STS 1625/2002, 30 de Octubre de 2002

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2002:7175
Número de Recurso1/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1625/2002
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 1/01 interpuesto por la representación procesal de Ángela contra la Sentencia dictada, el 2 de noviembre de 2000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, en el Procedimiento Abreviado núm.7/1988 del Juzgado de Instrucción núm.3 de Cartagena, que condenó a la recurrente como autora de un delito de estafa, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de mil pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento la recurrente representada por la Procuradora Dña.Claudia López Thomaz, como parte recurrida Luis Enrique , representado por la Procuradora Dña. Paloma Alonso Muñoz y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.3 de Cartagena incoó Procedimiento Abreviado con el núm.85/99 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 2 de Noviembre de 2.000, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Ángela como autora del delito de estafa por el que venía acusada, imponiéndole las penas de cuatro años y seis meses de prisión y multa de doce meses, con una cuota diaria de mil pesetas, así como condenándola al pago de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular, y a abonar a D.Luis Enrique las cantidades que el mismo ha tenido que satisfacer de los distintos préstamos que concertó en beneficio de la condenada, así como de las que en el futuro tenga que hacer frente en tal concepto, e intereses legales de esas cantidades desde que las pagó, lo que se determinará en ejecución de sentencia, sobre la base de lo establecido en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución."

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que D. Luis Enrique , de avanzada edad (había nacido en el año 1.918), vivía solo sin contacto con sus sobrinos, únicos familiares que le quedaban, con una pensión de jubilación en torno a 1.500.000 ptas. al año, aparte de unos ingresos de unas 60.000 ptas al mes por una pensión derivada de su intervención en la guerra civil española, siendo titular de la vivienda donde vivía, un piso de unos 48 metros cuadrados, sito en Cartagena D.Luis Enrique había quedado viudo en el año 1.994, después de una penosa y larga enfermedad durante la cual D.Luis Enrique tuvo que hacerse cargo totalmente del cuidado de su esposa durante más de seis años. A finales del año 1.995 D.Luis Enrique , que comía diariamente en un bar denominado DIRECCION000 , sito en el PASEO000 de Cartagena, conoció a Ángela , entonces de treinta y ocho años de edad, persona de inteligencia superior a la normal y con una personalidad arrolladora, que también solía comer en dicho bar, en compañía de Lorenza , de 41 años de edad, entablando conversaciones entre ellos, que derivaron en un trato más asiduo y familiar, que se fue intensificando con el paso de los días. Ángela y Lorenza en esas fechas estaban en trámites de constituir una empresa mercantil para dedicarse a la venta de ropas para lo cual constituyeron una sociedad denominada DIRECCION001 , en las que ambas eran titulares al 50% de las participaciones de dicha sociedad, siendo administradoras solidarias, abriéndose la tienda de venta de confección hacia la Semana Santa de 1.996. Para el funcionamiento de esa actividad mercantil se solicitó por ambos socios un préstamos de 3.000.000 de pesetas en el Banco Central Hispano, oficina de La Manga, donde Ángela era conocida por su director, préstamo del que respondían ambas mujeres, si bien la única que poseía un bien inmueble era Lorenza , tratándose de la vivienda en la que habitaba con sus hijos, vivienda que se ofreció al Banco para garantizar la deuda. Como Lorenza no estuviera de acuerdo con la falta de rendimiento de gastos del negocio por parte de Ángela (que era la que llevaba la administración del negocio), decidió apartarse de la empresa en mayo de 1.996, lo que hizo saber a su socio, que aceptó su retirada del mismo, quedándose ella en exclusiva con la totalidad de las participaciones, sin pagar nada por ello, y prometiéndole que buscaría otro socio y que le liberaría de su responsabilidad en