y, (b), que, además, las superficies objeto de cesión estén puntual y concretamente determinadas o tengan carácter definitivo al tiempo del devengo.

En el presente supuesto, la adecuación de la urbanización de los terrenos al sistema de compensación determina, frente a la aportación de unas parcelas originarias, la percepción o recepción posterior de unos beneficios de naturaleza urbanística equivalentes a los aportados (de modo que, ante la nivelación patrimonial en consecuencia pretendida o producida, las posibles cesiones superficiales para viales pueden tener el carácter de obligatorias, a tenor de lo previsto en la normativa o en el planeamiento aplicables, pero no de gratuítas -por lo que, en principio, y ante su asepsia valorativa, no son susceptibles de descontarse de la superficie gravada-).

Además, en este caso, no ha quedado acreditada, de un modo categórico, la cesión de los 45.971 ms2 que, por la Asociación recurrente, "suponen los viales de la zona". En cambio, sí está justificado que la superficie de la finca no viene afectada más que por vías interiores que, en los planos, se distinguen bajolas denominaciones de "vías de penetración" y/o "calle de distribución" -sin que, por otra parte, se haya determinado, tampoco, su régimen urbanístico, y dándose por supuesto, sólo, que todas ellas, en un futuro, serán cedidas al Ayuntamiento exaccionante-.

En función de la documentación aportada y de la prueba practicada, resulta que:

  1. No se ha acreditado, en realidad, que las cesiones controvertidas sean gratuítas; antes bien, sólo ha quedado demostrado que, al ser el sistema urbanístico de ejecución el de compensación, se constituyó, al efecto, una Asociación Mixta de Compensación.

  2. Tampoco se ha probado que las cesiones estén concretadas al tiempo del devengo, pues la compraventa transmisiva final es de 2 de marzo de 1989 y, hasta esa fecha, no se había liquidado la mencionada Asociación Mixta, con el consecuente reparto de cargas y beneficios.

  3. Así se explica que, aun tratándose de terrenos urbanísticamente sujetos al Impuesto, sean tan reducidos los Tipos de Valor corriente en venta de los mismos -588'70 P/m2-; lo que conlleva a considerar que, en el correspondiente Índice, los terrenos han sido valorados en su conjunto, por grandes parcelas, sin tener en cuenta, aún, la realidad valorativa de las cuadrículas o parcelas interiores -que, ante todo ello, ostentarían, evidentemente, otro valor-.

La propia parte recurrente admite que ha tenido que recomprar los mismos terrenos porque todavía no se ha producido la ejecución definitiva del proyecto urbanístico -o, con sus propias palabras, la formalización del acta de cesión, ya que las calles son interiores y puede variarse su estructura sin afectar a la general viaria que compone todo el Polígono, instrumentando las parcelas resultantes con otra conformación y superficie-.

Además, las calles, todas ellas interiores, podrán existir en su realidad proyectada o planimétrica, pero no estarán constituídas definitivamente hasta la aprobación del proyecto ejecutado y la conformidad de sus participantes. Y, en definitiva, está clarificado, a tenor de todo lo expuesto, que la cesión de calles está compensada por el mayor valor que adquieren las parcelas resultantes.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN MIXTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO INDUSTRIAL DE CAMPOLLANO contra la sentencia número 560 dictada, con fecha 23 de octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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