STS, 11 de Diciembre de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:8312
Número de Recurso3490/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 3490/99, interpuesto por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en nombre y representación de la misma, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Marzo de 1999, y en su recurso nº 1365/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Castilla y León (Burgos), sobre impugnación de las Normas Subsidiarias de Pradoluengo (Burgos), siendo parte recurrida Dª Teresa , representada por el Procurador Sr. Granizo Palomeque. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) dictó sentencia estimando el recurso y ordenando la retroacción de actuaciones. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de Abril de 1999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de Mayo de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 8 de Octubre de 2001, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Dª Teresa ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 27 de Diciembre de 2001, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de Noviembre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de Diciembre de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) dictó en fecha 16 de Marzo de 1999, y en su recurso contencioso administrativo nº 1365/97, por medio de la cual se estimó, (con retroacción de actuaciones) el formulado por Dª Teresa contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Burgos de fecha 29 de Abril de 1996 (confirmado por resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de fecha 28 de Abril de 1997), que aprobó definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Pradoluengo (Burgos).

SEGUNDO

El Tribunal de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo y ordenó la retroacción de actuaciones a fin de que se motivase la modificación operada en la aprobación definitiva de reducción de la densidad de 70 a 55 viviendas por hectárea en el suelo apto para urbanizar, y se abriese nueva información pública sobre ello, así como también para que la modificación de las vías pecuarias se efectuara conforme establece el artículo 12 de la Ley 3/95, de 23 de Marzo, de Vías Pecuarias, en relación con lo dispuesto en su artículo 11.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la Comunidad Autónoma de Castilla y León recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, que estudiamos a continuación.

CUARTO

El primero hace referencia a la infracción del artículo 132.3.b), en relación con el 130 del Reglamento de Planeamiento, a que se remite su artículo 151.2. Se basa el motivo en la circunstancia de haber tomado el Tribunal de instancia como modificación sustancial lo que no es tal (la reducción de la densidad en el suelo apto para urbanizar), habiendo ordenado por ello indebidamente la retroacción de actuaciones para un nuevo periodo de información pública.

Este motivo debe ser estimado.

Antes de nada, conviene decir que la calificación de una modificación como sustancial o no sustancial es una cuestión jurídica y no de hecho, por lo que el Tribunal de casación no está vinculado por el juicio que sobre ella haya realizado el Tribunal de instancia.

La modificación que se discute, a saber, reducción en la aprobación definitiva de la densidad de 70 a 55 viviendas por hectárea en el suelo apto para urbanizar no constituye por sí misma una modificación sustancial en el sentido en que la jurisprudencia de este Tribunal las ha caracterizado, en interpretación analógica del artículo 130 del Reglamento de Planeamiento ("cambios sustanciales en los criterios y soluciones del Plan..."), como cambios afectantes de manera fundamental al modelo de planeamiento o a la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio.

La modificación de que se trata se refiere a un solo parámetro urbanístico (la densidad de viviendas por hectárea) y ni siquiera a todo el suelo apto para urbanizar, pues la reducción afecta sólo al suelo de Ordenanza 6ª (residencial intensiva) y no al suelo de Ordenanza 7ª (residencial extensiva). No hay otros parámetros urbanísticos afectados, por ejemplo, la clasificación del suelo, ni su calificación, ni el sistema viario, ni los sistemas generales, etc.

En estas condiciones no se puede decir que el cambio se refiera a la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio, y por ello el motivo debe ser estimado.

Las sentencias que cita la parte recurrida, de 6 de Febrero de 1990 y 14 de Noviembre de 1990, no son aplicables al caso de autos, pues de su lectura se deduce que las modificaciones a que se refieren son de mucha mayor entidad que la pura disminución de la densidad de viviendas por hectárea.

Por lo demás, tampoco es cierta la falta de motivación que sobre esa modificación operó la aprobación definitiva.

El acuerdo del Ayuntamiento se remite "a lo actuado por el Redactor, con la nueva densidad propuesta de 55 viviendas por hectárea". Pues bien, ni la parte actora ni la Sala de instancia se hacen eco de esta motivación por remisión, ni critican ni valoran lo actuado por el Redactor, limitándose a afirmar la falta de motivación. Una alegación de esta naturaleza no puede prosperar.

QUINTO

También debe ser aceptado el motivo cuarto de casación, que hace referencia a la infracción por la Sala de instancia del artículo 11 de la Ley de Vías Pecuarias 3/95, de 23 de Marzo.

Como se ve, los artículos 11 y 12 de esa Ley disponen, por una parte, los casos de modificaciones específicas del trazado de vías pecuarias (artículo 11), y, por otra, los casos de modificaciones del trazado como consecuencia de una nueva ordenación territorial (artículo 12). En el primer caso se exige la audiencia previa de las Corporaciones Locales, de las Cámaras Agrarias, de las Organizaciones profesionales agrarias afectadas y de aquellas organizaciones cuyo fin sea la defensa del medio ambiente, así como información pública.

Pero estas audiencias no se exigen en el segundo caso (modificaciones como consecuencia de una nueva ordenación territorial). No las exige la norma expresamente, ni puede decirse que las imponga de modo implícito, pues en este caso la modificación de la vía pecuaria está incardinada con un procedimiento más complejo y de garantías mucho más cumplidas, como son los procedimientos de elaboración de los Planes de Ordenación Territorial y los Planes de Urbanismo.

Por lo demás, consta que en el expediente administrativo informó el órgano autonómico competente en materia de vías pecuarias. (Véase el informe de la Jefatura de Medio Natural de la Comunidad Autónoma de Castilla y León de fecha 14 de Septiembre de 1995).

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 1984 no es aplicable al caso de autos, por referirse a actuaciones del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario.

Al entenderlo de otro modo, la Sala de instancia ha infringido el precepto de la Ley 3/95 que se ha citado más arriba.

Y para terminar este apartado quizá no esté de más precisar que el posible perjuicio que la variación de la vía pecuaria origine en la finca de la actora habrá desde luego de ser compensado en la forma prevista en el ordenamiento jurídico, lo que, desde luego, no es objeto de este pleito.

SEXTO

Resta ya sólo por examinar el último de los problemas planteado por la parte actora en su demanda, cual es el de la clasificación de su finca como suelo urbano.

No puede aceptarse esta pretensión.

No existe en el pleito prueba pericial alguna sobre si la finca en cuestión tiene o no los servicios urbanísticos precisos para ser clasificada como suelo urbano (artículo 81-2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976).

Por otra parte, el hecho de que estos servicios urbanísticos se encuentren en un complejo deportivo colindante no significa que hayan de computarse como propios del terreno discutido.

Y, sobre todo, no debe perderse de vista que la propia Sra. Teresa presentó unas alegaciones de fecha 30-12-1994 en la tramitación de las Normas Subsidiarias en las que solicitaba expresamente que el terreno "continuara con la clasificación que tiene en la actualidad: suelo no urbanizable". (Alegación al folio 27 del Tomo II de la tramitación del expediente), lo que no casa muy bien con la pretensión contraria que ahora se ejercita.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio) ni existen razones de temeridad o mala fe que aconsejen hacerla respecto de las de instancia (artículos 95.3 y 139).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 3490/99 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) en fecha 16 de Marzo de 1999 y en su recurso contencioso administrativo nº 1365/97, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 1365/97 interpuesto por Dª Teresa contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Burgos de fecha 29 de Abril de 1996 (confirmado por resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de fecha 28 de Abril de 1997), que aprobó definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Pradoluengo (Burgos).

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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