el préstamo antes obtenido, asumiendo en exclusiva el pago de la deuda. La operación se documentó en escritura pública el 1 de agosto de 1.996 (folios 190 a 194). Lorenza siguió en la tienda como dependienta, hasta las Navidades de ese mismo año en que definitivamente se marchó. Mientras ocurrían estos hechos, Luis Enrique había ido intimando cada vez más con las dos mujeres, acudiendo diariamente a la tienda y asistiendo con ellas a acontecimientos familiares (boda de la hija de Lorenza en mayo, cumpleaños del hijo de Ángela en agosto). Ante ese trato familiar, Ángela había dicho repetidamente a D.Luis Enrique que lo llevaría a vivir con ella y con su hijo, como familiar, y que lo cuidaría hasta que muriera, para lo que iba a comprar una casa en Cartagena, pues ella vivía en La Manga y tenía que desplazarse diariamente hasta la ciudad para su trabajo y para que su hijo acudiera al colegio. Ante esas promesas, D.Luis Enrique vio resueltos sus problemas derivados de la falta de personas que se encargasen de su cuidado en su vejez, por lo que se confió plenamente en dicha persona y atendió cuantos requerimientos se le hizo por la misma para satisfacer sus propias necesidades económicas. Así, el 27 de julio de 1.996 Ángela requirió a D.Luis Enrique para que le avalase un préstamo por importe de 2.000.000 ptas. que había solicitado en la DIRECCION002 ., oficina de Humberto de Cartagena, lo que hizo D.Luis Enrique , que acudió al corredor de Comercio y firmó como avalista, disponiendo directamente de ese dinero en exclusiva Ángela . Con fecha 11 de octubre de 1.996, Ángela requirió a D.Luis Enrique para que acudiera a la Notaría de D.Carlos Marín Calero en Cartagena donde firmó una escritura de préstamo hipotecario concedida por el Banco Central Hispano, oficina de La Manga, por importe de 3.720.000 pesetas, siendo prestatarios tanto D.Luis Enrique como Dª Ángela , pero garantizando la operación la vivienda de D.Luis Enrique . Del dinero dispuso en exclusiva Ángela que utilizó parte de esa cantidad para cancelar el anterior préstamo que habían concertado con la misma entidad ella y Lorenza . El préstamo hipotecario había sido negociado exclusivamente por Ángela en la oficina bancaria donde era conocida, no acudiendo nunca a la misma D.Luis Enrique , al que el DIRECCION003 de la oficina conoció en la Notaría. Ángela había pedido y obtenido de dicho director que se le concediese la máxima cantidad posible de acuerdo con el valor del bien que garantizaba la operación. Finalmente, el 22 de ese mismo mes (octubre de 1.996) D.Luis Enrique firmó ante Corredor de Comercio una póliza de préstamo del Banco Bilbao Vizcaya, oficina de la calle DIRECCION004 de Cartagena, por importe de 1.550.000 ptas. en la que él aparecía como único prestatario, dinero que fue íntegramente a satisfacer el precio de un vehículo marca Mercedes, modelo 190.D , que había adquirido para su propiedad exclusiva Ángela . Las gestiones de dicho préstamo también las realizó en exclusiva Ángela . Ángela dejó sistemáticamente de atender los distintos vencimientos de los préstamos referidos, habiendo hecho creer a D.Luis Enrique que ella los atendería en todo momento, aparentando una solvencia que no tenía, pues el negocio de la tienda no iba bien, no generando ingresos bastantes para defenderlo, lo que llevó a que cerrar dicho negocio a finales de 1.996 y a que volviera a abrir otro en distinto lugar de Cartagena, negocio que también cerró después. Ángela tenía advertido a D.Luis Enrique que no abriera la correspondencia que recibiera de los bancos a su propio nombre, pues ella se hacía cargo de todas esas deudas, pero con ello lo que pretendía es que desconociera la situación de impagos que venía generando. Cuando en el mes de diciembre de 1.996 D.Luis Enrique recibió comunicaciones exclusivamente a su nombre del Banco Bilbao Vizcaya y las abrió, se dio cuenta de la situación de descubierto en la que se encontraba el préstamo hipotecario concedido, por lo que fue a la tienda a pedirle explicaciones a Ángela , que a gritos le echó de la tienda y le dijo que no volviera más por allí, lo que motivó la denuncia de D.Luis Enrique en Comisaría. Cuando a raíz de la misma Ángela fue llamada a declarar al Juzgado, la misma, previamente