STS, 31 de Octubre de 2002

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2002:7243
Número de Recurso9321/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 9321/1996 interpuesto por la entidad mercantil "MAXARENA, S.A.", representada por la Procurador Dª. Pilar Marta Bermejillo de Heria, contra la sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas en el recurso número 819/1994, sobre extinción de autorización en dominio público; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La entidad mercantil "Maxarena, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el recurso contencioso-administrativo número 819/1994 contra los siguientes acuerdos de la Autoridad Portuaria de Las Palmas:

- El de 4 de mayo de 1994, adoptado por el Director Técnico, por el que se acordó la paralización de las obras que aquella empresa venía ejecutando en una determinada parcela del Puerto de Las Palmas, cuya ocupación le fue autorizada por un plazo de seis meses el 29 de octubre de 1993, y su desalojo por haber caducado dicha autorización;

- el de 11 de mayo de 1994, que ordenaba la devolución de otra parcela que ocupaba la demandante en el muelle del Puerto del Rosario en virtud de autorización por un año otorgada el 24 de septiembre de 1993;

- el de 1 de junio de 1994, adoptado por el Consejo de Administración, que decretó el desalojo de la parcela del Puerto de Las Palmas al no haber dado la actora voluntario cumplimiento a la anterior resolución de 4 de mayo de 1994.

Segundo

En su escrito de demanda, de 30 de septiembre de 1994, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo y su ampliación, se acuerde: 1.- Declare nulos, se anulen o revoquen y dejen sin efecto los actos administrativos objeto de este recurso. 2.- Se reconozca el derecho de Maxarena, S.A. a que se le conceda nueva autorización de uso temporal de la parcela del muelle Reina Sofía del Puerto de La Luz y de Las Palmas que actualmente ocupa, y ello al menos por plazo y tiempo de un año e igualmente en cuanto a la parcela de Puerto del Rosario al estar ambas totalmente interrelacionadas y depender la una de la otra. 3.- Condene a la Administración Pública a pasar y atenerse a las anteriores declaraciones judiciales y a la indemnización de los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determinará en periodo de ejecución de sentencia, así como al pago de las costas causadas."

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 1 de noviembre de 1994, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que declare la desestimación del presente recurso e imponga las costas a la parte actora."

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: 1º.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Maxarena, S.A.' contra las resoluciones de la Autoridad Portuaria de Las Palmas señaladas en los antecedentes de hecho primero y segundo de esta sentencia. 2º.- Anular la resolución de 11 de mayo de 1994, confirmando las restantes. 3º.- No imponer las costas del recurso".

Quinto

Con fecha 13 de enero de 1997 la entidad mercantil "Maxarena, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 9321/1996 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos fundados en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Primero: Por infracción, por indebida aplicación, del artículo 78.1.a) de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, y por vulneración de sus artículos 79.1 y 79.1.b). Segundo: Por infracción de los artículos 37, j) y k), en relación con los artículos 40 y 43, de la Ley de Puertos 27/1992, de 24 de noviembre. Tercero: Por infracción del artículo 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación.

Séptimo

Por providencia de 24 de junio de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 23 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas con fecha 29 de octubre de 1996, estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Maxarena, S.A." contra las resoluciones administrativas antes referenciadas (antecedente de hecho primero) procedentes de la Autoridad Portuaria de Canarias.

De dichas resoluciones la Sala territorial anuló la de 11 de mayo de 1994, relativa a una parcela de dominio público en el Puerto del Rosario (Fuerteventura). Como quiera que sobre esta parte de la sentencia, favorable a la empresa ahora recurrente, el Abogado del Estado no ha presentado impugnación alguna, el recurso de casación se limita a la parte del fallo de instancia que consideró conformes a derecho las dos restantes decisiones administrativas.

Mediante ellas la Autoridad Portuaria de Las Palmas había decidido, por acuerdos de 4 de mayo y 1 de junio de 1994, respectivamente:

  1. Ordenar la paralización de las obras que "Maxarena, S.A." venía ejecutando en una parcela del Puerto de la Luz, en Las Palmas de Gran Canaria, cuya ocupación temporal le había sido autorizada, por un plazo de seis meses, el 29 de octubre de 1993; ordenó asimismo el desalojo de los terrenos de dominio público portuario.

  2. Reiterar, de nuevo, la orden de desalojo de la referida parcela, al no haber dado la sociedad actora voluntario cumplimiento a la anterior resolución de 4 de mayo de 1994.

