STS 2180/2002, 27 de Diciembre de 2002

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2002:8867
Número de Recurso2892/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2180/2002
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de precepto Constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Luis contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de Robo y una falta de Lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Luna Tamayo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga instruyó Diligencias Previas con el número 6313/98 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 12 de julio de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: “Del conjunto de la prueba practicada, se establece como probado sobre las 6 horas del día 7 septiembre de 1998, el acusado Juan Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el interior del domicilio de Javier , quien la había invitado a tomar una copa en su casa, después de haber estado ambos tomando copas en diferentes bares de Málaga, y cuando Antonio salía del cuarto de aseo, el acusado le puso un cuchillo en el cuello, manifestándole que no se moviera de allí, seguidamente cogió 37.000 pesetas de una mesa y salió de la casa. Posteriormente, Antonio persiguió al acusado y en la AVENIDA000 , consiguió localizarlo, dando aviso a una patrulla de la policía que detuvo al acusado, interviniendole en su poder las 37.000 pesetas sustraídas. El acusado le causó a Javier en el cuello un estigma erosivo de 4 cm., que preciso para su curación de un asistencia facultativa.”[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: “FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Luis , como autor criminalmente responsable de un delito robo y una falta de lesiones, ya definidas, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por el delito a la pena 1 año, 6 meses y 1 día de prisión, y por la falta a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 1.000 pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena privativa de libertad, al pago de las costas procesales, e indemnización a Javier en 5.000 pesetas por las lesiones causadas, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y reclámese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a derecho.” [sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto Constitucional e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Precepto Constitucional del art. 5.4º de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2º CE en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1º CE. Segundo.-Por infracción de Ley del art. 849.1º L.E.Crim. por aplicación indebida de los arts. 237, 242.2º y del C. Penal. Tercero.- Por infracción de Ley del art. 849.1º L.E.Crim. por falta de aplicación de los arts. 16 y 62 del C.Penal., pues el robo con violencia lo sería en grado de tentativa. Cuarto.- Por infracción de Ley del art. 849.1º LECrim., por falta de aplicación de la atenuante del embriaguez de los arts. 21.2º y 20.1º y 66 todos ellos del C.Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicita la desestimación de los tres motivos primeros y del cuarto la inadmisión y subsidiariamente su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito de Robo con intimidación y uso de arma y una falta de Lesiones, a las penas de un años, seis meses y un día de prisión y un mes de multa, respectivamente, fundamenta su Recurso de Casación en cuatro diferentes motivos, el Primero de ellos al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con 24.1 y 2 de la Constitución Española, por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, ya que la única prueba de cargo indebidamente utilizada por la Audiencia para alcanzar su conclusión condenatoria fue la declaración de la propia víctima, y a la tutela judicial efectiva, puesto que se le causa al recurrente indefensión al no motivar suficientemente el por qué se admite, con tal carácter incriminatorio, la referida versión.

Pero tales infracciones en absoluto se han producido, toda vez que:

  1. En cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal “a quo”, no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan las pruebas de cargo disponibles, en especial la declaración de la propia víctima de los hechos que, conforme reiterada Jurisprudencia al respecto puede erigirse en acreditación suficiente para el enervamiento de esa verdad interina que es la presunción de inocencia, que encuentra su apoyo en la pericial médica, que ratifica la compatibilidad de las leves lesiones sufridas en el cuello por Antonio con el relato de lo sucedido ofrecido por éste.

    A lo que, además, debe añadirse la circunstancia de que funcionarios de policía, alertados por el denunciante y, de acuerdo con sus indicaciones, pudieran localizar y detener al recurrente en las inmediaciones del lugar y ocupándosele, precisamente, la cantidad de dinero objeto de sustracción.

    Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como las que niegan al testigo, víctima de los hechos, una credibilidad que, por el contrario, la Audiencia le otorga, que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

  2. Y, por lo que se refiere a la segunda de las alegaciones de este motivo, la relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación, ha de apreciarse cómo, según lo ya dicho, en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia recurrida, se afirma la credibilidad de las declaraciones del denunciante, al margen de la ausencia de motivos espurios que puedan ponerlas en entredicho, pues fueron “...efectuadas sin ambigüedades ni contradicciones, y con persistencia en la incriminación...”