a esa comparecencia, acudió a la empresa que le había vendido el vehículo y consiguió de la misma que le fuera cambiado por otro de menos valor y le devolvieran 750.000 pesetas, con las que hizo pago de alguno de los vencimientos pendientes de los préstamos antes referidos, haciendo ver al Juzgado que estaba al corriente en el pago de todos ellos, lo que motivó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, pero luego, después de febrero de 1.996 (folio 68), dejó de atender dichos pagos (salvo la cantidad de 70.000 ptas. que satisfizo el 12 de enero de 1.998 en el Banco Bilbao Vizcaya, folio 222), dando lugar a que se ejecutara contra D.Luis Enrique el préstamo del Banco Bilbao Vizcaya, siguiéndose el juicio ejecutivo 393/97 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Cartagena, donde se dictó sentencia mandando seguir adelante la ejecución del mismo por 1. 580.998 pesetas de principal, estando embargada la pensión de jubilación que percibe el demandado en la cantidad de 12.5000 ptas. al mes (folio 149 del Rollo de Sala) y la renta vitalicia que constituyó sobre su vivienda en la cantidad de 10.000 ptas. al mes desde el 2 de octubre de 1.998 (folio 154 del Rollo de Sala). También tuvo que hacer frente D.Luis Enrique a los impagos en el préstamo hipotecario, para lo que vendió su vehículo Peugeot y satisfizo todas las cantidades atrasadas, haciendo frente desde entonces en exclusiva a los vencimientos que se vienen produciendo. También tuvo que hacer frente a un descubierto en la cuenta corriente en dicha entidad prestamista por importe de 110.000 pesetas que había generado tan sólo Ángela (folio 348). Respecto a la deuda con la DIRECCION002 , no consta que D.Luis Enrique haya satisfecho cantidad alguna, habiendo satisfecho siempre Ángela las escasas cantidades que sehan pagado, aunque siempre con retraso, siendo la deuda existente al 30 de diciembre de 1.999 de 1.761.854 ptas. (folio 174 del Rollo de Sala). Con fecha 13 de febrero de 1.997 Ángela , pese a las múltiples deuda que tenía contraídas y haber cerrado la primera de las tiendas, adquirió una casa en la BARRIADA000 de Cartagena, por importe de 12.000.000 ptas. constituyendo una hipoteca por la totalidad del precio, que finalmente tampoco atendió, siéndole ejecutada la hipoteca. En la inscripción del Registro de la Propiedad donde figura la titularidad por la acusada de dicha finca se anotaron hasta cinco embargos distintos correspondientes a otras tantas deudas de su titular. Como consecuencia de todos estos hechos, D.Luis Enrique , aparte de la venta de su vehículo, del embargo de su pensión y del pago de los vencimientos del préstamo hipotecario desde el 30 de julio de 1.997, para obtener metálico con el que hacer frente a sus deudas, se vio impelido a realizar un contrato de renta vitalicia sobre su vivienda el 31 de enero de 1.997 (folios 231 a 243), recibiendo a cambio de la misma la cantidad de 10.000 ptas al mes mientras viviese. El conjunto de las deudas asumidas y la atención de las mismas han dejado a D.Luis Enrique en una precaria situación económica, obligándole a vivir con estrecheces y graves apuros económicos, siendo incluido a raíz de los impagos en el Banco Bilbao Vizcaya en un fichero del Servicio de Información del Crédito como moroso (folio 139).".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Ángela anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 5 de diciembrre de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 3 de febrero de 2.001, la Procuradora Dña. Claudia López Thomaz, en nombre y representación de Ángela , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1º LECr, al haberse denegado en el acto del juicio oral la práctica de prueba testifical propuesta. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por aplicación indebida del art. 248 CP. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por aplicación indebida del art. 250.1.1º CP. Cuarto, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por aplicación indebida del art. 250.1.6º CP.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 3 de septiembre de 2.001, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, apoyó el tercero de los motivos, interesando la desestimación del resto.

