STS, 11 de Enero de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:65
Número de Recurso8079/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8079/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Miguel Ángel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada el primero de julio de 1997 en el recurso 625/1992, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife denegatoria de la solicitud de fecha 2 de julio de 1991 sobre nombramiento de Recaudador en período voluntario en la citada Corporación. Siendo parte recurrida

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Sin apreciar causa de inadmisibilidad, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Miguel Ángel contra el acto administrativo impugnado, al ajustarse el mismo a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Miguel Ángel presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez en nombre y representación de la parte recurrente.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala que con estimación de los motivos de casación invocados: a) Se case y anule la sentencia dictada por a Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada el primero de julio de 1997. b) Se dicte nueva sentencia por virtud de la cual, se declare no se ajustada a Derecho la desestimación presunta por silencio administrativo del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife denegatoria de la solicitud de mi representado, don Miguel Ángel , de 2 de julio de 1991 a ser nombrado recaudador en período voluntario en dicha corporación demandada, y en la que fue denunciada la mora con fecha 3 de octubre de 1991, declarando asimismo el derecho de mi representado a ser nombrado recaudador en período voluntario de los valores en recibo del citado Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y a adjudicar a mi mandante la plaza de recaudador, por ser lo que procede en derecho.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 27 de noviembre de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife de 1 de marzo de 1988, se aprobó el pliego de condiciones por el que había de regirse la contratación para el nombramiento de recaudador en periodo voluntario para la cobranza de toda clase de valores por recibo y con fecha 21 de julio siguiente el Tesorero de la Corporación efectuó una propuesta de adjudicación del contrato en favor del demandante, que fue dictaminada favorablemente por la Comisión Informativa de Economía, Hacienda y Transporte, elevándose propuesta al Pleno de adjudicación del contrato en favor de aquel. No obstante, el nombramiento no llegó a verificarse, al haber acordado el Pleno, en sesiones celebradas los días 30 de julio de 1988 y 18 de mayo de 1990 "dejar sobre la mesa" el expediente, hasta que por fin, en sesión plenaria celebrada el día 7 de septiembre de 1990, se declaró desierto el concurso.

Contra esta actuación interpuso el señor Miguel Ángel recurso contencioso-administrativo, solicitando se declarase su derecho a ser nombrado recaudador municipal en periodo voluntario, alegando en su favor el artículo 40-5 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales. Este argumento fue rechazado por la Sala de instancia, que, con apoyo en el artículo 112-1 del Texto Refundido de Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/86, declaró que la norma aplicable era el artículo 36 de la Ley de Contratos del Estado, que permite a la Administración optar por adjudicar el contrato o declarar desierto el concurso.

Añadió la sentencia de instancia que existía otra razón determinante de la imposibilidad de realizar la adjudicación del contrato en favor del actor, cual era la de que el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de enero de 1990, había resuelto en sentido negativo la cuestión de si es posible adjudicar a persona privada, mediante concurso, la función recaudatoria, tanto en periodo voluntario como ejecutivo, con fundamento en el artículo 85.2 de la Ley 7/85, de Bases de Régimen Local (LBRL).

SEGUNDO

Contra esta sentencia ha interpuesto el demandante el presente recurso de casación, que se articula en dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

En el primero denuncia la infracción del artículo 40-5 RCCL en relación con al disposición final 1ª LBRL, por entender que de acuerdo con aquel precepto la Administración sólo podía declarar desierto el concurso si ninguno de los concursantes cumpliese las condiciones del pliego, siendo así que él cumplía todas esas condiciones.

En el segundo motivo se alega la vulneración del artículo 5-3 del Real Decreto 1174/87 en relación con el artículo 111 TRDLRL y el artículo 3 de la Ley de Contratos del Estado. Aduce aquí el recurrente que la gestión recaudatoria en periodo voluntario no implica ningún ejercicio de funciones de autoridad.

TERCERO

Empezando por el examen de este segundo motivo, señalaremos que la doctrina jurisprudencial consolidada, plasmada en sentencias de 26 de enero de 1990, 5 de marzo de 1993, 31 de octubre de 1997 y 28 de marzo de 2000, ha declarado que la LBRL prevé una regulación de la recaudación opuesta, en el sentido que se examina, a la que contenía la Ley de Régimen Local de 1955, ya que mientras ésta, en su artículo 731, autorizaba tanto la gestión directa como el arriendo, la concesión o la gestión afianzada, el artículo 85-2 LBRL dispuso que "en ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios públicos ejercicio de autoridad", precisando, además, en el artículo 92-2 que "son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a personal sujeto al estatuto funcionarial las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico- financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería y, en general, aquéllas que, en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función". Y, en fin, el apartado 4 del mismo precepto, concibiendo un supuesto especial o excepcional, dispuso que "la responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación podrán ser atribuida a miembros de la Corporación o funcionarios sin habilitación de carácter nacional, en aquellos supuestos excepcionales en que así se determine por la legislación del Estado".

Este conjunto normativo, que no se vio afectado por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, excluyó ya de manera absoluta el sistema de gestión indirecta, en todas sus formas, para el servicio de recaudación. La aplicación de esta doctrina -proyectada por aquellas sentencias tanto sobre la gestión recaudatoria en periodo voluntario como en vía ejecutiva- al caso debatido determina la desestimación del presente recurso de casación y hace inocuo el tratamiento del primer motivo.

CUARTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Miguel Ángel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada el primero de julio de 1997 en el recurso 625/1992. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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