STS 1889/2002, 13 de Noviembre de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:7506
Número de Recurso146/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1889/2002
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, RENFE, representada por la procuradora Africa Martín Rico y defendida por el letrado Javier Núñez Fragua y el interpuesto por Gustavo , representado por la procuradora María Luisa Montero Correal, y defendido por el letrado Francisco José García Martín contra la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha treinta y uno de octubre de dos mil. Han intervenido el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Donato , representado por la procuradora Raquel Nieto Bolaño. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 3 instruyó procedimiento abreviado número 208/1991 por delito de estafa, a instancia del Ministerio fiscal, que ejerció la acusación pública, y de RENFE que ejerció la acusación particular contra Gustavo y Donato y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha treinta y uno de octubre de dos mil, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: 1. En ejecución de la Disposición Adicional Primera de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, se procedió por el Real Decreto 1420/1998 de 4 de noviembre (publicado en el B.O.E. nº NUM000 de 30 de noviembre de 1988), a la constitución de la Empresa Nacional de Transporte de Viajeros por Carretera, en adelante ENATCAR, como sociedad estatal, prevista en el artículo 6 nº 1 b) del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988 de 23 de septiembre.- ENATCAR se creó dependiendo a efectos de control y de eficacia en su gestión, del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Transportes Terrestres, organismo que debía autorizar previamente la constitución de reservas voluntarias y fondos de previsión destinados a hacer frente a toda clase de gastos y pérdidas eventuales, así como las nuevas inversiones, incluyendo las construcciones e instalaciones y adquisición de material móvil, si la cantidad que se pretendía destinar a estos fines excedía del 10% de la recaudación bruta del ejercicio. En cuanto al régimen económico y financiero de ENATCAR, el Real Decreto de su creación estableció que la elaboración, inversiones y financiación, así como los presupuestos de explotación y capital de ENATCAR, se realizarían de conformidad con lo previsto en el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.- El objeto de ENATCAR era la explotación de toda clase de servicios de transporte público de viajeros por carretera, incluidos los servicios de transporte de viajeros de los que eran titulares RENFE y FEVE.- Para el desarrollo de su objeto, ENATCAR se servía, entre otros medios, de empresas filiales, entre las que se encontraban la empresa Comercial de Transportes del Mediterráneo, S.A., en adelante C.T.M., S.A.; y Transportes Bacoma, S.A.; empresas filiales al 100%. Las acciones de Transportes Bacoma, S.A. eran propiedad de ENATCAR en su totalidad; y C.T.M., S.A. pertenecía en un 17%, a Andreo, S.A., a su vez filial de ENATCAR, y a Transportes Bacoma, S.A., y en un 83% a Transportes Bacoma, S.A.- En ejecución de su objeto, ENATCAR dentro del plan establecido para la renovación de la flota de autobuses decidió comprar ochenta autobuses de la marca Mercedes-Benz, residenciando esta operación por razones estratégicas de mercado en la filial C.T.M., S.A.- La operación de compra de los ochenta autocares se realizó mediante la modalidad de arrendamiento financiero, financiando la operación con las entidades Interleasing, S.A. a través de un contrato de fecha 11 de julio de 1988, que comprendió la compra de treinta y siete autobuses, y Arabe Española de Leasing, S.A. (Aresleasing) mediante un contrato de fecha 16 de agosto de 1988 relativo a la compra de cuarenta y tres autobuses. Ambos contratos fueron autorizados por el Presidente de ENATCAR, Roberto . Los ochenta autocares fueron carrozados por la empresa Irizar por un precio de 1.643.774.880 pesetas (treinta y siete autocares); y 1.873.279.440 pesetas (cuarenta y tres autocares).- Cada uno de los autocares, tras el carrozado, estaba equipado con magnetoscopio, televisión en color, audifonía, aire acondicidonado y frenos eléctricos (éstos últimos instalados por la Mercedes-Benz).