    Razonamientos que han de considerarse, a pesar de su brevedad, suficientes por lógicos y concluyentes, dentro de la tarea valorativa de la prueba que a la Sala corresponde.

    A tenor de lo anterior y puesto que, según lo ya referido, no existió infracción alguna de los derechos fundamentales mencionados, el presente motivo en el que pretende basarse, en primer lugar, el Recurso, no merece otro destino que el de su desestimación.

SEGUNDO

Los otros tres motivos planteados se refieren, todos ellos, a otras tantas infracciones de Ley (art. 849.1º LECr), a saber:

  1. ) La indebida aplicación de los artículos 237 y 242.2º y del Código Penal, pues habría que desvincular la amenaza llevada a cabo haciendo uso del cuchillo del ánimo de sustracción, ya que no sólo no se menciona ese ánimo en los Hechos Probados de la Resolución de instancia, en los que se dice además que la misma no era necesaria, sino que la finalidad de aquella “podría” (sic) ser, en realidad, la de evitación de relaciones sexuales pretendidas por el denunciante, según Luis. Lo que conduciría a la calificación jurídica de sendas faltas de Hurto y Lesiones.

    El relato de Hechos Probados, de la Sentencia de instancia, complementado con la Fundamentación Jurídica de la misma, es del todo concluyente en orden a la calificación como delito de Robo, vinculando amenaza con arma y apropiación del dinero, de la conducta de Juan Luis , que pretende explicar la primera fase de esos hechos, la amenaza, en relación con unos posibles requerimientos sexuales de parte de la víctima que ni acredita ni siquiera afirma concluyentemente en su Recurso. Aparte de resultar difícilmente compatibles con la ulterior acción de sustraer el dinero de Antonio.

    Si de algo peca la Resolución de los Jueces “a quibus” es, precisamente, de benevolencia al considerar un Robo de 37.000 pesetas, acaecido en el domicilio de la propia víctima y haciendo uso de un cuchillo con el que se llega a causar una leve lesión en el cuello de ésta, como supuesto incurso, por su “menor entidad”, en el párrafo tercero del artículo 242 del Código Penal, con la menor penalidad que ello supone.

  2. ) La indebida inaplicación de los artículos 16 y 62 del Código Penal, dado que los hechos enjuiciados, en todo caso, integrarían un supuesto de Robo, en grado de tentativa.

    La disposición, siquiera momentánea, de lo sustraído, consuma el delito de Robo, según reiteradísima doctrina de esta Sala.(SsTS. de 7 de febrero y 12 de junio de 1992, entre muchas otras).

    Por lo que, en este caso, en el que el autor de la sustracción es localizado por la policía, algún tiempo después de ejecutado el acto depredatorio, cuando circulaba por la calle, sin haber sido perseguido tras el hecho y observados sus movimientos sin solución de continuidad, impide cualquier posibilidad de considerar el delito cometido en grado de tentativa.

  3. ) La indebida inaplicación de los artículos 21.2ª, 20.1ª y 66 del Código Penal, toda vez que, según los Hechos Probados que aluden a la consumición, por el recurrente, de unas bebidas alcohólicas, antes del acaecimiento del delito, debería haberse aplicado la eximente incompleta de intoxicación etílica, con sus consecuencias en orden a la minoración de la pena a imponer.

    Carece también esta pretensión de todo sustento probatorio. El hecho de haber consumido “unas copas”, como la narración fáctica recoge, en modo alguno supone la privación, siquiera parcial, de las facultades psíquicas del sujeto, que la exención incompleta de la responsabilidad criminal requiere de manera imprescindible.

    Por consiguiente, el obvio destino desestimatorio de estos tres últimos motivos del Recurso, acarrea lógicamente la desestimación de éste en su integridad.

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Juan Luis contra la Sentencia dictada contra él por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha de 12 de Julio de 2001, por delito de Robo y falta de Lesiones.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. José Aparicio Calvo Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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