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 5 de Marzo de 2.001, la Procuradora Dña. Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación de la parte recurrida D. Luis Enrique , evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, impugnó el recurso.

  7. - Por Providencia de 12 de noviembre de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 17 de julio de 2.002 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 26 de septiembre, prolongándose la deliberación hasta el día de la fecha con el resultado decisorio que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo de casación articulado en el recurso, que se ampara en el art. 850.1º LECr, se denuncia un quebrantamiento de forma que consistiría, de asistir la razón a la parte recurrente, en haber denegado indebidamente el Tribunal de instancia la suspensión del juicio oral que la Defensa de la acusada solicitó ante la incomparecencia de dos testigos. El motivo no puede encontrar en esta Sala una favorable acogida. Es cierto que los dos testigos incomparecidos fueron propuestos oportunamente por la Defensa y admitidos por el Tribunal como prueba pertinente. También lo es que, ante su incomparecencia en el acto del juicio, la Defensa interesó la suspensión del acto y que, denegada la misma por el Tribunal, aquélla formuló la oportuna protesta. Faltó, sin embargo, un requisito para que la queja casacional pueda prosperar: la explicitación por la Defensa de los hechos que pretendía quedaran esclarecidos con las declaraciones de los testigos, por cuya causa no le fueron ofrecidos al Tribunal los datos necesarios para juzgar si mediante dichas declaraciones podían ser conocidos hechos eventualmente relevantes para fijar el objeto del proceso. Con independencia de la señalada omisión y a la vista de las alegaciones con que ahora se apoya el motivo de casación que analizamos, esta Sala ha llegado a la convicción de que el Tribunal de instancia, considerando innecesaria la declaración de los mencionados testigos y denegando la suspensión del juicio oral en el ejercicio de la facultad que establece, para estos supuestos, el art. 746.3º LECr, no causó indefensión alguna a la acusada porque las preguntas que se dice iban a ser dirigidas a los mismos no hubiesen podido cambiar, en su favor, el relato fáctico que ha servido de base a la condena pronunciada. El conocimiento de la precaria situación económica a que había sido reducido el perjudicado, como consecuencia de las deudas contraidas por instigación de la acusada, no dependía en absoluto de lo que pudiera saber y decir la persona con la que el mismo celebró un contrato de renta vitalicia sobre su vivienda. Y en torno a la compleja dinámica de los hechos tenía ya el Tribunal, cuando se produjo la incomparecencia del otro testigo, estando ya casi concluida la práctica de la prueba, elementos más que suficientes para prescindir de lo que pudiera aportar quien no tenía otro título, como fuente de conocimiento de lo ocurrido, que el de haber estado hospedado en casa de la acusada de la que era, al parecer, pariente por afinidad. Es por todo ello por lo que esta Sala entiende debe desestimar el primer motivo del recurso.