- Puesto de común acuerdo para la obtención de un injusto beneficio con quien ostentaba la máxima representación legal de C.T.M., S.A., a quien a efectos identificadores llamaremos Fernando, el acusado Gustavo mayor de edad y sin antecedentes penales, confeccionó unas facturas con su membrete como empresa, en la que figuraba como proveedor de los equipos de magnetoscopio, televisión en color, audifonía, aire acondicionado y frenos eléctricos de cada autocar adquirido (ochenta) por ENATCAR a través de su filial C.T.M., S.A., equipos que nunca fueron suministrados toda vez que ya disponían de ellos los autobuses. Gustavo presentó estas facturas a la entidad Interleasing, S.A., de la que recibió directamente por los supuestos equipos de treinta y siete autocares 148.277.448 pesetas, más 17.792.300 pesetas de I.V.A.; y a la entidad Aresleasing S.A., que abonó directamente a Gustavo por los supuestos equipos de cuarenta y tres autocares la cantidad de 172.322.520 pesetas, más 20.678.700 pesetas, de I.V.A. Gustavo declaró a Hacienda el I.V.A. abonado como si se hubiera realizado el abono a la Empresa Bizgakont, S.A., empresa inexistente.- Gustavo que recibió el total importe de lo abonado por las dos entidades financieras citadas, que ascendió a 359.070.968 pesetas, detrajo de esta cantidad la cantidad de 99.017.973 pesetas, correspondientes al premio por su contribución a la disposición indebidamente realizada, cantidad que le supuso un rendimiento de 3.512.218 pesetas, lo que elevó a un total de 102.530.191 pesetas el beneficio obtenido por su participación.- 2. El resto del dinero recibido por Gustavo de Aresleasing, S.A. e Interleasing, S.A. quedó en poder de este acusado para ser entregado a medida que era requerido a quien a efectos identificadores hemos llamado Fernando. De este dinero llegó a poder del acusado Donato , mayor de edad y sin antecedentes penales, la cantidad de 229.581.225 pesetas, de la cual Donato dispuso de diversas maneras, entre ellas la cantidad de 174.000.000 de pesetas para la compra de unos terrenos en la localidad de Molina de Segura (Murcia), propiedad de la sociedad Artemur, S.A. El importe total de la compra fue de 475.000.000 de pesetas, inscribiéndose la finca a nombre de la empresa Cereceda Construcciones, cuyo titular era el acusado Donato .- Quien a efectos de identificación hemos llamado Fernando puso en conocimiento de Donato que este dinero era opaco.- 3. Asimismo en los talleres de Irizar, empresa que procedió a carrozar los ochenta vehículos Mercedes-Benz, fueron sustituidos los neumáticos que traían los chasis de origen de la marca Michelín por otros de la marca Good-Year, ascendiendo el importe de la adquisición de los neumáticos Good-Year a la cantidad de 31.510.527 pesetas, sin que se sepa el destino de los neumáticos Michelín que fueron retirados del local de la empresa Irizar, a medida que eran sustituidos por los neumáticos Good-Year.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Gustavo como autor penalmente responsable de un delito de malversación de caudales públicos en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el delito de malversación de caudales públicos, de tres años de prisión e inhabilitación absoluta por el plazo de seis años; y, por el delito de falsedad en documento mercantil, de seis meses de prisión y multa de seis meses a razón de una cuota diaria de mil pesetas y al pago de la mitad de las costas (incluidas las de la acusación particular).- La pena de prisión hasta diez años lleva aparejada como accesorias la pena de suspensión empleo o cargo público.- Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al penado el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa, si no le ha sido ya computado en otra.- Asimismo Gustavo deberá indemnizar a ENATCAR por los hechos por los que ha sido condenado, en la cantidad de 102.530.191 pesetas.- Y absolvemos libremente al acusado Donato del delito por el que viene acusado en el presente procedimiento, declarando, en cuanto al mismo, las costas procesales de oficio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por la acusación particular RENFE y por el condenado Gustavo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de la recurrente RENFE basa su recurso, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) en la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba.