Segundo

La Sala de instancia rechazó los argumentos que invocaba la sociedad demandante. En concreto, desestimó que la Autoridad Portuaria hubiese infringido el artículo 79.b) de la Ley de Costas, relativo a la caducidad de las autorizaciones y concesiones demaniales. A juicio de la Sala, "[...] respecto de la parcela de Las Palmas, aunque se utilizó incorrectamente en la resolución de 4 de mayo la expresión 'caducidad', lo cierto es que el mencionado día 4 de mayo ya se había extinguido, por el transcurso del tiempo, el plazo durante el que regía la autorización, por lo que, en cualquier caso, resultaba procedente el desalojo ordenado en dicha resolución y luego reiterado en la posterior de 1 de junio."

Rechazó asimismo la segunda de las alegaciones de la demanda, en la cual se reprochaba a la Autoridad Portuaria haber declarado la caducidad de las autorizaciones sin la previa audiencia de la empresa afectada, de nuevo con vulneración del artículo 79 de la Ley de Costas. La Sala reiteró, a estos efectos, que no se trataba de un supuesto de caducidad, pues "la orden de desalojo de la parcela de Las Palmas obedeció, en realidad, a la extinción de la autorización por el transcurso del tiempo".

Por último, en referencia a la censura de desviación de poder imputada a la Autoridad Portuaria, la Sala de instancia subrayó que, según la propia demandante, este vicio sólo afectaría hipotéticamente al acto administrativo de 11 de mayo de 1991 (esto es, al que disponía el desalojo de la parcela de Puerto del Rosario, ajeno ya a este proceso) y no a los que ahora son objeto del presente recurso de casación.

Tercero

Mediante el primero de los motivos a que se contrae dicho recurso, formulado como todos ellos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, afirma la sociedad "Maxarena, S.A." que la Sala de instancia infringe, por indebida aplicación, el artículo 78.1.a) de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, y que vulnera asimismo los "artículos 79.1 y 79.1.b)" de ésta.

Invirtiendo los términos con que se formula el motivo, la denuncia de violación del artículo 79, en cualquiera de sus apartados, no puede prosperar. La Sala de instancia acierta al calificar jurídicamente el contenido de las resoluciones de la Autoridad Portuaria de Las Palmas de 4 de mayo y 1 de junio de 1994, así como el de la resolución originaria en cuya virtud se autorizó la ocupación temporal de la parcela, y al derivar de dicha calificación las consecuencias jurídicas adecuadas, que hacen inviable la apelación al artículo 79 de la Ley de Costas, tan citado.

En efecto, mediante las decisiones impugnadas en la instancia la Administración portuaria decretó la paralización de las obras y el desalojo de la parcela de superficie que ocupaba "Maxarena, S.A." en régimen de autorización temporal por un periodo de 6 meses, cuyo plazo de vigencia había expirado en aquel momento. Dicha autorización -que no concesión- le había sido otorgada por tiempo determinado, de modo que se extinguía ipso iure por cumplimiento del plazo fijado en ella: a partir de ese momento, y a salvo su ampliación o prórroga (que no se produjo en el caso de autos), dejaba de ser válida la ocupación del dominio público portuario. La cláusula octava del acuerdo autorizatorio disponía expresamente que "transcurrido el plazo de la autorización, quedará ésta automáticamente extinguida".

Si no hubo, pues, concesión administrativa y la autorización para ocupar el dominio público fue dada tan sólo para un período temporal determinado, carece de sentido alegar que la Autoridad Portuaria, primero, y la Sala de instancia, después, han infringido un artículo como es el 79 de la Ley de Costas, que regula los supuestos en que procede declarar la caducidad de los títulos que habilitan para ocupar aquel dominio.

Por el contrario, era aplicable el artículo 78 de la misma Ley y, concretamente, la letra a) de su apartado primero. La enumeración de los diferentes supuestos en que se extingue el derecho a la ocupación del dominio público (revisión de oficio, revocación, renuncia, mutuo acuerdo, caducidad, rescate, etc.) viene encabezada por el primero de ellos, que es justamente el vencimiento del plazo de otorgamiento.

En contra de lo alegado por la sociedad recurrente, no hubo una "aplicación indebida" de dicho artículo 78, letra a) de su primer apartado, sino cumplimiento estricto y adecuado de él: si la cláusula temporal figuraba, como así ocurría, tanto en el pliego general de condiciones como en el acto autorizatorio singular que habilitó a "Maxarena, S.A." para ocupar la parcela portuaria, es claro que al término del plazo debía, sin más, cesar la ocupación.

Cuarto

La sociedad recurrente trata en su primer motivo de casación o bien de introducir en esta fase del debate procesal cuestiones de hecho distintas de las que la Sala sentenciadora apreció o bien de contradecir, incluso, el relato de hechos que dicha Sala consideró probados. Tesis que suscita la lógica y acertada oposición del Abogado del Estado, que imputa a aquélla la desvirtuación del motivo convertido, en realidad, en una mera denuncia del error de hecho en la apreciación de las pruebas.