  2. - En el segundo motivo, que se ampara en el art. 849.2º LECr, denuncia la parte recurrente que se ha aplicado indebidamente, en la Sentencia recurrida, el art. 248 CP por no aparecer con la necesaria claridad, a su juicio, en la declaración de hechos probados -que dice respetar "como es obligado"- los elementos objetivos y subjetivos que configuran el delito de estafa. También esta impugnación debe ser rechazada. La declaración probada, que efectivamente es obligado respetar aunque la parte recurrente no lo hace, describe minuciosamente una amplia y planificada maniobra engañosa -una auténtica "puesta en escena"- mediante la cual consiguió la acusada hacer creer al perjudicado que lo cuidaría en su ancianidad y, una vez obtenida su confianza, lo indujo a realizar actos de disposición de diversa naturaleza pero, en todo caso, lucrativos para ella y gravemente perjudiciales para él. Los actos de disposición llevados a cabo por el perjudicado en beneficio de la acusada entre Julio y Octubre de 1.996 fueron, esquemáticamente expuestos, estos tres: avalar un préstamo de dos millones de pesetas que percibió exclusivamente la acusada, hipotecar su vivienda en garantía de un préstamo de tres millones setecientas veinte mil pesetas, de cuya cantidad dispuso igualmente aquélla y solicitar y obtener un crédito personal por importe de un millón quinientas cincuenta mil pesetas que la acusada empleó en la adquisición de un vehículo que pasó a ser de su propiedad. Tales liberalidades de una persona de limitados recursos económicos, en favor de otra a la que había conocido sólo unos meses antes, no hubiesen tenido lugar a no ser porque la beneficiaria supo convencer al perjudicado de que los problemas derivados de su solitaria vejez encontrarían solución yéndose a vivir con ella y con su hijo como si fuese un miembro más de la familia, por lo que puede afirmarse la existencia de una relación de causalidad entre las promesas de la acusada y los actos de disposición que empobrecieron al perjudicado en los términos que se detallan en el "factum" de la Sentencia de instancia. Siendo evidente que aquél fue inducido por semejantes promesas a realizar los referidos actos de disposición, no lo es menos que, por una parte, la acusada no pensó jamás en hacerse cargo efectivamente del perjudicado, por lo que su oferta era sencillamente mendaz -como lo demostró su comportamiento cuando el mismo le pidió explicaciones al saber que el préstamo hipotecario no se estaba pagando- y que, por otra, ese engaño era suficiente para convencer al perjudicado de que pusiera prácticamente cuanto poseía a disposición de la acusada porque su edad y su situación le empujaban fácilmente a la credulidad. Es llano, pues, que concurrieron en la conducta desarrollada por la acusada en la ocasión de autos todos los elementos que integran el delito de estafa, incluido naturalmente el ánimo de lucro, pues no sería posible imaginar en ella, como inspirador de su comportamiento, un propósito distinto del de enriquecerse a costa del incauto anciano. Carece de fundamento, por tanto, la pretensión de que se infringió en la Sentencia recurrida el art. 248 CP aplicándolo a los hechos declarados probados. Se desestima el segundo motivo del recurso.

  3. - En el tercer motivo de casación, también residenciado en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por aplicación indebida, del art. 250.1.1º CP en que se considera circunstancia integradora de un tipo agravado de estafa el hecho de que la misma "recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social". Tampoco este motivo, que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal, puede prosperar. Fácilmente se advierte, en primer lugar, la falta de consistencia de que adolecen las alegaciones de la parte recurrente. Insinuar que el inmueble hipotecado por el perjudicado no estuviese destinado a ser su domicilio habitual y pudiese ser una segunda residencia choca frontalmente con la afirmación, expresada en la declaración de hechos probados, de que se trataba de su vivienda, de la casa donde vivía, sin que en lugar alguno del "factum" se aluda a la eventualidad que el perjudicado fuese propietario de más de un piso. Y argumentar que no fue dicha vivienda el medio utilizado para cometer la estafa no parece tener mucho sentido habida cuenta de que el medio para la comisión de un delito de estafa es siempre -y en este caso también lo fue- el engaño bastante con que se induce a error. Más fundado parece, a primera vista, el razonamiento con que el Ministerio Fiscal apoya este motivo del recurso pero la Sala tampoco lo estima convincente. Dice el Fiscal que para entender aplicable la agravación cuestionada es necesario que la estafa recaiga directamente sobre la vivienda, pues la filosofía del precepto es la de otorgar una protección cualificada al consumidor de tal producto de primera necesidad. Así es en efecto, pero ello no significa que la protección deba otorgarse sólo en el momento en que el consumidor adquiere la vivienda pues consumidor de la misma -en caso de que esta expresión sea la más adecuada- continúa siendolo mientras en ella vive. Seguramente la realidad criminológica hace que el supuesto más frecuentemente incardinado en el tipo agravado del nº 1º del art. 250.1 CP sea la estafa que se comete engañando al que pretende comprar una vivienda y defraudándole, bien porque la misma no le es entregada, bien porque la que se le entrega tiene cargas desconocidas o calidades muy distintas de las pactadas. La redacción del precepto, sin embargo, no impide que se subsuma en él la conducta que consiste en inducir con engaño a realizar un acto de disposición sobre una vivienda que constituye un bien de primera necesidad, como ocurrió ciertamente en el caso que ha sido enjuiciado en la Sentencia recurrida. También en este supuesto la estafa "recayó" sobre la vivienda del perjudicado, puesto que la hipotecó en virtud del error a que fue inducido por la acusada, siendo el interés de aquél en conservar su vivienda libre de cargas tan digno de una protección cualificada como la del adquirente que se ve defraudado por un desaprensivo vendedor. Se rechaza, en consecuencia, el tercer motivo del recurso.