    La representación del recurrente Gustavo basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por infracción de los artículos 131 y 132 del Código penal (Cpenal) y de los principios de seguridad jurídica del artículo 9 de la Constitución Española (C.E.) así como del derecho de igualdad en la aplicación de la ley, artículo 14 de la Constitución Española (C.E.).- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, en relación con el artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas del artículo 24.2 de la Constitución Española.- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por infracción de los artículos 74, 392, 390.2, 77, 435.1 y 432.1 Cpenal.- Cuatro. Infracción de ley del artículo 849.1º Lecrim, por infracción del artículo 124 Cpenal.-

  5. - Instruidos el Ministerio Fiscal, parte recurrida y recurrentes entre sí de los recursos interpuestos éstos han impugnado los formulados de contrario, la parte recurrida ha impugnado ambos y el Ministerio Fiscal ha impugnado el único motivo articulado por RENFE, apoyado el segundo del condenado e impugnado los restantes; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la vista el día 5 de noviembre de 2002 .

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Recurso de Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, RENFE

Lo ha planteado por el único motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849, Lecrim. El argumento de apoyo es que la sala de instancia se ha equivocado al atribuir a ENATCAR la indemnización impuesta al condenado Gustavo , por la razón de que esta entidad aún no había sido creada cuando tuvo lugar la actuación delictiva. Y, por lo mismo, también al declarar que había sido ENATCAR la que decidió comprar los autobuses. Tal equivocación, se dice, resulta patente del propio tenor de los hechos probados, en los que se afirma que la constitución de ENATCAR se produjo mediante Real Decreto 1420/1998, de 4 de noviembre (publicado en el BOE nº NUM000 , de 30 de noviembre de 1988), es decir, en este año y no en el de que -también por error- se señala como fecha de la disposición citada.

Como documento que presta soporte a la impugnación, se indica la escritura pública de 30 de abril de 1999, otorgada ante el Notario de Madrid D. Francisco por RENFE y Grupo ENATCAR, S. A. y sus filiales Comercial de Transportes Mediterráneo, S. A. (CTMSA) y Transportes Bacoma, S. A. (folios 6554 a 6564). En el segundo de los acuerdos que se recogen en ella, se dice que "RENFE Y GRUPO ENATCAR llevarán a cabo, a partir de la fecha, las gestiones y actuaciones necesarias para que RENFE asuma, de la manera procesalmente más adecuada, la dirección y representación de los procedimientos judiciales mencionados en el Expositivo cuarto de este acuerdo [precisamente, esta causa], con objeto de continuar, si así lo estima oportuno, la recuperación de las aportaciones patrimoniales adicionales efectuadas por RENFE a ENATCAR en 1990, relevando consecuentemente a GRUPO ENATCAR y a sus filiales de mantener en su propio nombre las citadas acciones judiciales y obligándose GRUPO ENATCAR y sus filiales a poner a disposición de RENFE cualquier cantidad que pueda resultar a su favor como consecuencia de dichos procedimientos".

Como consecuencia de ese acuerdo, el día 17 de octubre de 2000 se solicitó y obtuvo la sustitución procesal de Transportes Bacoma, S. A. y Comercial de Transportes Mediterráneo (CTMSA) por RENFE, como acusación particular en este procedimiento (folios 6414-6417). Y en coherencia con ello, en el acto del juicio oral (folios 283-284), se produjo la modificación de las conclusiones, en el sentido de que, al ser RENFE la ofendida y perjudicada por las actuaciones delictivas de referencia, por tanto, y de conformidad con el artículo 19 del Código Penal de 1973, en consonancia con lo establecido al respecto en los artículos 109 y siguientes del vigente Código Penal, era ella quien tendría que ser indemnizada por los acusados.

Pues bien, a tenor de lo expuesto, es claro que tiene razón la recurrente. Primero, porque la declaración de hechos probados es autocontradictoria, puesto que atribuye a ENATCAR una operación de compra realmente producida con anterioridad al momento de su constitución. Y también porque en la causa existen datos perfectamente documentados que acreditan que aquélla entidad había dejado de tener interés en esta causa, al haber sido sustituida en su posición procesal y en sus pretensiones sustantivas dentro de la misma por RENFE, precisamente, como consecuencia del acuerdo contractual de que se ha dejado constancia.

Así las cosas, debe concluirse que existió error de hecho en la apreciación de la prueba y que éste no fue indiferente para la decisión, puesto que es RENFE quien había asumido los perjuicios provocados a sus filiales por actuaciones irregulares producidas antes de la creación de ENATCAR, lo que le constituye en la posición de perjudicada, a los efectos del art. 19 Cpenal 1973 y 116 del vigente. Por eso, el motivo debe ser estimado.

Recurso de Gustavo

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, al no haberse aplicado los arts. 131 y 132 Cpenal, relativos a la prescripción, y de los principios de seguridad jurídica (art. 9,3 CE) y del derecho de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).

El argumento de apoyo es el siguiente: los hechos tuvieron lugar el 11 de julio de 1988 y por ellos se siguió causa por los posibles delitos de estafa y falsedad, que es el sentido en que se produjo la calificación del Fiscal en fecha 14 de febrero de 1992 (folio 2262). Este escrito fue anulado por el defecto de traslado a una de las partes y el Fiscal calificó nuevamente el 21 de diciembre de 1999, esta vez por delito de malversación de caudales públicos.