La oposición a los hechos sobre los que descansa la sentencia se aprecia al leer las afirmaciones que la recurrente vierte en su escrito, sosteniendo que la autorización otorgada "[...] no estaba sujeta al plazo de seis meses, que figura en la resolución de 29 de octubre de 1993". Afirmación contradictoria en sí misma, opuesta a la que hizo en la propia demanda e incompatible, en fin, con la realidad de lo sucedido y con la apreciación de la Sala sentenciadora, pues, efectivamente, cualesquiera que fuesen las vicisitudes posteriores de la relación de dicha empresa con la Autoridad Portuaria, es lo cierto que la autorización quedó sometida a aquel plazo.

Si, en hipótesis, la autorización podía, o no, haber sido ampliada o haberse concedido una nueva prórroga, son cuestiones que no empecen, en sí mismas, ni al hecho de que desde el comienzo se impuso un plazo temporal a la ocupación del dominio público portuario ni, igualmente, al hecho de que no llegaron a concederse la prórroga ni la ampliación. De hecho, la empresa actora reconoce que, al recibir el escrito de 14 de abril de 1994 por el que la Autoridad Portuaria le comunicaba el cumplimiento del plazo, procedió a "solicitar nueva autorización temporal", que no le sería concedida.

Hemos igualmente de rechazar la argumentación de la empresa recurrente cuanto afirma que no fue respetado el requisito de la previa audiencia que, antes de declarar la caducidad, debe hacerse, según establece el artículo 79, apartado uno, de la Ley de Costas. Baste recordar, a estos efectos, que dicho precepto no era aplicable, pues la extinción del derecho a ocupar el dominio público se produce por el cumplimiento del plazo originariamente reconocido, en aplicación del artículo 78 a) de aquella ley. Por lo demás, consta en los autos que las alegaciones de la empresa sobre la pertinencia de continuar la ocupación de la parcela portuaria fueron tenidas en cuenta -aunque rechazadas- al adoptar la resolución final objeto de recurso. No podría hablarse, pues, de falta de audiencia en ningún caso.

Quinto

En su segundo motivo de casación la empresa que recurre denuncia la infracción de los artículos 37, j) y k), en relación con los artículos 40 y 43, de la Ley 27/1992, de Puertos, de 24 de noviembre. En el breve desarrollo argumental del motivo, que no contiene referencia alguna a la sentencia impugnada, sostiene "Maxarena, S.A." que el Director Técnico de la Autoridad Portuaria no era competente para acordar la demolición de las obras y el desalojo de la parcela.

El motivo será rechazado por dos razones. En primer lugar, porque suscita una cuestión nueva no alegada en la demanda, lo que explica el silencio de la sentencia al respecto y, derivadamente, que la recurrente no censure el contenido de dicha resolución judicial sino el del acto impugnado. La sentencia, en efecto, como acertadamente destaca el Abogado del Estado, ni se refiere a aquellos preceptos ni los aplica o deja de aplicar, simplemente porque nadie había suscitado el debate sobre ellos en el recurso contencioso-administrativo. De donde resulta clara la improcedencia del motivo en cuanto introduce por vez primera, de modo inapropiado para la casación, cuestiones que no fueron tratadas en la instancia.

La segunda razón que determinaría, en todo caso, el rechazo del motivo es que, cualquiera que fuese el juicio sobre si las órdenes de desalojo y demolición entraban dentro de las facultades que el artículo 43 atribuye al Director Técnico, lo cierto es que la resolución que puso fin al procedimiento administrativo fue dictada el 1 de junio de 1994 por el Consejo de Administración de la Autoridad portuaria con arreglo a las competencias que le atribuye el artículo 40 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Sexto

En el tercer y último motivo la infracción que se denuncia es la del artículo 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Considera la recurrente que, a raíz de la presentación de "nuestro escrito de fecha 7 de noviembre de 1996, donde se le hacía manifestación y prueba de la admisión de una querella criminal contra el Presidente en aquel entonces de la Autoridad Portuaria y de otros altos cargo de la misma [...]", la Sala de instancia debió suspender el procedimiento hasta la terminación del proceso criminal.

Para rechazar el motivo (que por lo demás, está defectuosamente planteado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, pues lo denunciado es en realidad un hipotético quebrantamiento de forma) baste decir que la sentencia impugnada se dictó el 29 de octubre de 1996. Mal podía, pues, la Sala, al dictarla en esa fecha, infringir un precepto procesal como el citado cuando en tal momento ni siquiera se le había comunicado la existencia del proceso criminal, hecho que -en palabras de la propia recurrente- no tuvo lugar hasta varios días después (el 7 de noviembre del mismo año).

Séptimo

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 9321 de 1996, interpuesto por "Maxarena, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 29 de octubre de 1996, recaída en el recurso número 819/1994. Imponemos a la recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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