STS, 27 de Septiembre de 2007

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2007:6448
Número de Recurso4926/2002
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4926/2002, interpuesto por Saneamientos de Córdoba, S.A, representada por el Procurador D. José Javier Freixa Iruela, contra el Auto de 8 de Marzo de 2001 dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, en el incidente de extensión de efectos de sentencia 107/00.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Desestimada por el Inspector Jefe de la Delegación en Córdoba de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por resolución de 7 de Julio de 2000, la petición formulada por Saneamientos de Córdoba, S.A., de extensión de los efectos de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 2000, ( que declara que la prestación de servicios públicos por Sociedades mercantiles, pertenecientes integramente a los Entes Locales, no estaba sujeta al IVA con arreglo a la Ley 30/1985 ), todo ello con relación a la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en ejercicios 1988,1989 y 1990, por los servicios públicos prestados de limpieza viaria, recogida de basuras y otros, al existir una situación de litispendencia, por haberse dictado sentencia desestimatoria no firme, relativa al mismo asunto, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional en 15 de Octubre de 1998, la referida entidad, mediante escrito presentado el 26 de Julio de 2000, acudió a dicha Sala planteando el incidente, de conformidad al art. 110 de la Ley Jurisdiccional, que fue denegado por Auto el 8 de Marzo de 2001 . Interpuesto recurso de súplica fue desestimado por Auto de 8 de Junio de 2001 .

SEGUNDO

Contra el citado Auto de 8 de Marzo de 2001 la representación de Saneamientos de Córdoba, S.A., preparó recurso de casación, que fue formalizado con la súplica de que se dicte Auto admitiendo la extensión de efectos solicitada de la sentencia de este Tribunal de 10 de Marzo de 2000 .

TERCERO

Conferido traslado a la Administración del Estado para la formalización del escrito de oposición, el Abogado del Estado interesó la desestimación del recurso, con condena en costas de la parte recurrente.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 25 de Septiembre de 2007, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia denegó por Auto de 8 de Marzo de 2001, la extensión de efectos solicitada por entender que existía un recurso en trámite sobre la misma pretensión que era objeto del incidente, dándose la circunstancia de haber recaído en aquél sentencia no firme, que sólo podía ser dejada sin efecto por los medios legalmente previstos, recursos ordinarios y extraordinarios e incidente de nulidad. No conforme la recurrente con dicha resolución, interpuso recurso de súplica que fue desestimada, aunque el razonamiento empleado no guarda relación alguna con el asunto

SEGUNDO

Contra dicho Auto Saneamientos de Córdoba, S.A., promueve el recurso de casación, invocando tres motivos; el primero, al amparo del art. 88.1 a) de la Ley Jurisdiccional, por haberse resuelto el recurso de súplica con un Auto que no corresponde al asunto, y los otros dos, con base en del apartado 1.d) del mencionado precepto, por infracción del art. 110.5 de la misma Ley, al no contemplar la litispendencia como motivo de desestimación o inadmisibilidad del incidente.

TERCERO

El exámen del motivo casacional recogido en el apartado a) del art. 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ha de iniciarse por definir lo que ha de entenderse por abuso, exceso y defecto en el ejercicio de la Jurisdicción, que son los conceptos utilizados por el precepto.

Pues bien, esta Sala reiteradamente tiene declarado que el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción concurre, bien cuando el Tribunal de Instancia conoce de un asunto que corresponde a otro orden jurisdiccional, o bien cuando deja de conocer en un asunto para el que tiene atribuida la competencia.

En este caso, se alega que se ha producido un defecto en el ejercicio de la jurisdicción, pues la resolución que resuelve la súplica planteada contra el Auto objeto del presente recurso no guarda relación alguna con el mismo.

Es cierto lo que mantiene la parte, al haber utilizado la Sala para desestimar el recurso un modelo de resolución que contempla un supuesto distinto al litigioso, pero esta circunstancia no tiene encaje en el motivo aducido, pues el Tribunal no ha dejado de conocer de un asunto que era de su competencia, aunque la respuesta no sea la adecuada.