Ahora bien, omite el recurrente que existe en la causa una calificación de la acusación particular (ENATCAR) por delito de malversación, datada el 9 de junio de 1992. Y, por otro lado, es bien advertible que no señala un lapso de tiempo durante el que la causa hubiera estado paralizada, condición imprescindible para que pueda atribuirse operatividad al instituto de la prescripción. Y no lo hace porque es evidente que, entre los dos momentos representados por las actuaciones del Fiscal a que se ha aludido, se produjeron otras relevantes, lo que, claramente, impide que pueda hablarse de vacío de actividad.

En consecuencia, no existe infracción de los preceptos legales citados y, por ende, cae por su base la denuncia de vulneración de los preceptos constitucionales también invocados, que se apuntaba como conclusión, al faltar la premisa necesaria para ese efecto en el propio planteamiento del recurrente. Por tanto, el motivo debe desestimarse.

Segundo

Se ha alegado infracción de ley, de las del art. 849,1 Lecrim en relación con el art. 5,4 LOPJ, por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, del art. 24,2 CE.

El argumento de apoyo es que la causa se inició el 30 de marzo de 1990, y la sentencia se dictó el 31 de octubre de 2000, dándose la circunstancia de que ya en 1992 podría decirse agotada la fase de instrucción por lo que se refiere al acusado.

Pues bien, a tenor de esos datos se ha de estar al criterio que se expresa en la sentencia de 8 de junio de 1999, según lo acordado en Junta General de esta sala de fecha 21 de mayo de 1999, y en la línea de lo resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que se decantó por un atenuación proporcionada de la pena, como forma de reparar la infracción del derecho a ser juzgado en un plazo razonable (caso Eckle, sentencia de 15 de junio de 1952).

Como se expone en el acuerdo citado, si el legislador ha dispuesto que la legítima privación cautelar de derechos durante el proceso debe compensarse en términos de reducción del tiempo de pena por cumplir (arts. 58 y 59 C. Penal), con tanta o más razón deberá operarse de ese modo cuando la lesión del derecho del imputado carezca de justificación legal. Cierto es -se dice también- que el legislador no ha proporcionado reglas específicas al respecto para este tipo de supuestos, pero sí ha contemplado la posibilidad de que circunstancias posteriores a la ejecución del hecho punible puedan producir el efecto de disminuir la culpabilidad, con la consiguiente adecuación de la pena (art. 21, y C. Penal). Es verdad que en estos casos concurre un cambio actitud del interesado, positivamente valorable, que aquí, en cambio, no se daría. Pero ello no debe ser obstáculo para aplicar el aludido criterio legal puesto que hay analogía en lo fundamental, que es la orientación a conseguir la máxima adecuación a la culpabilidad en la imposición de la pena, en la que ha de comprenderse el gravamen derivado de un inadecuado tratamiento procesal como el representado por una injustificada dilación en el curso de la causa. Este efecto puede obtenerse al amparo de la previsión del art. 21, C. Penal, mediante la apreciación de una atenuante analógica.

Ahora bien, la estimación de esta circunstancia en el caso concreto carece de trascendencia práctica, visto que, no obstante la gravedad de los hechos, la sala impuso las penas mínimas, lo que hace evidente que ya tuvo en cuenta ese dato al llevar a cabo la concreción de las mismas. Por eso, aun estimándose el motivo, no debe introducirse ninguna modificación en el fallo por esta razón.

Tercero

Por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha objetado infracción de los arts. 74, 392, 390,2, 77, 435,1 y 432,1 Cpenal.

Pese a la amplitud del enunciado del motivo, el contenido de éste hace referencia exclusivamente al delito de malversación, por lo que las siguientes consideraciones deben ceñirse exclusivamente a él.

El argumento de apoyo es que, aunque la sala considera que la ilegítima apropiación producida fue de fondos públicos, al tener ENATCAR la consideración de sociedad estatal, lo cierto es que ni ésta ni sus filiales abonaron un céntimo del importe de los dos contratos a que se refiere la sentencia.

