STS, 19 de Diciembre de 2003

PonenteD. Ramón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:8323
Número de Recurso8158/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº.8158/98 interpuesto por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, representado por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 6 de Mayo de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 2879/95 interpuesto por el Gobierno Vasco contra la resolución del Concejal Delegado del Area de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián de fecha 30 de Marzo de 1995, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional girada en concepto de precio público por ocupación del dominio público municipal.

Comparece, como parte recurrida, el Gobierno Vasco, representado por el Procurador Sr. Rodriguez Rodriguez, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Gobierno Vasco interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare la disconformidad a derecho de la liquidación de fecha 17/10/1995 en concepto de precio público por ocupación del subsuelo y de la resolución del Concejal Delegado de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián que la confirmó y subsidiariamente, se aplique la bonificación del 99% respecto de aquella.

Conferido traslado, la representación procesal del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando la liquidación del precio público y la resolución impugnada, objeto de Autos, por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 6 de Mayo de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo " Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídico- Contenciosos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, contra la resolución del Concejal Delegado de Area de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián de fecha 30 de Marzo de 1995, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional girada en concepto de precio público por ocupación del dominio público municipal, como consecuencia de las canalizaciones efectuadas para el tendido de cable de fibra óptica, que anulamos, por resultar contrarios a Derecho. Sin condena en las costas procesales devengadas en esta instancia.

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Donostia- San Sebastián, preparó recurso de casación según lo establecido en el art . 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, el Gobierno Vasco, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 17 de Diciembre de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al impugnar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, que estimó la demanda de aquella Comunidad Autónoma y -como se acaba de apuntar en los antecedentes- anuló la liquidación en concepto de precio público por ocupación de dominio municipal por canalizaciones para cable de fibra óptica, el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, al amparo del nº. 4º del art. 95. 1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, formula el motivo de casación que invoca la infracción del art. 43 de la Ley 39/1988 de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Alega la expresada Corporación Municipal -recogido en síntesis- que la pretendida exención, que la Sentencia recurrida reconoce, se funda en que se trata de "servicios públicos de comunicaciones " , que "sean explotados directamente por las Administraciones Públicas", argumentando -contra lo declarado en la Sentencia de instancia- que no concurre el requisito de "servicio público" por que la transmisión por cable se utiliza en las comunicaciones internas de los Departamentos de la Administración Vasca y no se ofrece al público en general con una tarifa.

Tambien alega el Ayuntamiento aquí recurrente que no concurre el otro requisito de explotación directa, ya que no existe explotación de ninguna clase con su correspondiente rendimiento económico.

Finalmente y aunque se reconozca de fecha posterior, se formulan una serie de alegaciones en relación con la Ley 42/1995, de 22 de Diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, en la que se habla de servicio prestado al público "en sus domicilio o dependencias" y excluye a los que no tienen esa condición de estar a disposición de los ciudadanos, lo que patentiza que durante la vigencia de las Leyes 31/1987 y 32/1992 los denominados "servicios oficiales" de telecomunicación no tenían la consideración de "servicios públicos".

SEGUNDO

Como ya reconoció la, relativamente antigua, Sentencia de 3 de Diciembre de 1981, la definición del concepto de servicio público, en cuanto Institución jurídico-administrativa, no solo requiere caracterizar analíticamente su estructura mediante notas esenciales, sino que es preciso, además, atender a la función pragmática asignada a tal concepto en la norma que del mismo hace uso, no ya para regularlo en sí, de modo abstracto o adecuándolo a cualquiera de sus aplicaciones concretas, sino cuando en aquella norma viene utilizando en aplicación fuera de si, o sea, como presupuesto para regular o normar otra distinta y específica institución; infiriéndose de ello que el concepto referido, el de servicio público , necesariamente ha de resultar impreciso en su definición estructural para adaptarlo casuísticamente a la finalidad o concreto interés público perseguido por la norma que, sin definirlo a efectos de sus praxis, lo emplea sin embargo como supuesto condicionante de determinadas consecuencias jurídicas.

En otras Sentencias mas recientes, por ejemplo, las de 13 de Febrero y 30 de Octubre de 1990 (dictadas en materia de contratación administrativa) se declara que ha de atenderse a la prestación de un servicio público , entendiendo este concepto en su acepción mas amplia, para abarcar cualquier actividad que la Administración desarrolle como necesaria para satisfacer el interés general atribuido a la esfera específica de su competencia y por lo mismo, correspondiente a sus funciones peculiares.

Este caracter flexible y un tanto impreciso, del concepto de servicio público se hace mas estricto en materia de concesiones administrativas, por que en ellas se entremezclan el interés general y el particular de las empresas concesionarias, asi aparecía en la Sentencia de 7 de Diciembre de 1970 (citada en la primera de las antes referenciadas) y se plasma en la legislación posterior al caso de autos sobre las comunicaciones por cable, antes tambien referenciadas y que la corporación recurrente invoca, como criterio interpretativo , dada la patente inaplicabilidad temporal de dichas disposiciones, por otra parte ajenas al ámbito tributario.

El art. 43 de la Ley de Haciendas Locales, al eximir de tributación por el concepto de precios público (ahora se trataría de tasas o de prestaciones patrimoniales de caracter público) a las Administraciones Públicas por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente, lo que pretende es excluir de gravamen ese importante sector de evidente interés general e incluso estratégico, cuando no se explota mediante concesiones a empresas privadas, lo mismo que tambien se extiende la exención a los aprovechamientos que "inmediatamente interesan a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional."

Tanto la patente finalidad de la norma , como su aplicación a todos los servicios públicos de concesiones que no sean objeto de gestión privada, no se alteran por el hecho de que, en el concreto supuesto de autos, los cables instalados en el dominio público municipal se destinen a las comunicaciones entre los departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma, sin que la ausencia de apertura al público en general prive al servicio de su condición de ""público, en sentido administrativo, al estar desprovisto de otro interés que no sea el general, que no puede vincularse -como pretende la recurrente- con el cobro de una tarifa a los usuarios.

TERCERO

En consecuencia, ha de desestimarse el motivo y en cuanto a costas aplicarse lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, que obliga a su imposición a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, contra la Sentencia dictada, en fecha 6 de Mayo de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso administrativo nº. 2879/1995, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, de lo que como Secretario, certifico.

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