Procede, por tanto, el rechazo de este motivo.

CUARTO

La misma suerte han de correr los restantes.

Se censura, como hemos señalado, la admisión de la excepción de litispendencia apreciada por la Sala de instancia por la existencia de un recurso ordinario con sentencia no firme, por no contemplar el art. 110.5 de la Ley Jurisdiccional la existencia de litispendencia como causa de desestimación del incidente de extensión de efectos.

Sin embargo, la litispendencia como causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, aparece explícitamente contemplada en el art. 67 d) de la actual Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa y su finalidad y naturaleza son coincidentes con los de la cosa juzgada, en cuanto está dirigida a evitar, en aras del principio de seguridad jurídica, que sobre una misma controversia puedan ser dictadas dos resoluciones jurisdiccionales distintas y contradictorias.

La litispendencia, en el proceso contencioso-administrativo, se produce con la resolución judicial que admite el escrito de interposición del recurso desde el momento de la presentación de éste. A partir de entonces no resulta posible iniciar otro proceso distinto sobre el mismo objeto, aún cuando con la demanda queden fijados los márgenes del debate procesal de acuerdo con la pretensión formulada, siendo ésta, con las excepciones y oposiciones introducidas por las partes demandadas, la que determina el alcance de la sentencia del Juzgado o Tribunal que debe responder a la exigencia de congruencia con el objeto del proceso.

Es cierto que el legislador sólo alude a la cosa juzgada como causa de desestimación del incidente, pero dada la naturaleza de la litispendencia una interpretación sistemática del art. 110 en relación con los artículos 37, 111, 69 d) y 72 obliga a entender que no es posible acceder a la solicitud de extensión cuando la parte instante del incidente mantiene en tramitación otro procedimiento en el que está ejercitando la misma pretensión con la Administración demandada.

Se ha de recordar que en la vía de tramitación preferente de un recurso con suspensión de la tramitación de los restantes, del artículo 111, el actor ha de optar en su momento entre pedir la extensión o continuar su procedimiento ordinario.

QUINTO

En el presente caso, la recurrente indicaba en su petición ante la Sala de instancia la pendencia de un recurso de casación contra la sentencia de instancia resolviendo la misma controversia suscitada en el incidente.

Ciertamente, la ahora recurrente interpuso con anterioridad recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 31 de Enero de 1996, desestimatoria de los recursos de alzada deducidos frente a las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de 9 de Febrero y 17 de Julio de 1995, que desestimaban las reclamaciones formuladas, respectivamente contra sendos actos de denegación de la solicitud de devolución de las cantidades ingresadas en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1988, 1989 y 1990, dictándose sentencia desestimatoria en 15 de Octubre de 1998 en el recurso 197/96, dándose la circunstancia de que interpuesto recurso de casación, que se tramitó con el nº 967/99, fue estimado por sentencia de esta Sección de 23 de Abril de 2004, acordándose la devolución de las cantidades correspondientes al primer trimestre de 1989, 2º trimestre de 1989, 4º trimestre de 1989 y 4º trimestre de 1990, a las que quedó reducido el recurso de casación por la inadmisión, por Auto de la Sección 1ª de 20 de Octubre de 2000, respecto a las devoluciones solicitadas correspondientes al 1º, 2º y 4º trimestre de 1988, 3º trimestre de 1989 y 1º, 2º y 3º trimestre de 1990.

SEXTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación, con imposición de costas a la recurrente de conformidad con lo previsto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, en atención a las circunstancias que concurren, limita las honorarios del Abogado del Estado a la cifra de 1.200 Euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Saneamientos de Córdoba, S.A., contra el Auto de 8 de Marzo de 2001, dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo establecido en el último Fundamento Jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretaria. Certifico.

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