Según el recurrente, habría que distinguir dos grupos de actuaciones: el primero es el de las producidas entre Gustavo y las entidades mercantiles que financiaron la operación con sendos contratos de leasing, en relación, a su vez, con dos sociedades anónimas, de las que aquél no tenía ningún conocimiento de que pudieran ser sostenidas con fondos públicos. El segundo grupo de relaciones se produjo en el momento en que los responsables de ENATCAR novaron y asumieron los pagos con las entidades de leasing, novación en la que Gustavo no habría tenido ya ninguna intervención. Así, la disposición de fondos públicos para hacer pago del capital y de los intereses por parte de los responsables de ENATCAR se produjo con posterioridad a los hechos y sin que aquél hubiera percibido cantidad alguna que formara parte de los primeros. En consecuencia, el recurrente no es autoridad ni funcionario ni ha sustraído caudales públicos, y tampoco podría ser considerado cooperador necesario o estraneus, dada la naturaleza del dinero de que se trata.

Como resulta de la causa y también de esta sentencia, a partir de la rectificación del correspondiente punto de los hechos, instada, con razón, por Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, RENFE, hasta el momento de la creación de ENATCAR (Empresa Nacional de Transporte de Viajeros por Carretera), Comercial de Transportes Mediterráneo, S. A. (CTMSA), la entidad a través de la que se produjo la adquisición de los vehículos de referencia en la sentencia, era filial de la primera y sociedad estatal de las previstas en el art. 6.2 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, y es obvio que conservó ese estatuto tras la entrada en escena de ENATCAR.

En la sentencia se declara probado que la obtención ilegal de dinero fue a expensas de CTMSA y tuvo lugar en virtud de acuerdo del acusado con quien ostentaba la máxima representación legal de esta entidad; de manera que carece de todo fundamento la hipótesis de que el dinero sustraído fue de titularidad privada y asimismo la de que, en cualquier caso, esa operación pudiera haberse llevado a cabo sin conocimiento del contexto en que la misma se produjo.

Consta también en la sentencia recurrida, el ya aludido carácter de sociedad estatal -de las previstas en el art. 6.2 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria y que, según el art. 139 b) de la misma y el art. 4 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas- de la titular de los fondos comprometidos, que, así, era parte del sector público y tenía asignada la prestación de un servicio público, de manera que el ilícito beneficio obtenido no podía dejar de gravar los Presupuestos Generales del Estado. Y, al respecto, esta sala ha resuelto que cuando los "entes públicos afrontan los gastos de una entidad aunque figure constituida como privada y el capital por ella manejado pertenece al ente público matriz, los fondos de aquélla son fondos públicos. Y como tales fondos públicos constituyen el bien jurídico para cuya tutela penal ha creado el legislador la figura de la malversación" (STS de 5 de febrero de 1993). Y también que la colaboración relevante a la realización de una acción de las que integran el delito de malversación, depara a quien la presta la consideración de autor, a los efectos del art. 28, segundo párrafo b) Cpenal, aunque éste no tuviera encomendada la gestión de los caudales o del ente de que se trate (SSTS de 10 de enero de 1997 y de 5 de junio de 1998).

En definitiva, y por lo expuesto, el motivo debe desestimarse.

Cuarto

Por la vía del art. 849, Lecrim, se ha alegado infracción del art. 124 Cpenal. El argumento de apoyo es que la sentencia de instancia condena al recurrente al pago de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular, a pesar de que -se dice- no concurren los presupuestos legales ni fácticos que pudieran dar fundamento a esa decisión.

Entiende el que recurre que la presencia en la causa del Abogado del Estado y del Fiscal garantizaban suficientemente la asistencia de las entidades públicas interesadas en esta causa, de manera que la constitución de ellas en acusación particular obedeció a una decisión gratuita, cuyas consecuencias no pueden pesar sobre el condenado.

Pero sucede que, aparte del derecho de cualquier entidad a constituirse en acusación particular cuando haya resultado afectada por una acción que pudiera ser delictiva, en esta causa se da la circunstancia de que mientras actuó la Abogacía del Estado ninguna de las empresas públicas concernidas (ENATCAR o RENFE) estuvo actuando en la misma; lo que halla razonable explicación en el escrito de la representación de la segunda de esas entidades por el hecho de la existencia de un acuerdo de aquéllas con el Servicio Jurídico del Estado, que luego fue dejado sin efecto, de ahí que las mismas tuvieran que hacerse cargo de la propia defensa, a partir de ese momento.

Por lo demás, el motivo se funda en una inaceptable interpretación del art. 124 Cpenal. Este precepto impone con carácter preceptivo en todo caso la inclusión de las costas de la acusación particular cuando se trate de delitos perseguibles a instancia de parte. Pero en modo alguno excluye su imposición en los demás casos. Y al respecto, esta sala tiene declarado que la exclusión de las costas de la acusación particular sólo procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones acogidas en la sentencia (SSTS de 9 de diciembre de 1999 y de 30 de octubre de 2000).