  4. - Finalmente, en el cuarto motivo de casación, amparado como los tres anteriores en el art. 849.1º LECr, se denuncia la aplicación indebida del art. 250.1.6º CP, en que el Tribunal de instancia ha incardinado los hechos probados, por estimar, la recurrente, que la estafa perpetrada no revistió especial gravedad atendida la situación económica en que dejó a la víctima. No considera esta Sala que se haya infringido la norma en que se castiga el mencionado tipo agravado de estafa, que el Tribunal ha apreciado en concurrencia con el previsto en el nº 1º de la misma y con la consecuencia penológica establecida en el apartado 2 del art. 250. En la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida se hace constar primeramente que el perjudicado, Don Luis Enrique , contaba, cuando los hechos se produjeron, con una pensión de jubilación de un millón quinientas mil pesetas anuales, más unos ingresos de sesenta mil pesetas mensuales derivados de su intervención en la guerra civil de 1936-39, siendo titular, por otra parte, de una vivienda de cuarenta y ocho metros cuadrados. Se trataba pues, de una persona de economía modesta que, inducido a error por la acusada, atendió durante unos meses cuantos requerimientos ésta le hizo para satisfacer sus propias necesidades. Como consecuencia de ello, es decir, de la asunción por el perjudicado de las deudas contraidas por la acusada, aquél quedó en una situación económica precaria, viéndose obligado a vivir con estrecheces antes no experimentadas y grandes apuros toda vez que vió embargada su pensión, en la cantidad de doce mil quinientas pesetas, en el procedimiento ejecutivo que se le siguió a instancia del Banco Bilbao Vizcaya para el cobro del préstamo que le sirvió a la acusada para comprar un vehículo, hubo de vender el suyo para atender los vencimientos del préstamo hipotecario que aquélla recibió, a los que él exclusivamente hizo frente, e incluso se vio compelido a constituir sobre su vivienda una renta vitalicia de diez mil pesetas mensuales que asimismo le fue embargada. Bien puede decirse que, a causa de la estafa de que fue víctima, la modesta situación del perjudicado se deterioró gravemente y traspasó el umbral de la probreza por lo que, siendo evidente que esta consecuencia no pudo dejar de ser prevista por la acusada, que con plena conciencia la provocó, debe estimarse correctamente subsumido el hecho en el tipo agravado que en este último motivo de casación se cuestiona. Con el rechazo de esta postrera denuncia de infracción legal, se desestima el recurso en su conjunto.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ángela contra la Sentencia dictada, el 2 de noviembre de 2000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, en el Procedimiento Abreviado núm.7/1988 del Juzgado de Instrucción núm.3 de Cartagena, en que fue condenada, como autora de un delito de estafa, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de mil pesetas, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando a la recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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