STS, 23 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia de 16 de octubre de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto la misma parte contra la sentencia de 28 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social Número 4 de los de Barcelona en autos seguidos por D. Blas contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS DE ESPAÑA (ONCE), sobre JUBILACION.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 2.008 el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 4 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por Don. Blas contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS DE ESPAÑA (ONCE) DECLARO que la fecha de efectos de la nueva base reguladora de la pensión de jubilación reconocida al actor por la sentencia dictada en fecha 20-10-2005 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona es la de 16-12- 2002, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legales inherentes a al misma".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "1º.- Don. Blas , con DNI nº NUM000 solicitó al INSS pensión de jubilación en fecha 16-12-2002 y le fue reconocida mediante Resolución de fecha 13-1-2003 con una base reguladora de 1048,72 euros mensuales y una fecha de efecto de 16-12-2002.- 2º. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de esta ciudad de fecha 20-10-2005 , confirmada por sentencia de la Sala del T.S.J. de fecha 7-5-2007, se le reconoció el derecho a percibir un importe superior de pensión de jubilación, sobre una base reguladora de 1.606,32 euros, más revalorizaciones y mejoras, con efectos de 15-1-2005.- 3. El día 9-1-2007 presentó un escrito de revisión en el que solicitó que la fecha de efectos de la pensión fuera la inicial de la solicitud de pensión, que le fue denegada por silencio administrativo.- 4º. Presentada reclamación previa en fecha 29-5-2007, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha de salida 2-7-2007 declarando que existía cosa juzgada respecto a la fecha de efectos declarada judicialmente, quedando agotada la vía administrativa.- 5º.- El INSS ha reconocido en vía administrativa el periodo de retroacción de tres mes anteriores a la fecha inicial de solicitud a otros trabajadores que se encontraban en idéntica situación (folios 65 a 252 de los autos).- 6º. La fecha de efectos de la pensión de jubilación reconocida por sentencia de fecha 20-10-2005 , caso de entenderse aplicable la fecha de la solicitud, sería la de 16-10-2002".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sentencia con fecha 16 de octubre de 2009 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona, en fecha 28 de marzo de 2.008 , recaída en los Autos nº 586/2007, en reclamación por jubilación instada por Blas contra dicho recurrente y contra la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS DE ESPAÑA (ONCE) y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución mencionada".

CUARTO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 10 de diciembre de 2008 (R. 495/2008 ).

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de mayo de 2010 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado el recurso por el Sr. Blas , pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, vendedor de la ONCE, solicitó el 16 de diciembre de 2002, pensión de jubilación, que le fue reconocida con esa fecha de efectos y cuantía de 1.048,72 euros mensuales. En abril de 2005, solicitó revisión de la cuantía, pretensión que le fue reconocida por sentencia de 20 de octubre de 2005 que elevó la cuantía a 1.606,32 euros mensuales y efectos desde 15 enero de 2005. El 9 de enero de 2007 volvió a solicitar revisión, esta vez para obtener una retroactividad superior de la nueva cuantía de la prestación reconocida, pretensión que le fue denegada por resolución del INSS, que invocó el principio de cosa juzgada para desestimarla. Presentada demanda, el Juzgado de lo Social Número Dieciséis de Barcelona dictó sentencia reconociendo una retroactividad de la nueva cuantía a 16 de diciembre de 2002 . Esta sentencia fue confirmada por la de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de octubre de 2009 . Tanto la de instancia como la de suplicación razonan en orden a la no aplicación de la excepción de cosa juzgada, cuya eficacia debe sacrificarse ante el principio constitucional de la igualdad, dado que el INSS le viene reconociendo eficacia retroactiva a la nueva cuantía de las prestaciones, cuando no ha habido sentencia, de modo que aquellos beneficiarios que acudieron a la vía judicial pasan a ser peor tratados que quienes vieron revisado el importe de su pretensión por decisión administrativa, a quienes la gestora viene reconociendo efectos temporales en los cinco años anteriores.

Contra este pronunciamiento recurre la entidad gestora invocando, como sentencia que cumpla el presupuesto procesal de la contradicción, la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 10 de diciembre de 2008 . Resuelve la pretensión de otro agente vendedor que fue de la ONCE al que el INSS le reconoció pensión de jubilación con efectos 11 diciembre 2000 con una base reguladora de 977,70 euros mensuales. Solicitó revisión de la base reguladora en junio de 2007, obteniendo resolución que elevó la cuantía a 1.542,45 euros mensuales, con efectos 25 de marzo de 2007. Presentó demanda solicitando que la fecha de efectos de la nueva cuantía fuera la de 1 de agosto de 2002 y el abono de las diferencias no percibidas, petición que le fue denegada en vía administrativa y por las sentencias de instancia y suplicación que razonaban exclusivamente en base al mandato del art. 43.1 , según la redacción ordenada por la disposición final tercera de la Ley 42/2006 y en vigor desde 1 enero 2007 , por tanto vigente en la fecha en la que se presentó la solicitud que inició le expediente administrativo.

SEGUNDO

Ciertamente la sentencia recurrida y la invocada de contraste contemplan la pretensión de que se otorgue eficacia retroactiva a la nueva base reguladora de la prestación de jubilación de vendedor de la ONCE. Pero ahí terminan las coincidencias. La sentencia recurrida responde a la causa de desestimación en la vía administrativa, en la que se había invocado la excepción de cosa juzgada y se razona que la eficacia de la cosa juzgada debe ceder ante el principio constitucional de la igualdad, en el modo en que se ha configurado por el Tribunal Constitucional. Este tema no se aborda en la sentencia invocada de contradicción en la que, como ya se ha anticipado, únicamente se resolvió en base a la aplicación del nuevo texto del art. 43. 1 de la Ley General de la Seguridad Social. Son por tanto dos pleitos diferentes, en los que no puede apreciarse la triple identidad que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite del recurso, por lo que concurre causa de inadmisión que en este trámite deviene causa de desestimación.

TERCERO

Por lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia de 16 de octubre de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto la misma parte contra la sentencia de 28 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social Número 4 de los de Barcelona en autos seguidos por D. Blas contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS DE ESPAÑA (ONCE), sobre JUBILACION. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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