Denuncia, en fin, el recurrente la injusticia que supone el hecho de que siendo tres los imputados, uno de los cuales se halla en rebeldía, se haya juzgado a dos y se le impongan a él las costas por mitad. Pues, bien la impugnación en este punto no carece de sentido y una protesta semejante fue acogida por esta sala en sentencia de 23 de marzo de 1987, al declarar que en los supuestos en que exista un procesado rebelde las costas deben distribuirse en proporción al número de imputados sólo hasta el momento en que se hubieran producido la declaración de rebeldía; y, a partir de entonces, las mismas no deberían gravar más que a los presentes y contra los que se siguieron realmente las restantes actuaciones. Por tanto, deberá imponerse al recurrente una tercera parte de las costas originadas en la causa hasta la declaración de rebeldía de Marcelino ; y a partir de entonces, la mitad de las ocasionadas, incluidas las de la acusación particular.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por infracción de ley por Red Nacional de Ferrocarriles -RENFE-, y el motivo cuarto del interpuesto también por infracción de ley por la representación de Gustavo y desestimamos el resto de los motivos articulados contra la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha treinta y uno de octubre de dos mil que condenó al recurrente Gustavo como autor de un delito de malversación de caudales públicos y otro de falsedad en documento mercantil. En consecuencia, casamos y anulamos parcialmente la sentencia dictada, declarando de oficio las costas causadas en estos recursos.

Comuníquese esta sentencia, con la que a continuación se dictará, a la Audiencia Nacional interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil dos.

En la causa número 208/91 del Juzgado Central de Instrucción número 3 seguida a instancia del Ministerio Fiscal y de RENFE por delitos de malversación de caudales públicos, estafa y falsedad en documento mercantil contra Gustavo , nacido en Málaga el 8 de noviembre de 1990, hijo de Isidro y de Lina , y otros la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha treinta y uno de octubre de dos mil que ha sido casada y anulada, parcialmente, por esta sala segunda integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se rectifican los de la sentencia de instancia como sigue:

En las fechas (11 de julio y 16 de agosto de 1988) de realización de las operaciones de leasing por parte de Comercial de Transportes Mediterráneo, S. A., ésta entidad era filial de Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, RENFE, pasando a serlo de Empresa Nacional de Transporte de Viajeros por Carretera, ENATCAR, en el momento de su constitución por Real Decreto 1420/1988, de 4 de noviembre, publicado en el BOE el 30 del mismo mes; y fue la Dirección Autónoma de Transportes por Carretera, de aquella empresa estatal, quien decidió la compra de los vehículos.

En escritura pública de fecha 30 de abril de 1999 otorgada ante el Notario de Madrid D. Francisco por RENFE y el Grupo ENATCAR, S. A. y sus filiales Comercial de Transportes Mediterráneo, S. A. (CTMSA) y Transportes Bacoma, S. A., se adoptó, entre otros este acuerdo: "Renfe y Grupo ENATCAR llevarán a cabo a partir de la fecha las gestiones y actuaciones necesarias para que RENFE asuma, de la manera procesalmente más adecuada, la dirección y representación de los procedimientos judiciales mencionados en el Expositivo Cuarto de este acuerdo [en el momento de la sentencia, esta causa] con objeto de continuar, si así lo estima oportuno, la recuperación de las aportaciones patrimoniales adicionales efectuadas por RENFE a ENATCAR en 1990, relevando consecuentemente a Grupo ENATCAR y a sus filiales de mantener en su propio nombre las citadas acciones judiciales y obligándose GRUPO ENATCAR y sus filiales a poner a disposición de RENFE cualquier cantidad que pueda resultar a su favor como consecuencia de dichos procedimientos".

Por lo expuesto con ocasión del examen del recurso de Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, RENFE, la indemnización que en la sentencia de instancia se atribuye a ENATCAR corresponde a aquélla entidad.

Las costas deben imponerse según lo razonado en la sentencia de casación.

Se condena a Gustavo a que indemnice a Red Nacional de Ferrocarriles Españoles -RENFE-, en lugar de ENATCAR en la cantidad de 102.530.191 pesetas y a que abone una tercera parte de las costas originadas en la causa hasta la declaración de rebeldía de Marcelino , y la mitad de las ocasionadas a partir de entonces, incluidas, en ambos casos, las de la acusación particular. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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